STS 426/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3731/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución426/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrido "DIRECCION000.", estando dicho recurrente representado por la Procuradora De Luís Sánchez, y dicha parte recurrida por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el número 4314/92 contra Jesús Ángely, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 18 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado es Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 18 de junio de 1992, en compañía de Cosme, que ya ha sido enjuiciado por estos hechos, se dirigió a la sede de la empresa "DIRECCION000.", sita en la PLAZA000nº NUM000de Madrid, que estaba dedicada a la venta como mayorista de ropa de señora. Una vez allí se puso en contacto con el titular del negocio, Jaime, y después de ver los muestrarios y examinar las prendas que se encontraban guardadas en cajas en el almacén, encargó ropa por valor de 10.676.650 pts., de las que entregó a cuenta 2.400.000 pts. Al día siguiente volvió al establecimiento y encargó más mercancía, esta vez por valor de 2.078.958 pts., pagando en metálico 27.300.- La primera mercancía encargada fue empaquetada y guardada por las empleadas de la tienda en aproximadamente unas 100 cajas, encontrándose la misma en buen estado pues se trataba de ropa nueva y estaba bien conservada. Para mandarla a Sevilla, localidad donde entonces residía el acusado, éste se puso en contacto con una empresa denominada Transportes Antonino, que recogió dichas cajas y en dos vehículos las transportó a un almacén que se encuentra en el POLÍGONO000, nº NUM001y NUM002de Sevilla, perteneciente a Cosme, donde fueron recibidas por el acusado.- Días después, el acusado volvió a ponerse en contacto con el Sr. Jaimey le hizo un nuevo encargo de prendas de vestir, esta vez por valor de 2.800.000 pts., que consistentes en 9 bultos le fueron remitidas por SEUR al mismo almacén.- El acusado no ha abonado el valor de las prendas adquiridas, valoradas en conjunto en 13.128.308 pts. una vez deducidas las cantidades abonadas, ni tampoco ha procedido a la devolución de las mismas, perjudicando así a la vendedora "DIRECCION000." tanto por el valor de la mercancía como por las disposiciones que la vendedora tuvo que adoptar para el pago de aquélla, ya que al ser lo habitual el financiarlas, en este caso se tuvo que proceder a su refinanciación al no recibir el precio acordado con los consiguientes gastos e intereses que ello generó.- Para identificarse Jesús Ángelante el propietario de "DIRECCION000" y ganar la confianza de éste, le entregó una tarjeta correspondiente a la entidad "DIRECCION001", sociedad dedicada a la venta de rollos de tela y con total solvencia de la que era titular Cosme, aprovechando además las naves de la misma para recibir la mercancía. En los albaranes de entrega aparece designado el acusado con su nombre y D.N.I., figurando como domicilio el del indicado almacén."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: Condenar a Jesús Ángel, como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia del art. 529, del C.P., 1º) A la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- 2) Al abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.- 3) A que indemnice al representante legal de la entidad "DIRECCION000." en la suma de 13.128.308 pts. más los gastos e intereses derivados de los créditos obtenidos para refinanciar la mercancía vendida al acusado, cantidad que se deberá determinar en la ejecución de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por el acusado Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia que preconiza el art. 24.2 de la C.E. ya que no existe en autos la mínima actividad probatoria capaz de desvirtuarla. SEGUNDO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ por considerar vulnerado el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que preconiza el art. 24.1 y 2 de la C.E. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7ª del C.P. derogado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado el acusado Jesús Ángelpor la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia específica 7ª del art. 529 del Código Penal de 1973, a las penas, indemnizaciones correspondientes y pago de costas, recurre ahora, a través de su representación y defensa, con una impugnación casacional de infracción de Ley articulada en tres motivos de tal clase. Los dos primeros, acogidos al cauce procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian, respectivamente, la infracción de la presunción de inocencia y del derecho de defensa y el último, acogido a la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim., aduce la indebida aplicación de los artículos 538 y 529, del Código Penal anterior.

SEGUNDO

Tras reproducir íntegramente el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, y señalar a continuación una cita de la sentencia de este Tribunal de 6 de mayo de 1994, pone el acento el motivo primero, en estimar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque la Audiencia Provincial no ha aceptado la versión dada por el propio acusado, ahora recurrente.

Esta Sala no puede aceptar la argumentación esgrimida en el motivo, por las razones que pasa seguidamente a exponer.

En primer lugar, porque no resulta totalmente extrapolable al caso traído a la censura casacional lo recogido en la aducida sentencia de esta Sala de Casación que, por otra parte, presenta cercenada y mutilada. Este Tribunal, para evitar equívocos reproduce lo pertinente del fundamento jurídico tercero, a continuación: «A través de lo razonado en el motivo resulta que lo que en

realidad se invoca es el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, al efecto es de tener en cuenta que, como de manera constante se viene declarando por este Tribunal, como la valoración de la prueba viene atribuida a los Tribunales de instancia por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata, al Tribunal de Casación no le compete el realizar una nueva valoración de la prueba y sí tan sólo comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o, si por el contrario, en ellas existe un minimun de actividad probatoria y de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia y, por otra parte, que el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 174/85, ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se forme sobre la base de una prueba indiciaria puesto que en los juicios criminales no siempre es posible la prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla, por lo que prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de los delitos, y, especialmente los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social, si bien en la prueba de indicios es necesaria una motivación expresa de la apreciación deductiva realizada. Así, la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1986 ha resaltado las características siguientes que debe reunir: a) No debe tratarse de un sólo indicio sino que deben ser varios aunque no pueda determinarse de antemano y abstracto su número; b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y absolutamente relacionados en el hecho criminal; c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia, -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción; y d) Que puede ser también fuente de prueba presuntiva los que dominan en la doctrina científica, "contraindicios" o "coartada" toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede y debe soportar las consecuencias negativas cuando sus alegaciones exculpativas se muestren falsas, inconexas o desasistidas de todo soporte probatorio o de credibilidad por lo que tal actitud no puede revelarse como intranscendente o irrelevante en cuanto que viene a reforzar la prueba indiciaria.>>

De tal argumentación lo que se deduce únicamente, es que a esta Sala, cuando se le alega una vulneración del art. 24,2 de la Constitución, tan sólo le incumbe comprobar si existe prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida, pero en modo alguno una nueva valoración de la prueba existente, como al socaire de este motivo pretende el recurrente. En lo demás, la doctrina de este Tribunal de Casación señala que el procesado no tiene carga alguna en probar su inocencia, pero sí tiene que soportar las consecuencias negativas cuando sus alegaciones exculpatorias se muestren falsas, inconexas o desistidas de todo soporte probatorio o de credibilidad.

Pero en el caso ahora traído a esta censura casacional existe una abundante prueba directa, que se ha practicado en el plenario con las garantías de publicidad, contradicción e inmediación y que se recoge además con toda fidelidad en el fundamento jurídico segundo de la resolución a quo que reproduce el impugnante en su motivo.

Por ello no es que se inviertan en su contra las declaraciones y explicaciones ofrecidas por el acusado, o sea no es que se les compute como un indicio más de la pluralidad de la prueba indirecta, sino que no se creen y ello en virtud de la libre valoración de la prueba que atribuyen al órgano jurisdiccional de instancia, tanto el art. 117,3 de la Constitución, como el art. 741 de la LECrim. Por lo demás, el recurrente entra en una dialéctica en el motivo en la que esta Sala no puede seguirle porque critica testimonios, valora pro domo sua pruebas y pretende una revisión de todo el enjuiciamiento hecho en la instancia.

Porque olvida lamentablemente el motivo a lo que se reconduce el tema de la presunción de inocencia. Este Tribunal comprueba una pluralidad de prueba directa constituida por diversas declaraciones testificales, de la viuda de Jaimey dos empleadas, el de la empresa de transportes, así como albaranes, cartas y demás y no puede intentar convertirse por esta denuncia de precepto constitucional, el recurso extraordinario de casación en una segunda instancia o apelación para examinar de nuevo la apreciación de la prueba.

El motivo tiene que perecer por ello inexcusablemente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 1997, en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 92/2005, 10 de Mayo de 2005
    • España
    • 10 Mayo 2005
    ...un elmento necesario pero no suficiente para concluir que dos infracciones son de la misma naturaleza. La SSTS de 8 de julio de 1998 y 15 de marzo de 1999 precisan que el elemento fudamental para establecer la identidad de naturaleza es la tendencia criminal expresada por el autor del delit......
  • SAP Barcelona, 27 de Noviembre de 2003
    • España
    • 27 Noviembre 2003
    ...de la presunción de inocencia por cuanto ésta consiste, según reiterada jurisprudencia (SSTC de 28.5.92 y 1.7.92, o SSTS de 31.12.92 y 15.3.99), en la ausencia de una mínima y válida actividad probatoria de cargo, mientras que el primer motivo presupone necesariamente la existencia de aquel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR