STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:3746
Número de Recurso3020/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio , Dª. Beatriz , D. Gregorio , D. Jose Pedro , D. Bartolomé , D. Manuel , D. Ángel Jesús , D. Ildefonso , D. Carlos Jesús y D. Clemente , representados procesalmente por la Procuradora Dª AURORA GOMEZ- VILLABOA MANDRI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 11 de diciembre de 1995, en el recurso número 342/93, que declara la conformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de junio de 1992 y la del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa Munchi ( sic), en nombre y representación de D. Juan Ignacio , Dª Beatriz , D. Gregorio , D. Jose Pedro , D. Bartolomé , D. Manuel , D. Ángel Jesús , D. Ildefonso , D. Carlos Jesús y D. Clemente contra la resolución de fecha 17 de junio de 1992, de la Dirección General de Seguros, confirmada en alzada por resolución de fecha 12.1.93, del Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Juan Ignacio , Dª. Beatriz , D. Gregorio , D. Jose Pedro , D. Bartolomé , D. Manuel , D. Ángel Jesús , D. Ildefonso , D. Carlos Jesús y D. Clemente , a través de su Procuradora la Sra. GOMEZ VILLABOA MANDRI, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y con ella, las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, así como las infravaloraciones efectuadas por la Administración recurrida, y por el contrario, proclamando válidas y eficaces las realizadas por AMERICAN APPRAISAL ESPAÑOLA, S.A. y presentadas por UNESA a la Administración para su aprobación a los debidos efectos, con los demás pronunciamientos legales.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 12 de Enero de 1.993 que mantuvo en alzada la de la Dirección General de Seguros, de fecha 17 de Junio de 1.992, que había establecido la valoración de un inmueble sito en la localidad de Chinchón, (Madrid), propiedad de la entonces UNION EUROPEA DE SEGUROS, S.A., en anagrama UNESA, a efectos de cobertura de provisiones técnicas.

Las resoluciones administrativas establecieron que de la tasación que había presentado la entidad mercantil, aún manteniendo los valores unitarios empleados en el informe de valoración realizado por la entidad tasadora autorizada, había de excluirse el coeficiente de mercado adoptado en dicha valoración por tratarse de un inmueble ligado a una explotación económica y en situación de uso no continuo, quedando, en consecuencia, reducido el valor del referido inmueble a efectos de provisiones técnicas a la cantidad de doscientos setenta y siete millones ochocientas ochenta y cuatro mil novecientas cinco pesetas, con una amortización anual de cuatro millones cuatrocientas setenta y ocho mil veintidós pesetas, sin que pudiera hacerse figurar un valor superior al mismo en los estados de cobertura de provisiones técnicas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, en esencia, con base en dos argumentos: uno, que el mencionado coeficiente de mercado no es más que un plus de valoración, sobre el coste de reposición en función del valor en venta normal de inmuebles destinados a un uso similar, que es de muy dudosa aplicación cuando el inmueble no se encuentra con un uso o destino concreto y ello con independencia de las condiciones de uso del inmueble, (de las condiciones urbanísticas de uso), que no constituyen sino meras expectativas pero no realidades actuales; y, otro, que si bien era cierto que la O.M. de 28 de Julio de 1.989, no establece expresamente excepciones a la aplicación de la fórmula de tasación del coeficiente de mercado, la consideración anterior junto con la necesaria aplicación de criterios prudenciales con arreglo a los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad, establecidos en el artículo 24 de la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto, de Ordenación del Seguro Privado, para la inversión en activos de las provisiones técnicas que han de llevar acabo las entidades aseguradoras, avalaban esa interpretación. A lo que añadía, que tal interpretación venía a ser corroborada por la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en un dictamen emitido a su instancia por tres Arquitectos, en el que se ponían de relieve ciertas circunstancias en relación con la aplicación de tal coeficiente, sin efectuar un pronunciamiento explícito al respecto, que sí podría tenerse en consideración a los efectos de tasaciones, cuya finalidad no llevase incorporada las exigencias de rigor y prudencia que se aprecian en el caso presente.

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes en este recurso de casación con la citada sentencia, lo interponen articulando dos motivos de casación. Uno, el primero, al amparo del ordinal 3º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en relación con los artículos 5.4, 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los derechos fundamentales de UNESA, de legítima defensa y a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal predeterminado por la Ley en un procedimiento con todas las garantías, sin que se le produzca indefensión, (artículo 24. 1 y 2 de la Constitución).

Sostienen en el mismo que la Sala infringió tales preceptos y el contenido de tales derechos, tanto en la sentencia que recurren como en las precedentes resoluciones de trámite dictadas durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo, en concreto en la providencia de 10 de Mayo de 1.994, la diligencia de ordenación de 7 de julio siguiente y el auto de 11 de Octubre posterior.

Se está denunciando, como se observa, el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, esto es el segundo de los contenidos integrantes del ordinal tercero del precepto citado, cuya disciplina procesal se completa en el apartado 2 del indicado precepto, según el cual " la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión solo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello ", siendo por ello requisitos para su procedencia: 1º, que se hubiere incurrido en infracción de una norma reguladora del proceso, como pueden ser las normas reguladoras del procedimiento de prueba; 2º, que se trate de infracción que tenga transcendencia; 3º, que se haya producido indefensión; y, 4º que se hubiese pedido la subsanación de la falta o transgresión.

TERCERO

Para desestimar el recurso a la vista de la doctrina expuesta, basta tener en consideración que de ningún modo aparece la indefensión de UNESA que se denuncia.

En efecto, en el marco del Real Decreto Ley 10/1.984, de 11 de Julio, sobre Sociedades de Seguros, que estableció las medidas urgentes para el saneamiento del sector de los privados y para el reforzamiento del Organismo de control, que creó la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, ( CLEA), y a la que atribuyó en su artículo 4.2 las operaciones de liquidación con sustitución de los órganos de la entidad en liquidación, tal como luego mantiene el artículo 16 del Real Decreto 2020/1.986, de 22 de Agosto, que aprobó su Reglamento, y en cuyo artículo 9, se dispone que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto Ley 10/1.984, la Junta Rectora podrá designar uno o varios Liquidadores delegados, siempre en número impar, por cada una de las entidades...", se había dictado la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de Noviembre de 1.993, que decretó la disolución de oficio y liquidación intervenida de la referida aseguradora, seguida de la Resolución de 14 de Diciembre de 1.993, de la Dirección General de Seguros, por la que se nombró a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, (CLEA), Liquidador de aquella y se acordó el vencimiento de los contratos de seguros en vigor, lo que determinó, conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto y en la Orden Ministerial y Resolución citadas, que el Liquidador nombrado revocó el poder concedido a la Procuradora que había interpuesto el recurso y su personación en los autos a través de otro Procurador. Ello determinó que, como consecuencia de la intervención, disolución y liquidación de " UNESA en liquidación " y en tal concepto personada en autos, dejase de seguir actuando en la calidad en que lo había venido haciendo, y precisamente la Sala, a través de aquellas resoluciones judiciales, lo que hizo fue tenerla por codemandada y a los hoy actores, - antiguos Administradores, miembros del Consejo de Administración y accionistas -, les permitió, en aras de su derecho de defensa, personarse, lo que así hicieron a través de la misma Procuradora que, con el poder ya revocado por quien ahora tenía la representación de " UNESA en liquidación ", se personó en nombre de aquellos.

Por ello, ni a ellos mismos ni a " UNESA en liquidación " que era la sociedad entonces existente, se les ocasionó indefensión alguna, en cuanto ellos pudieron seguir defendiendo sus propios intereses, - aquellos en que pudieran resultar afectados -, que son los únicos que podían defender y no los ajenos de una entidad intervenida y sometida a los trámites de Liquidación con órganos de liquidación propios, que son los que ostentaban su representación, que eran, los que, en su caso, podían denunciar aquella indefensión. Indefensión que no se produjo y que quien podía denunciarla no la denuncia, como tampoco concurren el resto de los presupuestos para que el motivo pudiera prosperar.

CUARTO

Un segundo motivo de casación se aduce al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional referida, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, en este caso concreto, por entender, según sostiene, que tanto la Dirección General de Seguros como la Sala de lo Contencioso Administrativo, hacen una interpretación errónea y, en consecuencia, incurrieron en violación de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1.989, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre valoración de los bienes admitidos en garantía en el mercado hipotecario.

Sin perjuicio de la imprecisión que supone la cita in totum de tal disposición reglamentaria, sin precisar los concretos preceptos cuya interpretación errónea y, subsiguiente violación, se denuncia, aunque es cierto que a lo largo del motivo sí llegan a precisarse, tras haberse hecho una transcripción literal de los que pudiéramos establecer que con carácter general se refieren a los elementos integrantes de las valoraciones y que ya ha recogido la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo, lo primero que ha de señalarse es que los términos en que se planteó el debate en la instancia y en las conclusiones, era determinar si en la tasación del inmueble en cuestión era lícito o no, ( se ajustaba o no a derecho), aplicar el coeficiente corrector de mercado establecido en la referida Orden Ministerial de 28 de Julio de 1.989, - a la cual se remite a estos efectos de valoración el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1.348/1.985, de 1º de Agosto -, cuando en su artículo 8.1 estima como valor de mercado el producto del coste de reposición ( C ) por el coeficiente de mercado ( K ).

Acto seguido debe dejarse asimismo constancia de que, como hecho probado la Sala de Instancia, declara a la vista de la prueba que " el inmueble se encuentra reformado y acondicionado para su utilización como salones de comedor, si bien su utilización es casi nula durante todo el año, con mantenimiento pero sin actividad desde el año 1.987 " y ello con independencia, añade, " de las condiciones de uso del inmueble .... que no constituyen sino meras expectativas, pero no realidades actuales ".

Por otro lado, también ha de señalarse, tal como resulta del escrito de interposición del recurso, de los escritos de alegaciones de las partes en la instancia y del mismo expediente administrativo que la Sala ha examinado detenidamente, que la Administración, - que ya había advertido en tasación anterior el uso monovalente del edificio, aún compuesto de dos estructuras diferenciadas, la de inferior calidad complementaria de la de superior categoría -, siguió en la tasación el mismo criterio que había seguido la entidad tasadora, sólo que excluyendo el coeficiente de mercado, que entendió no era aplicable precisamente por la actividad, mejor dicho por su inactividad, a que en relación con su situación, podía dedicarse.

QUINTO

Pues bien, en esos informes la única discrepancia era la aplicación o no del coeficiente de mercado, pues en ellos se partía de los mismos valores unitarios y de la distinción, conforme al artículo 2º de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1.989, de la valoración correspondiente a cada uno de los departamentos de que se componía, aunque reconociendo que uno era complementario del otro, y en ninguno se planteó, aunque sea correcto hacerlo así, la aplicación a cada uno de la Instrucción correspondiente y centrándose la valoración, conforme se comprueba al repasar detenidamente todos aquellos documentos en la aplicación del artículo 8.1.1 de la Instrucción, y así incluso de modo terminante se afirma en la demanda.

De ahí que los dos errores cometidos y detectados que son los que, en definitiva, se señalan como interpretación errónea y subsiguiente violación de la expresada Orden Ministerial y se imputan, primero a los actos administrativos y luego a la sentencia que los mantiene, - originándose así un cierto grado de confusionismo entre aquellas resoluciones administrativas y la sentencia, cuando solo es esta el objeto del recurso -, consisten, según dice, en aplicar la " 1.1. Instrucción " al edificio restaurante, cuando al mismo debe aplicarse la " 1.4 Instrucción ", (edificios ligados a una actividad económica), y el segundo, en afirmar que a un edificio ligado a una actividad económica, le afecte en su valoración el estar sin uso.

Sin embargo, desde la perspectiva en que ha de examinarse esa valoración y la finalidad que persigue, partiendo del hecho cierto de que en la que presentó la parte, la Instrucción aplicada había sido la 8.1 en relación con el artículo 3.3 de la propia Orden Ministerial, cuando establece el valor de repercusión de solar urbanizado, la conclusión a que ha de llegarse es a la de que, efectivamente, fue correcta la interpretación que hizo la Administración y que la Sala mantiene, tal como explicita en su Fundamento Jurídico Tercero.

En efecto, para corroborarlo solo hay que tener en cuenta la razón de aquella valoración. Fue practicada para, en cumplimiento de lo acordado en reunión del Consejo de Administración de 27 de Diciembre de 1.991, tratar de paliar la distorsión en el balance de situación de la Compañía, que no reflejaba la verdadera situación patrimonial de UNESA, dada la importante desviación que se había producido en los últimos años entre el valor contable de las inversiones materiales de la Compañía en bienes inmobiliarios y el valor de estos, y la valoración de la entidad tasadora se presenta al objeto de la cobertura de las provisiones técnicas que establecía el artículo 24 de la Ley 33/1.984, de 2 de Agosto, de Ordenación de Seguros Privados, cuyos apartados 1 y 2 respectivamente disponen: " 1. Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de calcular y contabilizar, en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes provisiones técnicas: matemáticas; de riesgos en curso; para siniestros, capitales vencidos, rentas o beneficios de los asegurados pendientes de declaración, de liquidación o de pago; de desviación de siniestralidad y para primas pendientes de cobro. 2. Las provisiones técnicas deberán estar invertidas en los activos que determine el Reglamento, con arreglo a los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad. Dicho Reglamento señalará la distribución, los límites y condiciones que deben reunir las inversiones y los criterios de valoración de éstas a efectos de la cobertura de las provisiones técnicas ".

Por otro lado, el artículo 66 del ya citado Reglamento de Ordenación de los Seguros Privados, establece, en el Capítulo V, " Garantías financieras durante el funcionamiento ", Sección 1ª, " Provisiones técnicas ": " Requisitos de los bienes inmuebles. Los bienes inmuebles para ser aptos para la inversión de la cobertura de las provisiones técnicas deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Bienes inmuebles en general....c) Que haya sido tasado por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Seguros o por Entidad autorizada con sujeción a las normas que regulan el mercado hipotecario, sin perjuicio en este caso de las comprobaciones que pueda realizar el Ministerio de Economía y Hacienda ".

Pues bien, si las provisiones técnicas tienen como una de sus finalidades la de garantizar la estabilidad y seguridad de la inversión llevada a cabo por el tomador del seguro, una de sus consecuencias inmediatas es la de que sean tasados los inmuebles en que se realizan las inversiones, cierto es, que conforme a la norma que remite el Reglamento, pero siempre teniendo a la vista aquellos criterios que la Ley exige de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad, de forma tal que se excluya cualquier componente especulativo.

En definitiva, no se trata sino de la interpretación de la Orden por la que han de ser tasados los inmuebles en función de aquellos principios superiores que se derivan de la propia Ley y que llevan a que, a esos efectos, cualquier tasación haya de tener en cuenta la finalidad perseguida, que permita en garantía de terceros, una realización sin estar sometida a criterios que pudieran obstaculizarla, para cumplir efectivamente su función de garantía.

SEXTO

Por ello la sentencia, en cuanto acoge el valor de reposición del inmueble en función de su destino, dejando al margen meras expectativas y ateniéndose a realidades actuales, no realiza, - ni infringe, por inaplicación, que sería la denuncia correcta -, la normativa que regula los inmuebles ligados a una explotación económica, conforme a la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1.989, porque es desde esa perspectiva integradora de un valor superior establecido en la Ley de Ordenación del Seguro Privado como, en definitiva, viene a mantener los actos administrativos que habían sido impugnados en el recurso jurisdiccional, como así expresamente lo reconoce, sin que llegue a confundir la sentencia como sostiene la parte, el coste de reposición ( C ) del apartado 8.1.1 de la " 1.1. Instrucción ", - que, como se ha dicho, fue la propia aplicada por la tasadora en su tasación conforme a la Orden Ministerial -, con el valor de Reposición ( C ), del apartado 8.1 de la " 1.4.Instrucción ", sino que atiende específicamente al valor de reposición con exclusión del coeficiente de mercado, " como incremento o plus de valoración que se aplica en función del valor en venta normal de inmuebles destinados a un uso similar al que es objeto de tasación ", precisamente por razón de su uso y de la finalidad de la valoración.

Y debe de nuevo dejarse constancia de que es la propia parte recurrente la que de nuevo incurre en confusión, cuando tras haber puesto de relieve la que entiende es interpretación errónea, concluye que " solo puede valorarse conforme a las reglas de su específica " 1.1. Instrucción", que era como había presentado su valoración.

SEPTIMO

Tampoco puede ahora entrarse a valorar que es necesario comprobar si en las Resoluciones recurridas, - ¿ los actos administrativos ?, ¿ la sentencia impugnada ? -, se han respetado y aplicado también correctamente los coeficientes de depreciación de los edificios por el paso del tiempo, conforme a la normativa establecida en la misma Orden Ministerial de 28 de Julio de 1.989, pues es una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre la que la sentencia, por consiguiente no se pudo pronunciar, y que ahora tampoco puede abordarse en este recurso de casación, por su propia naturaleza. Mas aún a mayor abundamiento, ese coeficiente de depreciación, fue el aplicado por la Sociedad tasadora en la tasación presentada a la Dirección General de Seguros, como se comprueba con el simple repaso del expediente administrativo.

OCTAVO

Por ello, los dos motivos de casación han de ser desestimados y con ellos el recurso que sustentan, lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Aurora Gómez- Villaboa Mandri en nombre y representación de Don D. Juan Ignacio , Dª Beatriz , D. Gregorio , D. Jose Pedro , D. Bartolomé , D. Manuel , D. Ángel Jesús , D. Ildefonso , D. Carlos Jesús y D. Clemente , contra la sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo número 342/93-03. Con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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