STS 520/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:4207
Número de Recurso1498/1995
Procedimiento01
Número de Resolución520/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON F.T.H. y "CONSTRUCCIONES TINOCO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel S.Y.G.C., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de marzo de 1.995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Badajoz. Es parte recurrida en el presente recurso "CAMPUR, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. P.O.M.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de, los de Badajoz, conoció el juicio de Menor Cuantía número 164/1994, seguido a instancia de "Campur, S.A." contra D. F.T.H. y "Construcciones Tinoco, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. FE.D.A.Y.D., en nombre y representación de "Campur, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que condene solidariamente a los demandados a satisfacer a CAMPUR, S.A. la suma de 135.883.300 pesetas (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL -sic- OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS PESETAS), cifra que, en su caso, deberá ser ajustada una vez fijado el resultado neto de la promoción, así como al pago de los intereses correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas causadas en este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. F.T.H. y "Construcciones Tinoco, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se condene a CAMPUR S.A. a abonar a mis representados las sumas de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000) y VEINTIDOS MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS (22.530.450), para mis representados respectivamente, todo ello con expresa imposición de costas.".

Con fecha 26 de octubre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel FE.D.A.Y.D., en nombre y representación de Campur S.A., debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados D. F.T.H. y Construcciones Tinoco, S.A. a que abonen a la entidad actora la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTAS VEINTITRES MIL PESETAS, (98.323.000 Pts.) más el interés prevenido en el art. 921 de la L.E.C., con desestimación de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Inmaculada G.S., en representación de aquellos, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, incluyendo los honorarios devengados por el perito D. Valentín A.S.Y. siendo las costas causadas por la reconvención de cargo de quienes la formularan.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 9 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de Apelación principal interpuesto por la procuradora Sra. G.S., en nombre y representación de D. F.T.H. y de "Construcciones Tinoco, S.A.", así como el Recurso de Apelación interpuesto, por adhesión, por el Procurador Sr. FE.D.A.Y.D., en nombre y representación de "Campur, S.A." contra la Sentencia de 26 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, en Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 164/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS,

íntegramente, la dicha Resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. S.Y.G.C., en nombre y representación de F.T.H., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art.

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil". Segundo: "Al amparo del art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.1 Código Civil.".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de mayo de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1.281-1 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El mencionado artículo 1.281-1 del Código Civil, parte de una base que preconiza que los términos claros de un contrato corresponde a lo querido o perseguido por las partes con el mismo, pero sin que ello excluya una posible y, a lo mejor, necesaria labor hermenéutica.

Pero, ahora bien, como dicha labor interpretativa ha sido efectuada de una manera lógica en la sentencia recurrida, al determinar el alcance del contrato privado de 8 de agosto de 1.991 suscrito por las partes de la presente contienda judicial, misión, por otra parte, privativa de los Tribunales de instancia; y como la referida hermeneusis no ha sido ilógica, desorbitada, errónea o conculcadora de las normas al caso; la misma debe ser absolutamente respetada, y así se proclama en la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala (por todas y como epítome, la de 21 de septiembre de 1.995).

Lo que ocurre es que la parte recurrente ha efectuado "pro domo sua" una operación hermenéutica que contradice o se opone a la realizada en la sentencia recurrida, lo cual desde un punto de vista subjetivo, puede justificarse, pero que desde un aspecto de técnica casacional es inadmisible pues incurre en el vicio procesal conocido jurisprudencial y científicamente como supuesto de la cuestión.

SEGUNDO.- El segundo motivo de su recurso, dicha parte recurrente, lo fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 7-1 del Código Civil.

Este motivo, como su precedente, debe ser desestimado.

El principio de la buena fe, a partir de su introducción en nuestra normativa jurídica general, a través del artículo 7-1 del Código Civil, tiene un carácter impregnador que debe alcanzar a todo el Ordenamiento, e incluso debe ser tenido en cuenta de oficio, puesto que las normas referidas a dicho principio son imperativas y no están a disposición de las partes.

Pero, ahora bien, tanto si se estima la buena fe, desde un punto de vista objetivo, como subjetivo, debe ser concretada y valorada libremente por el Tribunal de instancia, en relación a unos hechos determinados; y dicha valoración debe ser respetada, a no ser que se sitúe en un parámetro de irracionalidad o de falta de lógica, presupuestos,

éstos, que no se dan en la presente contienda judicial, ya que se hace una interpretación correcta de la cláusula sexta del referido contrato privado.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente que, a su vez, perderá el depósito constituido.

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Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON F.T.H. y la firma "CONSTRUCCIONES TINOCO, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 9 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.F.-.R.-.

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