STS 1116/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:6236
Número de Recurso1181/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1116/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos contra sentencia de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de fabricación de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. García Bardón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cerdanyola del Vallés inició actuaciones como D. Guardia nº 2525/02, inhibiéndose a favor del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 que instruyó sumario con el número 4/03 contra los procesados Carlos, Cornelio e Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 25 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En Barcelona, en las localidades de Cerdanyola y Ripollet, a finales de 2001, Jesús Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, Cornelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo en fabricar dinero, sirviéndose del material informático, de la empresa Rótulos Kronoss, S.L., propiedad de Carlos, sita en la carretera de Barcelona Nº 23 de Cerdanyola. Carlos y Cornelio se encargarían de fabricar los billetes de 2.000, 5.000 y 10.000 ptas. y de 20 y 50 euros, y posteriormente Jesús Carlos se encargaría de cambiarlos por billetes auténticos, pagando pequeñas adquisiciones. Así a finales de 2001 iniciaron la elaboración de los billetes, con dos ordenadores, uno marca L.G. y otro sin marca.

    El día 4 de septiembre de 2001 Carlos se presentó en la comisaría de policía de Cerdanyola con un billete de 2000 ptas. y 3 de 1000 ptas. de los que habían fabricado, diciendo que había fabricado esos billetes scaneándolos, y que temía que le denunciasen. Tras ser examinado por el médico forense, el Juzgado de Cerdanyola acordó en un expediente de Jurisdicción voluntaria el internamiento de Carlos en un centro Psiquiátrico, y el sobreseimiento provisional de las diligencias previas, incoadas al efecto. Carlos presentaba un episodio de características hipomaníacas, y le fue diagnosticado un trastorno bipolar tipo II.

    El día 1 de abril de 2002 Jesús Carlos en una panadería de Cerdanyola entregó a Elena un billete de 50 euros, de los que ellos habían confeccionado, para pagar una compra por importe de 1 euro, que no fue aceptado al darse cuenta Elena de que no era un billete auténtico. Jesús Carlos salió corriendo del local, dejando el billete y sin llevarse la compra.

    El día 21 de abril de 2002 Jesús Carlos sobre las 10,30 horas en el bar Primavera, sito en la Avda. Primavera de Cerdanyola, entregó un billete de 50 euros, de los que ellos habían confeccionado, para pagar una consumición. Más tarde, sobre las 11,50 en el mismo establecimiento, entregó otro billete también de 50 euros, de los que ellos habían fabricado, y pidió que se lo cambiasen para jugar en la máquina tragaperras del local. Mientras estaba jugando el empleado se dio cuenta de que el billete no era auténtico y avisó a la policía, pudiendo recuperar sólo 25 euros. Al ser detenido Jesús Carlos iba en el vehículo Seat Ibiza, matrícula W-....-WV, propiedad de Carlos. Este vehículo era utilizado habitualmente por Cornelio, que hacía servicios de recadero para Carlos, siendo Cornelio quien se lo había dejado a Jesús Carlos.

    El día 22 de abril de 2002 un empleado de la empresa Feyma 25 S.L., en la que también trabajaba como mozo Jesús Carlos, llamó a la Comisaría Local de Ripollet, porque había encontrado en un almacén de la empresa, sito en la calle Molí, nave 3 de Ripollet, un ordenador y dinero en elaboración. Miembros de la policía se presentaron interviniendo en el interior del local uno de los ordenadores, marca LG, con ficheros en su interior para elaboración de billetes de 2.000, 5.000 y 10.000 ptas. y de 20 y 50 euros, junto con elementos para cortar el papel y 1 billete de 50 euros fabricado con ese ordenador, con holograma plateado pegado, y otros 9 billetes en los que aún no se había colocado el holograma, junto con folios sin cortar con impresión de billetes de 50 euros. Ese material lo habían guardado pocos días antes en ese almacén Cornelio e Jesús Carlos.

    En la tienda Rótulos Kronoss S.L., sita en la carretera de Barcelona 23, propiedad de Carlos se intervino el otro ordenador, sin marca, con ficheros en el interior para elaborar billetes de 2.000, 5.000 y 10.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos condenar y condenamos a:

    Cornelio como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con atenuante analógica muy cualificada, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público, y multa de 300 euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago; y al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

    Carlos como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con una atenuante derivada de su estado psíquico y otra atenuante analógica muy cualificada, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público, y multa de 300 euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago; y al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

    Jesús Carlos como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, con atenuante analógica muy cualificada, a la pena de 2 años y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público, y multa de 300 euros, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago; y al pago de la tercera parte de las costas del juicio.

    En concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al propietario del bar Primavera, descrito en los hechos, en la cantidad de 75 euros, más los intereses legales desde la fecha del hecho.

    A los condenados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiese abonado en ninguna otra.

    Conclúyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 21.5 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer el recurrente que en el proceso seguido en su contra ha sido vulnerado el principio acusatorio. Ello sería consecuencia de que en el hecho probado han sido incluidas circunstancias, que no habían sido objeto del auto de procesamiento ni de las conclusiones provisionales del Fiscal, y que determinaron finalmente que se apreciara al recurrente la atenuante del art. 21, CP. El motivo debe ser desestimado.

Ante todo es necesario reiterar que el objeto del proceso se establece en las conclusiones provisionales y que, por lo tanto, es irrelevante, en principio, la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos practicada en el auto de procesamiento.

La Sala ha podido comprobar, por otra parte, que ni en las conclusiones provisionales (fº 82 del rollo), ni en las definitivas (fº 280 del mismo rollo), el Fiscal ha estimado aplicable la circunstancia atenuante que es consecuencia de los hechos recogidos por la Audiencia como probados.

El principio acusatorio está instituido en beneficio del acusado y se basa especialmente en el respeto de su derecho de defensa. Por tal razón los tribunales están vinculados a las pretensiones de la acusación, de las que el acusado y su Defensa hayan tenido conocimiento y frente a las cuales hayan podido ejercer el derecho de defensa. La inclusión como hecho probado de circunstancias que están probadas en la causa, que el recurrente no niega y que disminuyen su culpabilidad, por lo tanto, no vulneran el principio acusatorio.

SEGUNDO

El segundo motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal. El recurrente considera que la pena ha sido incorrectamente individualizada.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La Audiencia estimó la concurrencia de dos circunstancia atenuantes, una de ellas muy cualificada (art. 21, y CP.) que le permitían reducir la pena en dos grados. Consecuentemente, el Tribunal a quo debió motivar adecuadamente la pena que correspondía imponer, apoyando su decisión en las razones por las que señalaba la pena aplicable dentro de un límite determinado.

La falta de motivación impone la casación de la sentencia y su reenvío a la Audiencia Nacional para que motive de qué manera aplica las circunstancias y cómo debe ser expresada en cantidad de pena las penas aplicables, tanto la de privación de la libertad como la de multa.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos contra sentencia dictada el día 25 de marzo de 2004 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo y dos procesados más por un delito de fabricación de moneda falsa; en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y la reenviamos al Tribunal del que procede a fin de que se motive adecuadamente la individualización de la pena impuesta, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

76 sentencias
  • SAP Madrid 519/2015, 17 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
    • 17 Julio 2015
    ...sino conferir al acusado ciertos derechos a partir de la determinación de su legitimación pasiva ( SSTS de 23 de febrero de 2004 y 18 de octubre de 2005 ). El Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se en......
  • STS 245/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Mayo 2020
    ...ni el de transformación a abreviado tienen la finalidad de definir inflexiblemente el objeto del proceso".( SSTS 09-10-2000, 23-02-2004, 18-10-2005, 29-11-2006) - De estas alegaciones respecto a los no conocidos y de los que se deriva una condena se exige una concreción expositiva acerca de......
  • AAP Baleares 627/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
    • 7 Noviembre 2014
    ...al acusado ciertos derechos a partir de la determinación de su legitimación pasiva ( SSTS de 23 de febrero de 2004 [ RJ 2004, 2771] y 18 de octubre de 2005 [ RJ 2005, 8129] ). El Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, en......
  • SAP Granada 121/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • 23 Febrero 2015
    ...posibilidades reales de defensa contradictoria. Todo esto lo ha dejado bien claro nuestro Tribunal Supremo (v. SSTS 09-10-2000, 23-02-2004, 18-10-2005, 29-11-2006 ) al decir, por una parte, que " ni el Auto de procesamiento, ni el de transformación a abreviado tienen la finalidad de definir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR