STS, 9 de Julio de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso3304/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MERCEDES BAGO RUIZ, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS TITULARES DE SEGOVIA Y TRES AFILIADOS; D. Lorenzo , D. Lorenza , D. Miguel Ángel y D. Daniel y D. Alonso , contra la sentencia, de fecha 28 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 464/92, correspondiente a autos nº 52/92, del Juzgado de lo Social de Segovia, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 30 de Marzo de 1.992, promovidos por dichos recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDADES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 28 de Julio de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de que dimana el presente Rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos, en autos número 52/92, seguidos a virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE MEDICOS TITULARES Y TRES AFILIADOS; D. Lorenzo , Dª Lorenza , D. Miguel Ángel , y D. Daniel y D. Alonso , contra el citado Instituto recurrente, en reclamación sobre abono de pagas extraordinarias del promedio semestral del complemento de Atención Continuada, y revocando la sentencia recurrida, declaramos la desestimación de la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma al Instituto demandado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de Marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los actores, médicos pertenecientes al cuerpo de sanitarios locales, prestan sus servicios para el INSALUD de Segovia, integrados en los correspondientes Equipos de Atención Primaria. 2º) Los actores perciben el denominado Complemento de Atención Continuada.

En las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 1.990 no se les abonó el citado complemento. La cuantía de dicho complemento es la de 67.217.- pesetas mensuales. 3º) Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción y parcialmente la demanda formulada por el SINDICATO DE MEDICOS TITULARES DE SEGOVIA Y TRES AFILIADOS: Lorenzo , Lorenza , Miguel Ángel y Daniel y Alonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a la parte demandada, INSALUD, a abonar a los actores, Lorenza , Miguel Ángel , Daniel y Alonso , en concepto de diferencias en paga extraordinaria de diciembre de 1.990, la cantidad de 67.217.- pesetas a Dª Lorenza , Miguel Ángel , Daniel y Alonso . Igualmente debo condenar y condeno a la demandada, INSALUD, a abonar al actor D. Lorenzo , en concepto de diferencias en pagas extraordinarias de junio y diciembre de 1.990, la cantidad de 134.434.- pesetas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 24-1-1.991.

CUARTO

Por la Letrada Dª MERCEDES BAGO RUIZ, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS TITULARES DE SEGOVIA Y TRES AFILIADOS Y OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de Octubre de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) En la sentencia que se recurre, en su fundamentación jurídica, existe una infracción legal, por cuanto mientras aquí incorrectamente no se aplica el art. 35-1 del Estatuto Jurídico de los Médicos al Servicio de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto de 23 de Diciembre de 1.966, y se hace una incorrecta aplicación del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre, en la sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León que aquí se compara, se aplica el art. 35-1 del citado Estatuto Jurídico de los Médicos y se hace una interpretación correcta del R.D.L. 3/87, estando por ello en contradicción evidente. III) Quebranto evidente en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 11 de Noviembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 30 de Junio de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, en cuanto presupuesto esencial del recurso unificador de doctrina en trance de resolución, se produce entre la sentencia impugnada y las que se proponen como término de comparación, por cuanto, una y otras, resuelven, en sentido contrario, el problema jurídico atinente a la cuantificación de las pagas extraordinarias del personal estatutario de la Seguridad Social, tras la vigencia del R.D.L. 3/1987, con relación al extremo referido a la inclusión, o no, en aquéllas del promedio semestral de lo percibido en concepto de complemento de atención continuada.

SEGUNDO

Concurrente el requisito básico de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. A tal fin es de significar que la cuestión jurídica planteada aparece referido, con meridiana claridad, a un fenómeno de sucesión de normas jurídicas, toda vez que el art. 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, que preveía para el cálculo de las pagas extraordinarias el promedio de lo percibido por guardias médicas en el periodo semestral precedente al devengo de aquéllas, aparece, en la actualidad, sustituido por el nuevo régimen retributivo implantado por el mencionado R.D.L. 3/1987 en el que se establece - art. 2.2.c)- la expresa previsión de dos pagas extraordinarias, una en Junio y otra en Diciembre, y cuya cuantía mínima será de una mensualidad de sueldo y trienios.

TERCERO

El nuevo sistema retributivo implantado por el R.D.L. de referencia el que, al respecto, anticipa la reforma que había de introducir el Estatuto Marco que anunció la Ley 14/1986, de 25 de Abril, conllevó la derogación del art. 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el art. 2-2 del Código Civil.

CUARTO

Por todo lo expuesto, recogiendo la doctrina adoptada ya por esta Sala en varias sentencia, entre ellas las de fechas, 15-2-93 y 2- 7-93 y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que a tenor de lo dispuesto en los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MERCEDES BAGO RUIZ, en nombre y representación del SINDICATO DE MEDICOS TITULARES DE SEGOVIA Y TRES AFILIADOS: D. Lorenzo , Dª. Lorenza , D. Miguel Ángel ; y D. Daniel y D. Alonso , contra la sentencia, de fecha 28 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 464/92, correspondiente a autos nº 52/92, del Juzgado de lo Social de Segovia, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, promovidos por dicha parte recurrente, contra el INSALUD.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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