STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2968/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Octavio, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 150 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 25 de septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 11'30 horas del día 3 de octubre de 1.994, le fué hallado al acusado, Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las proximidades de la población de L´Hospitalet del Infant, a la salida del peaje de la Autopista, cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, K-....-OY, una papelina que contenía 0'268 grs. netos de una sustancia que tras los correspondientes análisis resultó ser cocaína y 78 pastillas y media que resultaron ser comprimidos del compuesto anfetamínico sintético Metilendioxietilanfetamina (MDEA o etil MDA), que tenía dispuestas de la siguiente forma: la papelina en la guantera del coche; la media pastilla en el bolsillo de la camisa con la que iba vestido y los restantes 78 comprimidos en el interior del maletero dentro de una bolsa de deportes que contenía ropa, igualmente se le ocuparon 88.000 ptas. dentro de la bolsa de deportes y un dinamómetro oculto bajo el asiento del conductor. Los comprimidos de MDEA eran poseídos por el acusado con fines de ulterior tráfico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Octavioen concepto de autor de un delito contra la salud pública de drogas (sic) que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR y multa de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 PTAS.) con 80 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por afirmarse en la sentencia que los 78 comprimidos de MDEA, los poseía el acusado para su ulterior tráfico; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a ser informado de la acusación, al haber sido condenado por la posesión de sustancia a la que no aludía el M. Fiscal ni en su escrito de acusación ni en sus conclusiones definitivas; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la utilización de medios de prueba pertinentes para su defensa; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por falta de aplicación de la eximente incompleta 1ª del art. 8 del Código Penal, en relación con el art. 8.1 del mismo texto legal, o subsidiariamente por concurrir la atenuante analógica expresada.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Por providencia de fecha 30 de mayo de 1.996, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª c) de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de 8 días, si lo estimare procedente, adaptare los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal.

En escrito de fecha 14 de de junio de 1.996, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, manifestó que no procedía la adaptación de los motivos primero al cuarto a la nueva normativa; y en cuanto al quinto, habría éste de modificarse en lo relativo a la concurrencia de la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con el art. 20 del nuevo Código, con los efectos previstos en el art. 68 del mismo.

El Ministerio Fiscal dijo con fecha 25 de junio de 1.996: "No procede la aplicación de los preceptos del nuevo Código Penal, dado que como se sostiene en nuestro escrito anterior, los hechos probados no permiten la estimación de atenuante o eximene incompleta y las penas previstas en el nuevo art. 368 son superiores (sustancias que causan grave daño a la salud) a la impuesta en la sentencia.

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Se denuncia en el motivo primero --deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ-- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por afirmarse en la sentencia que los 78 comprimidos de MDEA "eran poseídos por el acusado con fines de ulterior tráfico".

Afirma el recurrente que no se ha constatado ninguna transmisión y que el acusado era consumidor habitual de cocaína y de MDEA; que el destino al tráfico lo incluye indebidamente la Sala de instancia en el relato fáctico; que ello constituye "predeterminación del fallo"; que el acusado ha acreditado suficientes medios de vida; que varios testigos han declarado que conocen al acusado y que el mismo no ha vendido sustancia estupefaciente; y que, por todo ello, cuando una persona es drogadicta, parece que la única presunción razonable sea la del destino al autoconsumo.

El motivo carece de fundamento y, por consiguiente, no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque, como es sobradamente conocido, el ámbito propio del principio de presunción de inocencia, que la Constitución proclama derecho fundamental de la persona, lo constituyen los hechos y la participación del acusado en ellos; y, en el presente caso, ninguno de tales extremos es cuestionado por la parte recurrente. Existen suficientes pruebas directas de ello, y el propio acusado ha reconocido en todo momento que tenía en su poder la dosis de cocaína y las pastillas que le fueron intervenidas. Esto sería suficiente para justificar la procedencia de desestimar este motivo.

  2. Porque, aunque no es procesalmente correcto aludir a un supuesto quebrantamiento de forma (la "predeterminación del fallo") en un motivo por infracción de precepto constitucional (v. art. 872.2º y 884.4º LECrim.), en todo caso, ha de reconocerse que la expresión "eran poseídos por el acusado con fines de ulterior tráfico" no adolece del pretendido vicio, pues no contiene términos técnicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, sino que los utilizados son propios del lenguaje ordinario de las gentes, tampoco puede decirse que se reproduzca la descripción técnica del tipo penal aplicado, y, en último término, suprimida del "factum" la frase cuestionada, no puede decirse que éste quede vacío de contenido de forma que no pueda ser objeto de la pertinente calificación jurídica. Y,

  3. Porque la Sala de instancia expone razonada y razonablemente los motivos de su convicción sobre el cuestionado destino de la droga intervenida en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

    Por todas estas razones, el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

    . SEGUNDO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la vulneración del principio acusatorio, por cuanto el Ministerio Fiscal imputó al acusado la tenencia de 79,5 comprimidos de "éxtasis", y la Sala de instancia le ha condenado por posesión de MDEA o Etil MDA ("eva" o "píldora del amor"), lo cual --según el recurrente-- supone también una vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, pues el acusado debe ser informado claramente de la acusación formulada contra él, y, en el presente caso, el acusado ha sido condenado por hechos distintos de los que había sido acusado, y "la distinción entre "éxtasis" y Etil MDA no es intranscendente".

    La Sala de instancia dice, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, que el principio activo de las pastillas ocupadas al acusado, según los informes periciales practicados, "es el denominado Metilendioxietilanfetamina o Etil metilendioxianfetamina, que de las dos maneras puede llamarse, y abreviadamente MDEA o Etil MDA, cuya denominación vulgar más frecuente es "EVA", incluido en la lista 1 del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, desde la orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 19 de octubre de 1990 (BOE de 29-X-1990), que entró en vigor el día 30 del mismo mes y año, tratándose por tanto de un psicotropo, derivado sintético anfetamínico que causa grave daño a la salud, y que si bien cabe diferenciar del Metilendioximetanfetamina (Metil MDA), vulgarmente conocido por "éxtasis", no constituye ello obstáculo para la sanción penal que los hechos enjuiciados merece habida consideración que si bien el Ministerio Fiscal denominó la sustancia que portaba el acusado con finalidad de tráfico como Extasis, dada la proximidad de ambos psicotropos, y la confusión en que los no técnicos en la materia suelen incurrir, al atribuir los nombres a estas llamadas "drogas de diseño", que surgen desgraciadamente día tras día como variaciones de un mismo género, propiciada además por las propias declaraciones del imputado que no dudó en denominar a esos mismos comprimidos como éxtasis, no se infringe el principio acusatorio en cuanto se trata aquí de un psicotropo que como el Extasis (también llamado Adam) es un derivado de la anfetamina y causa grave daño a la salud ...".

    Entre los principios básicos que conforman el proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico ocupa un lugar relevante el "principio acusatorio", proclamado en el art. 24 de nuestra Constitución, al establecer que todas las personas tienen derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; así como a estar informados de la acusación formulada contra ellos y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, de tal modo que nadie puede ser condenado por delitos que no hayan sido objeto de acusación, heterogéneos respecto a los tenidos en cuenta por la misma, e integrantes de infracciones totalmente distintas a las apuntadas en los escritos de calificación (v. sª de 18 de mayo de 1992). A este respecto, ha de reconocerse que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" (v. sª de 15 de julio de 1991). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa (v. ss. de 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de marzo de 1995, entre otras). En todo caso, "la determinación de cuándo se está ante un mismo hecho procesal o ante un hecho distinto es tema que sirve tanto para establecer la existencia de cosa juzgada penal, cuanto para el problema de la correlación entre acusación y sentencia. Para resolver sobre la identidad o desidentidad de los hechos hay que partir del dato de que tal identidad no tiene por qué ser estrictamente matemática" (v. sª de 9 de octubre de 1992).

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso implica el reconocimiento de los siguientes datos significativos:

  4. El hecho básico por el que el hoy recurrente fue acusado por el Ministerio Fiscal no es otro que el de estar en posesión de "79,5 pastillas, en el interior de una bolsa de plástico, de ÉXTASIS" (v. conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal -fº 116-). El "éxtasis" --como es sabido-- es el nombre vulgar con que es conocida una droga de diseño de tipo anfetamínico que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que es susceptible de causar grave daño a la salud.

  5. El acusado se ha referido reiteradamente, en relación con las pastillas que le fueron ocupadas, a "éxtasis" (v. su declaración ante el Juez de Instrucción -fº 24- y acta del juicio oral. En el escrito de personación en la causa, el Letrado defensor manifestó que su defendido consumía "éxtasis". Tanto uno como otro han tratado de convencer al Tribunal de que el acusado destinaba las pastillas que le fueron ocupadas a su propio consumo.

  6. Los informes periciales obrantes en la causa hacen constar que las pastillas analizadas tenían un "peso neto" de 79.500 del psicotropo Etil M.D.A. ( Dictamen del Laboratorio de Drogas del Ministerio de Sanidad y Consumo de Barcelona: v. fº 91 bis, y la posterior ratificación a presencia judicial -fº 31 del Rollo de la Audiencia-), y que en los comprimidos analizados se detecta MDEA (Metilendioxietilanfetamina), "compuesto anfetamínico sintético que presenta propiedades tipo anfetamina y psicodélicas" (Informe del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona -v. fº 44 del Rollo de la Audiencia). Y,

  7. En el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida, se dice que le fueron halladas al acusado -entre otros efectos- "78 pastillas y media que resultaron ser comprimidos del compuesto anfetamínico sintético Metilendioxietilanfetamina (MDEA o etil MDA)".

    A la vista de todo ello, ha de concluirse que, en el presente caso, no se advierte la vulneración del principio acusatorio que se denuncia: el acusado ha conocido, sin la menor duda, de qué hechos era acusado y ha podido articular las pruebas pertinentes para su defensa. Fue acusado de estar en posesión de 78 pastillas de un compuesto anfetamínico sintético que destinaba al tráfico y ha sido condenado por tal hecho. El Ministerio Fiscal ha acusado, ciertamente, por la posesión de un determinado número de pastillas de "éxtasis"; pero esta droga -conocida técnicamente por la siglas MDMA- constituye desde la perspectiva jurídico penal una droga similar a la conocida por "eva" (MDEA), ambos son compuestos anfetamínicos sintéticos, dentro de las denominadas "drogas de diseño", y según ha declarado reiteradamente esta Sala ambas son susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . TERCERO: El motivo tercero, por idéntico cauce procesal, denuncia nuevamente "vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, todo ello en orden a la forma de practicar los análisis toxicológicos obrantes en la causa ..". "En la realización de dichos dictámenes -se dice- no se ha respetado el principio de contradicción". El informe solicitado por el Ministerio Fiscal fue ratificado sin citación de las partes, y el del Instituto Nacional de Toxicología no respondió a ninguno de los extremos interesados por la defensa (identificación morfológica de los productos que componían la sustancia, grado de pureza, posibilidad de psicoactivos y potencial nocivo o aditivo de la sustancia intervenida ..).

    En relación con esta cuestión, dice el Tribunal de instancia, en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que "por la defensa del imputado se alegó con carácter previo la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, referida a la supuesta contradicción ante los dos análisis de las sustancias que se realizaron, uno por el Laboratorio de drogas del Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección Territorial de Cataluña, y, el otro por el Instituto Nacional de Toxicología, dependiente del Ministerio de Justicia e Interior, ..., así como por no haberse practicado la prueba pericial en la forma interesada en los folios 124 y 125, siendo de indicar por lo que atañe a la segunda cuestión planteada que si bien es cierto que la defensa en su escrito de calificación propuso la prueba pericial toxicológica interesando que se dictaminara sobre los extremos que se expusieron, admitiéndose así por la Sala, no obstante lo cual el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología se limitó a la investigación de los principios activos de los comprimidos, ....., lo cierto es que el letrado defensor no solicitó al inicio de la sesión del juicio y con carácter previo ni la suspensión del juicio a fin de que se practicara tal prueba conforme había sido propuesta y admitida, como establece el art. 793.2 de la LECrim., por lo que la continuación del juicio no causó indefensión a la parte ni priva al Tribunal de poder valorar los informes en cuanto pruebas periciales documentadas realizadas por sendos organismos públicos oficiales de reconocida competencia en la materia objeto de la pericia, siendo de indicar respecto de los análisis referenciados y en lo atinente a los 78 comprimidos y medio que no se trata de informes que incurran en contradicción si bien sea más explícito el del Instituto Nacional de Toxicología, ...".

    Las alegadas por el Ministerio Fiscal serían suficientes para fundamentar la desestimación de este motivo, por falta de fundamento atendible. Ello no obstante, parece oportuno destacar, además, lo siguiente:

  8. Que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales emitidos por Centros Oficiales, dada su reconocida competencia e imparcialidad, no precisan en principio, para su eficacia probatoria ante los Tribunales, de su ratificación a presencia judicial, ni de la presencia en el juicio oral de los peritos informantes.

  9. Que, ello no obstante, si las partes encuentran méritos para ello, en orden la de defensa de sus derechos e intereses legítimos, pueden interesar tanto la ratificación contradictoria de los mismos, como la presencia de los peritos en el juicio oral, o la práctica de nuevos informes periciales sobre la materia de que se trate. Y,

  10. Que, a este respecto, es de destacar que, en el presente caso, el Ministerio Fiscal interesó, en su escrito de conclusiones provisionales: "con carácter previo al acto del juicio oral, ratifiquen en el juzgado, los firmantes del informe obrante al folio 91 bis", y, además, como prueba documental los folios 91 bis, 104 a 110 (v. fº 116). En tanto que la defensa del acusado, en idéntico trámite, propuso como "prueba pericial toxicológica" a realizar por el Instituto Nacional de Toxicología, un dictamen con anterioridad al acto del juicio oral, sobre la sustancia intervenida, sobre los extremos a que anteriormente se ha hecho referencia (v. fº 124). Dichas pruebas fueron admitidas por la Sala de instancia (v. fº 4 del Rollo de la Audiencia), y se practicaron en la forma que consta en los folios 31 y 44.

    De lo dicho se desprende que, en lo sustancial, las pruebas periciales referentes a la droga intervenida se practicaron en la forma interesada por ambas partes. De ellas se desprende claramente que las pastillas intervenidas al acusado eran de la sustancia conocida por MDEA (compuesto anfetamínico sintético), que según tiene declarado esta Sala constituye una sustancia susceptible de causar grave daño a la salud de las personas. Y ello constituye prueba suficiente para fundamentar el fallo condenatorio dictado por la Sala de instancia.

    En todo caso, los extremos a que se refiere la defensa del acusado, puede decirse que o están respondidos implícitamente en los informes periciales o son irrelevantes para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Así sucede, por ejemplo, con el dato relativo a la pureza de la sustancia intervenida (por cuanto ello únicamente sería relevante si la acusación se hubiera formulado por la tenencia de una cantidad de notoria importancia), y en cuanto al potencial nocivo de dicha sustancia (porque en el informe se dice que la MDEA es un "compuesto anfetamínico sintético que presenta propiedades tipo anfetamina y psicodélicas"), por cuanto de ello se deduce su parangón a efectos jurídico penales con las "anfetaminas", sobre las que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, ya que no se aprecia la vulneración constitucional denunciada.

    . CUARTO: En el cuarto motivo, deducido al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, al cuestionarse el juicio de valor o afirmación contenidos en la sentencia recurrida de que los comprimidos de MDEA era poseídos por el acusado con fines de ulterior tráfico, cuando los criterios objetivos y subjetivos concurrentes no permiten obtener otra conclusión que el destino de la sustancia ocupada al propio y personal consumo de su poseedor.

    La Sala de instancia ha examinado esta cuestión en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en donde expone las razones de su convicción sobre el particular, en el sentido de que la droga intervenida al acusado estaba preordenada al tráfico, y su argumentación --a la que es preciso remitirse expresamente-- no puede ser considerada absurda ni arbitraria.

    En efecto, como dice Tribunal de instancia, el número de comprimidos que portaba excede notoriamente de las necesidades no sólo de cualquier consumidor habitual, sino del propio acusado que declaró consumir de 8 a 10 comprimidos, sólo los fines de semana y rara vez alguno entre semana, y las razones dadas por el acusado para justificar el por qué llevaba encima el dinero con el que pagó la droga en Ibiza (135.000 ptas.), así como para no dejar la droga en su casa, permiten llegar lógicamente a la convicción expresada por aquel Tribunal en la sentencia recurrida.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: El quinto y último motivo, también por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de aplicación de la eximente incompleta 1ª del art. 8 del Código Penal (sin duda, ha de entenderse que el recurrente se refiere a la atenuante 1ª del art. 9º), en relación con el art. 8-1 del mismo texto legal (enajenación mental por consumo de estupefacientes), o subsidiariamente por concurrir la antenuante analógica expresada.

    El motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado por las siguientes razones:

  11. Por las expuestas por el Tribunal de instancia en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidas aquí, para evitar inútiles repeticiones. Y,

  12. Porque el cauce procesal elegido impone al recurrente el más absoluto respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia (art. 884.3º LECrim.), al ser evidente que en el mismo no se recoge dato alguno que permita apreciar en la conducta del acusado ninguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Octavio, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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