STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso225/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María López García, en nombre y representación de D. Jesús Luis, D. Juan Luis, D. Juan Alberto, D. Pedro Francisco, D. Ángel Daniel, D. Alberto, Dª. Esther, D. Claudio, Dª. Luisa, D. Enrique, D. Evaristo, Dª. Nieves, D.Gonzalo, D. Imanol, D. Iván, D. Julián, D.Marcelino, D. Oscar, D. Ricardo, D. Santiago, D. Simón, D. Jose Ignacio, D. Carlos José, D. Carlos Daniel, D. Luis Andrés, D. Jesús Manuel, Dª. Erica, D. Miguel Ángel, D. Alfredo, D. Baltasar, D. Daniel, D. Eusebio, D.Gabino, D. Inocencio, D. Ramón, D. Sebastián, D. Vicente, D. Jose Ramón, D. Carlos Jesús, D. Luis Angel, D. Jesús María, D.Juan Ramón, D. Pedro Antonio, D. Agustín, D.Ángel, Dª. Marcelina, D. Gerardo, D. Ignacio, D. Jorge, D. Mariano, D. Pablo, D. Rosendoy D. Jose Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 16 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 1202/91 de dicha Sala, el cual recurso fue entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid de 22 de Abril de 1991, dictada en los autos de juicio num. 133/91, iniciados a virtud de demanda presentada por D. Jesús Luisy otros contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), sobre prima de producción.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid dirigida contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre prima de producción, alegando que a pesar de considerarse en los convenios colectivos de la Renfe el descanso de 30 minutos, conocido como "el tiempo del bocadillo, como trabajo efectivo, no les es abonado como tal, ya que realizando una jornada de 40 horas semanales distribuida a razón de 8 horas diarias, la Renfe abona 7 horas y 30 minutos diarias. Por ello solicitan que les sean abonadas las dos horas y 30 minutos que desde el 1 de Enero de 1990 hasta el 31 de Diciembre de 1990 consideran les adeuda la Renfe.

SEGUNDO

Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de nº 1 de Valladolid, siendo admitida a trámite. El día 17 de Abril de 1991 se celebró el acto de juicio con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en las actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid dictó sentencia el 22 de Abril de 1991, desestimando la demanda. En esta sentencia se contienen los siguientes Hechos Probados: 1).- Los actores prestan servicios para la demandada RENFE con la antigüedad, categoría y salarios que aparecen consignados en el Suplico de la demanda, que se dan por reproducidos a todos los efectos; 2).- Los actores realizan una jornada semanal de 40 horas distribuidas a razón de 8 horas diarias, en jornada continuada, durante 5 días, con un descanso diario de 30 minutos para tomar el bocadillo; 3).- Los actores perciben por las 7,30 horas de trabajo una prima de producción, que durante el período de 1-1-1990 al 31-12-1990 ha ascendido a 353,184 pts/hora referido al nivel salarial 4 que es el que ostentan los actores; 4).- La forma de calcular la citada prima es la siguiente:

Pv x K x Vh PO = Hc PO: Prima horaria de producción correspondiente a la Gerencia de taller; P: Producción realizada por la Gerencia de Taller en el mes considerado, valorada en función del baremo de tiempo concedido; K: coeficiente constante que diferencia las reparaciones de coches, furgones, vagones y material motor; Vh: valor unitario (valor hora); Hc: número total de horas convertidas en el mes considerado correspondientes al personal de mano de obra directa, obtenidas mediante ponderación de las horas efectivas realizadas por el mencionado personal, entendiéndose, por tanto, que se corresponden con las horas reales dedicadas a producción, previa deducción de los 30 minutos diarios de refrigerio. Es decir, que se considera la realización de 7,30 horas diarias de trabajo efectivo; 5).- Para calcular el importe de la prima/hora por el número total de horas efectivamente realizadas durante el mes, teniendo en cuenta que el trabajo efectivo diario es de 7,30 horas; 6).- El 7-2-1991 los actores formularon papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto con el resultado de "sin avenencia" el 22-2-1991; 7).- El 27-2-1991 presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 28-2-1992; 8).- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores; 9).- El importe reclamado por cada uno de los actores aparece consignado en el suplico de la demanda bajo el epígrafe "cantidad" ascendiendo a 42.583 ptas cada uno de los actores.

CUARTO

Contra esta sentencia se presentó recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 16 de Diciembre de 91 desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada.

QUINTO

Los demandantes interpusieron contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª.- La sentencia recurrida es contradictoria con las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, nº 1344/90 de 3 de Marzo, nº 1213/90 de 5 de Marzo, nº 1214/90 de 5 de Marzo, nº 1249/90 de 12 de Marzo, nº 1323/90 de 4 de Marzo y nº 1292/90 de 18 de Marzo, todas del año 1991; 2ª.-La sentencia recurrida ha infringido el art. 27 del V Convenio Colectivo de Renfe en relación con el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores; 3ª.- Infringe también la sentencia recurrida, por inaplicación, el art. 9,3 de la Constitución Española de 1978.

SEXTO

Se admitió a trámite este recurso y el Ministerio Fiscal emitió el pertinente dictamen en el sentido de estimar improcedente dicho recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de Noviembre de 1992 llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son trabajadores de Renfe y vienen realizando una jornada de 40 horas de trabajo por semana, a razón de 8 horas continuadas cada día y cinco días laborables en cada semana; disfrutan en cada jornada de un descanso intermedio de 30 minutos, "para tomar el bocadillo", descanso que se considera como tiempo efectivo de trabajo. Los actores estiman que al calcular el importe de la prima de producción que ellos perciben, la empresa demandada prescinde de esa media hora de descanso, de lo que resulta que, a pesar de que estos 30 minutos se califican como tiempo efectivo de trabajo, en ellos no se les abona tal prima de producción. Por ello en la demanda inicial de esta litis los mencionados trabajadores reclaman que la Renfe les abone las diferencias económicas resultantes de aplicar la comentada prima de producción a la referida media hora de descanso, en el año de 1990.

En las sentencias de contraste alegadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que son todas ellas de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictadas en Marzo de 1991, los días 3, 4, dos el día 5, el 12 y 18, se aborda exactamente la misma cuestión que se acaba de exponer, sobre la que versa el presente litigio, con la única diferencia del período a que se contrae cada una de esas reclamaciones. Por consiguiente existe una indiscutible identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida, también dictada por la citada Sala de lo Social de Valladolid, y estas seis sentencias referenciales que se acaban de mencionar.

Sin embargo los pronunciamientos que se contienen en éstas y aquélla son manifiestamente contrarios, puesto que mientras que en la sentencia aquí combatida se desestima la demanda, las seis aportadas como término de comparación acogieron favorablemente las pretensiones de los demandantes.

Es claro, por tanto, que en el presente caso se cumplen con exactitud los requisitos y exigencias que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que hace lucir la concurrencia, en este recurso, de la contradicción que este precepto exige.

SEGUNDO

El problema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 14 de Febrero, 23 de Marzo y 27 de Junio de 1992, recaídas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Estas sentencias precisan que en el tema litigioso entran en juego dos materias distintas, una referente a la jornada laboral y otra relativa a la estructura de la retribución salarial, que, aún cuando imbricadas, tienen un tratamiento jurídico propio, tanto en el Estatuto de los Trabajadores, como en el Convenio Colectivo aplicable al caso (el V Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el B.O.E. de 11 de Julio de 1984); y así después de examinar el art. 34 del Estatuto y el art. 27 de este Convenio, así como los antecedentes de este último en la Reglamentación Nacional de Trabajo en Renfe de 14 de Abril de 1971 (arts. 42 a 49 y 60), llegan dichas sentencias a la conclusión de que la prima de producción debatida no se incluye en la media hora de descanso aludida.

Así la sentencia citada de 14 de Febrero de 1992 manifestó:

"Contemplando conjuntamente el antecedente legislativo de la Reglamentación, el problema del presente litigio, es decir, la retribución del tiempo de refrigerio y su implicación en la estructura salarial es claro a la vista de los arts. 42 a 49 de dicha Reglamentación, que regulaban los trabajos con incentivos, que éstos no entraban en la retribución horaria normal, a no ser que expresamente así se conviniera en los acuerdos que los establecían; por ello, retribuyéndose, según se ha dicho que preveía el art. 60, la media hora de descanso en la jornada continuada con la retribución horaria por jornada normal, es evidente que en esta retribución no se incluirán las primas por cantidad o calidad de trabajo. Este criterio es el que también debe prevalecer con respecto a la expresión empleada en el vigente art. 24-2 del Estatuto, cuando previene que el descanso en jornada continuada "se considerará de trabajo efectivo", pues esta expresión es empleada para contraponerla al derecho al descanso no retribuido, que es el único que de modo necesario impone el precepto. Y en este sentido resulta claro que la remuneración devengada en este tiempo de descanso es la misma que se devenga durante los períodos de descanso no computables como de trabajo, a que se refiere el art. 26 del Estatuto, y no a otro tipo de remuneraciones esencialmente vinculadas a la efectividad productiva o de estricta actividad laboral, contempladas en el art. 6, párrafo segundo, del Decreto 2380/1973, de 17 de Agosto, y en el que se incluyen los complementos por calidad o cantidad de trabajo; y así la Orden de 22 de Noviembre de 1973, que desarrolla el citado Decreto, resuelve de modo inequívoco el problema planteado en el litigio al disponer, en su art. 2º, que la media de descanso de la jornada continua no comprenderá, si lo hubiere, el complemento de calidad o cantidad". En relación a este último artículo, esta sentencia que comentamos, puntualiza que aunque es evidente que ha de entenderse derogado en cuanto imponía de forma imperativa el descanso de media hora en la jornada continuada, en cambio se ha de considerar vigente en lo que respecta al modo de retribuir estos descansos intermedios, siendo "de aplicación en el descanso retribuido que ahora previene el propio art. 34-2, en su actual redacción".

Así pues, siguiendo los acertados criterios que se acaban de expresar, es obvio que la solución correcta en esta litis es la desestimación de la demanda.

TERCERO

En consecuencia, dado lo que establece el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Ana María López García en nombre y representación de D. Jesús Luisy otros, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha de 16 de Diciembre de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 1202/91 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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