STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:10118
Número de Recurso5212/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5212/1995 interpuesto por "ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A.", representada por el Procurador D. José Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1368/1991, sobre denegación del quinto plazo de primas a la construcción naval; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La empresa "Astilleros Españoles, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1368/1991 contra la Resolución de 29 de mayo de 1989 de la Dirección General de la Marina Mercante -Inspección General de Buques- que desestimó la reclamación de liquidación del importe correspondiente al quinto plazo de la prima a la construcción naval para el buque "Josefa Torres", construcción número 253 de la Factoría de Sestao, que asciende a un total de 90.000.000 de pesetas, y la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de julio de 1991 que ratificaba la anterior.

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de diciembre de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando las pretensiones de mi mandante, se revoquen la Resolución de 29 de mayo de 1989 por la Dirección General de la Marina Mercante -Inspección General de Buques-, y la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de julio de 1991 que ratificaba la anterior que se recurre, y se disponga lo necesario para que sea liquidado a Astilleros Españoles, S.A. el importe correspondiente al Quinto Plazo de las Primas a la Construcción Naval, por Pesetas Noventa Millones (90.000.000.- Ptas.) por el buque 'Josefa Torres', construcción nº 253 de Factoría de Sestao; más el derecho de actualización del valor del dinero por aplicación del Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística; más los intereses de demora de la cantidad resultante al interés legal del dinero, ambas cosas a contar desde la fecha de la solicitud (20 de Enero de 1989) que mi mandante efectuó a la Inspección General de Buques, hasta el momento en que la citada Inspección abone, si es condenada, el importe de la prima solicitada. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración por la manifiesta temeridad y mala fe con la que ha actuado".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de enero de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de 'Astilleros Españoles, S.A.' contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 29 de mayo de 1990, confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 3 de julio de 1991, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

Quinto

Con fecha 3 de julio de 1995 "Astilleros Españoles, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5212/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción del apartado segundo de la Orden de 24 de mayo de 1985, que aprobó el nuevo Reglamento de Primas a la Construcción Naval. Segundo: Por infracción de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre protección y renovación de la flota.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa condena en costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de junio de 1993, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas antes referenciadas en cuya virtud el Ministerio de Obras Públicas y Transportes denegó a la empresa Astilleros Españoles S.A. la liquidación del quinto y último plazo de la prima a la construcción naval concedida en su día al buque "Josefa Torres", de la factoría de Sestao. La denegación tuvo por causa la falta de presentación del documento exigido por el apartado h) del artículo 17 del Reglamento Provisional para la Construcción Naval, aprobado por Decreto 172/1959, de 29 de enero, esto es, el acta de pruebas de velocidad.

Segundo

La Sala de instancia dio como probados los siguientes hechos:

"

  1. Con fecha 27 de mayo de 1980, Astilleros Españoles, S.A. suscribió un contrato con la Compañía Marítima de Transportes LASH, S.A., para la construcción del buque 'Josefa Torres', construcción nº 253 de la Factoría de Sestao, autorizándose en fecha 29 de diciembre de 1980 por la Dirección General de la Marina Mercante la construcción del mismo y fijando su valor a efectos de las Primas a la Construcción Naval en tres mil millones de pesetas al amparo de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 21 de enero de 1980.

  2. Una vez terminada la construcción, el buque no fue entregado ni recibido por el Armador por insolvencia del mismo, llevándose a efecto pruebas particulares de navegación en presencia de la Inspección de buques de La Coruña, la Sociedad de Clasificación y los inspectores de Astilleros Españoles, S.A.

  3. Cuatro años más tarde el buque fue adjudicado al Banco de Crédito Industrial por Auto de fecha 16 de febrero de 1987 del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Madrid, entregándose oficialmente con fecha 17 de octubre de 1988.

  4. Con fecha 20 de enero de 1989, la actora solicitó la liquidación del quinto y último plazo de las Primas a la Construcción Naval concedidas en su día por un importe de noventa millones de pesetas, acompañando la documentación que consideró oportuna.

  5. Con fecha 29 de marzo de 1989, la Inspección General de Buques solicita le sean remitidos los documentos f) y h) establecidos en el artículo 17 del Reglamento Provisional para la aplicación de la Ley de 12 de mayo de 1956.

  6. Acreditado por la actora la innecesariedad del documento f) antes reseñado y tras diversas reiteraciones en petición del abono del quinto plazo de las primas, la Inspección General de Buques por escritos de fecha 3 de octubre de 1989 y 29 de mayo de 1990, reitera que no puede efectuar la liquidación del mismo por no haberse presentado el documento h)".

Tercero

La respuesta jurisdiccional desestimatoria de la pretensión deducida en la instancia se basó en los siguientes fundamentos de derecho:

"[...] Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en casos similares al presente estableciendo que admitido y reconocido por la sociedad recurrente que dejó de presentar los documentos que le fueron exigidos al no haber podido obtenerlos al rechazar el buque la compañía armadora y no poder llevarse a cabo las pruebas oficiales por no existir propietario del buque que concurriese a las mismas y firmara las correspondientes actas, la Administración, en sus respectivas resoluciones, aplicó correctamente el artículo 17 del Reglamento provisional para la construcción naval, Decreto 172/1959, de 29 de enero, que impone y exige, como condición indispensable para la concesión de las primas concedidas a la construcción naval la aportación de los certificados que se reseñan en su apartado h) referido al acta de pruebas de velocidad.

Ha de rechazarse asimismo la pretendida invocación de la analogía con respecto a las Órdenes de 24 de mayo de 1985 y 2 de agosto de 1991, que dulcifican la exigencia documental anterior, analogía que no se entiende comprendida en los términos del artículo 4 del Código Civil y supone tal invocación, más bien, la aplicación retroactiva de dichas Órdenes, lo que no procede conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 2 de dicho Código Civil.

Cabe añadir a lo antes expuesto, por una parte, que la exigencia del acta de pruebas de velocidad, según el Decreto 172/59, de 29 de enero, no es gratuita, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 en relación con los artículos 12 y 13 del mismo al hacer depender el importe del quinto plazo de la prima de la 'velocidad mínima en servicio', parámetro que se regula con gran precisión y que debe apreciarse precisamente en las pruebas de velocidad y que no resulta acreditado en los informes realizados en las pruebas que llevó a cabo la actora, y por otra parte, que la ausencia del propietario del buque no puede considerarse excusa válida para no realizar las pruebas oficiales correspondientes según se establece en el artículo 5º del Decreto citado, que debieron ser instadas por la actora correspondiendo en tal caso a la propia Administración el procedimiento para suplir dicha ausencia."

Cuarto

Disconforme con la sentencia, la empresa recurrente considera que en ella se infringen, por un lado, el apartado segundo de la Orden de 24 de mayo de 1985, que aprobó el nuevo Reglamento de Primas a la Construcción Naval (primer motivo de casación); por otro, el "espíritu y los fines" de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre protección y renovación de la flota (segundo motivo de casación).

A ambos motivos hemos dado ya respuesta al resolver un recurso similar de la misma empresa contra otra de las sentencias de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a las que se remite la que ahora debemos enjuiciar.

En efecto, en nuestra sentencia 22 de septiembre de 2000 (recurso de casación número 3195/1995), declaramos no haber lugar al interpuesto por Astilleros Españoles S.A. contra la dictada por aquella Sala que había confirmado la validez de los actos administrativos denegatorios de la liquidación del quinto y último plazo de la prima concedida a la construcción del buque "Portela", por no presentar los documentos que para tal liquidación exigen los apartados b) y h) del artículo 17 del Reglamento Provisional para la Construcción Naval, aprobado por Decreto 172/1959, de 29 de enero (certificado de terminación del buque y actas de velocidad).

Los dos motivos de casación aducidos en este recurso, insistimos, se corresponden exactamente con los correlativos de aquél, que obtuvieron de la Sala la siguiente respuesta:

"[...] En el primer motivo de casación se argumenta que la entrega del buque se realizó tres años y dos meses después de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Primas a la Construcción Naval de 24 de mayo de 1.985, que no exige para el pago del último plazo de la prima la presentación de dichos documentos, al haber quedado derogado el Reglamento de 1.959.

Estos argumentos no pueden ser acogidos, pues la normativa aplicable hay que referirla al momento en que se autoriza la construcción del buque y, por ende, la concesión de las primas. Debe tenerse presente que el sistema de primas a la construcción naval es una actividad de fomento que responde a criterios coyunturales de política económica, y que pueden variar de un momento para otro. Por esta razón, si en fecha anterior al año 1.985 se exigían determinados documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos legales, especialmente el relativo a las pruebas de velocidad, no puede subsanarse por la presentación de otros admitidos posteriormente.

Ello es patente, si se tiene en cuenta que el régimen de primas de una y otra normativa es distinto, siendo decisivo en la de 1.959 que el buque obtenga "la velocidad mínima en servicio", hasta el extremo de que si no llegase a ella, se descontarán determinados porcentajes de la totalidad de la prima, incluso de las cantidades percibidas en los cuatro plazos anteriores, pudiendo llegar a perder el derecho a la prima 'si diese más de dos millas de menos de la velocidad mínima en servicio' (art. 13).

Tales exigencias no son requeridas en el Reglamento de 1.985, que a diferencia de los cinco plazos de percepción de la prima del reglamento anterior, establece tres, respondiendo su pago a otros criterios, en los que no se hace referencia a la velocidad del buque.

En consecuencia, concedida la prima con arreglo a una norma, y devengándose ésta en plazos sucesivos, no puede romperse la unidad del régimen de otorgamiento aplicando diferentes requisitos en función de lo que exijan las normas vigentes en cada uno de los momentos en que hayan de satisfacerse los distintos plazos.

[...] Por último, no se niega que el espíritu de la Ley de 12 de mayo de 1.956, sobre protección y renovación de la flota, no fuera favorecer y estimular la construcción de buques en astilleros nacionales, pero ello no significa que quien quiera acogerse a los beneficios y ayudas previstos en esa normativa quede exento de acreditar haber cumplido los requisitos que en la misma se establecen".

Quinto

Descartada, pues, tanto la infracción del apartado segundo de la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1985, que aprobó el nuevo Reglamento de Primas a la Construcción Naval, por no tratarse de la norma aplicable a la prima parcialmente denegada, como la infracción de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre protección y renovación de la flota, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5212 de 1995, interpuesto por "Astilleros Españoles, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1368/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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