STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:4481
Número de Recurso1273/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 5622/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictada el 12 de junio de 2006 en los autos de juicio num. 249/06, iniciados en virtud de demanda presentada por don Matías, don Jose María, don Jesús Ángel, don Baltasar, don Fidel, don Marcos, don Jose Antonio, don Juan Antonio, don Bernardo, don Gabriel, don Narciso, don Carlos Manuel don Pedro Enrique, don Darío, don Isidro, don Santiago, don Luis Antonio, don Andrés, doña Paloma, don Gonzalo, don Pedro, don Luis Pedro, don Arturo, doña Dolores (viuda de don Iván ), don Simón, don Juan Ramón, doña Silvia (Viuda de Don Domingo ), doña Camila (Viuda de don Marcelino ), don Carlos María, don Victor Manuel, don Felix, don Plácido, don Luis Andrés, doña Sonia (Viuda de don Carlos, doña Celestina, (viuda de don Lorenzo ) y doña Milagros, (viuda de don Carlos Daniel ) contra Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Matías y los otros actores citados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 15 de marzo de 2006, siendo ésta repartida al nº 27 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores todos ellos profesionales facultativos o viudas de profesionales facultativos ejercientes, estuvieron afiliados y cotizaron a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional; esta última reconoció a los actores prestación de jubilación y/o viudedad con cargo al régimen de previsión de las Entidades de Asistencia Sanitaria y Accidente de Trabajo, que fueron abonadas hasta el mes de octubre de 1997. Reclamadas las cantidades correspondientes a las anualidades 1997 a 1999, todos ellos obtuvieron sentencias favorables a su derecho. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a Previsión Sanitaria Nacional, a satisfacer a los actores las cantidades correspondientes a las 14 pagas del año 2005, y a abonar las sucesivas anualidades correspondientes a las pensiones de jubilación y/o viudedad de los siguientes años.

SEGUNDO

El día 7 de junio de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia el 12 de junio de 2006, en la que consta el siguiente Fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción y Estimando la demanda interpuesta por Matías, Jesús Ángel, Baltasar, Marcos, Jose Antonio, Juan Antonio, Bernardo, Gabriel, Narciso, Pedro Enrique, Darío, Isidro, Santiago, Luis Antonio, Paloma, Gonzalo, Pedro, Luis Pedro, Mariano, Simón, Juan Ramón, Carlos María, Victor Manuel, Dolores, Sonia, Camila Contra Previsión Sanitaria Nacional, Mutua De Seguros Y Reaseguros A Prima Fija, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las prestaciones adeudadas del año 2.005 (14 pagas) que se señalarán a continuación más los que se sigan generando en las sucesivas mensualidades desde enero de 2.006 a razón del importe mensual que también se indicará. - Matías : 3.915,66 Euros, 279,69 Euros/Mes. - Jesús Ángel : 991,62 Euros, 70,83 Euros/Mes. - Baltasar : 812,84 Euros, 58,06 Euros/Mes. - Marcos : 430,78 Euros, 30,77 Euros/Mes. - Jose Antonio : 5.469,52 Euros, 390,68 Euros/Mes. - Juan Antonio : 4.969,72 Euros, 354,98 Euros/Mes. - Bernardo : 4.998,14 Euros, 357,01 Euros/Mes. - Gabriel : 2.372,16 Euros, 169,44 Euros/Mes. - Narciso : 4.784,08 Euros, 341,72 euros/Mes. - Pedro Enrique : 616,98 Euros, 44,07 Euros/Mes. - Darío : 1.297,1 Euros, 92,65 Euros/Mes. - Isidro : 1.329,02 Euros, 94,93 Euros/Mes. - Santiago : 528,78 Euros, 37,77 Euros/Mes. - Luis Antonio : 2.964,36 Euros, 211,74 Euros/Mes. - Paloma : 1.849,12 Euros, 132,08 Euros/Mes. - Gonzalo : 5.010,04 Euros, 357,06 Euros/Mes. - Pedro : 875,14 Euros, 62,51 Euros/Mes. - Luis Pedro : 3.461,92 Euros, 247,28 Euros/Mes. - Mariano : 2.698,22 Euros, 192,73 Euros/Mes. - Simón : 506,38 Euros, 36,17 Euros/Mes. - Juan Ramón : 1.522,5 Euros, 108,75 Euros/Mes. - Carlos María : 425,6 Euros, 30,4 Euros/Mes. - Victor Manuel : 1.124,76 Euros, 88,34 Euros/Mes. - Dolores : 2.921,66 Euros, 208,69 Euros/Mes. - Sonia : 1.182,72 Euros, 84,48 Euros/Mes. - Camila : 1.979,46 Euros, 141,39 Euros/Mes. Se ratifica el desistimiento respecto de su demanda del resto de demandantes iniciales."

En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores, como profesionales facultativos o viudas de sus esposos fallecidos que ejercieron como profesionales facultativos, estuvieron afiliados y cotizaron a Previsión Sanitaria Nacional, régimen de previsión de los médicos de las entidades de asistencia médica farmacéutica y entidades aseguradoras de accidentes de trabajo (AMF-AT en lo sucesivo); 2º).- Previsión Sanitaria Nacional reconoció a cada uno de los demandantes prestación de jubilación y/o viudedad con cargo al régimen AMF-AT, de forma que desde su reconocimiento vinieron percibiendo las prestaciones oportunas de forma mensual (14 mensualidades al año) y regular hasta el mes de octubre de 1.997 inclusive, momento a partir del cual previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar las prestaciones; 3º).- A consecuencia del impago a que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior, los actores interpusieron las correspondientes demandadas en reclamación del abono de las prestaciones (jubilación o viudedad) frente a previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija por el periodo de octubre de 1.997 a diciembre de 1.999 que fueron todas ellas estimadas por los Juzgados de lo Social de Madrid y confirmadas por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo, tal como constan en los documentos 38 a 62 aportados con el escrito de demanda; 4º).- Reclaman los actores en este procedimiento el abono de las prestaciones de jubilación y/o viudedad correspondientes al año 2.005 (14 mensualidades) cuyas cuantías desglosadas en el hecho 5° de la demanda se dan aquí por reproducidas, siendo conformes para el caso de estimarse la demanda, así como el importe mensual de la prestación; 5º).- Se agotó la vía administrativa previa; 6º).- Desistieron de su demanda los siguientes actores: Jose María, Fidel, Carlos Manuel, Andrés, Arturo, Enrique, Donato, Gerardo, Felix, Plácido, Luis Andrés, Flor, Amelia, Silvia, Celestina, Aurora, Irene, Milagros y Adolfo."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 27 de febrero de 2007, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 20 de diciembre del 2001 (rec. 3216/01) y 20 de marzo de 2001 (rec. 5117/2000). 2.- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del Código Civil, en relación con la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, Ley de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 2 de la Orden Ministerial 10 de septiembre de 1963, los arts. 9.3 y 24.1 de CE y art. 240 de la LOPJ.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada Previsión Sanitaria Nacional ( en adelante, PSN ) reconoció a cada uno de los veintiséis demandantes el derecho a percibir la correspondiente pensión de jubilación o de viudedad, del Régimen de previsión social de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico-farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (en adelante, AMF-AT). Dicha entidad abonó a los demandantes las referidas pensiones hasta el 31 de octubre de 1997, dejándoselas de abonar a partir del día siguiente, 1 de noviembre de tal año.

Por ello, los actores presentaron diferentes demandas reclamando el abono de sus respectivas pensiones, en lo que se refiere al período transcurrido desde la fecha mencionada en que se inició tal impago y el mes de diciembre de 1999. Todas estas demandas fueron acogidas favorablemente por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social.

Aparte de ello, el 15 de marzo del 2006, los demandantes presentaron la demanda origen del presente juicio, ante los Juzgados de lo Social de Madrid, en la que reclaman el abono de las referidas pensiones de jubilación o de viudedad correspondientes al año 2005, en la cuantía correspondiente a las catorce pagas de ese año incrementada "en los intereses de demora previstos legalmente"; y solicitaron, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada, Previsión Sanitaria Nacional, a que abone a cada uno de los actores las cantidades pertinentes, así como a que les satisfagan las sucesivas anualidades de tales "pensiones de jubilación y/o viudedad por los mismos importes y conceptos anteriormente referidos".

El Juzgado de lo Social num. 27 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de junio del 2006, en la que se estimó la mencionada demanda y se condenó "a la demandada a abonar a los actores las prestaciones adeudadas del año 2005 ( 14 pagas ) que se señalarán a continuación más los que se sigan generando en las sucesivas mensualidades desde enero del 2006 a razón del importe mensual que también se indicará"; y así, a renglón seguido, se fijan las cantidades referidas ( esto es, las que ha de abonar la demandada a cada actor por su pensión del año 2005 y el montante da la mensualidad de cada una de esas pensiones ). Las cuales cantidades oscilan entre las más elevadas que corresponden a la pensión de D. Jose Antonio ( que ascendió a 5.469´52 euros el importe de la anualidad de 2005, siendo la mensualidad de esta pensión de 390´68 euros ); y las más reducidas que son las de la pensión de don Carlos María ( 425´60 euros la anualidad del 2005 y 30´40 euros cada una de las mensualidades ).

La PSN interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 27 de febrero del 2007, lo desestimó y confirmó íntegramente la mencionada resolución de instancia.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se acaba de mencionar, la empresa demandada interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. El mismo se articula en dos motivos diferentes que se analizan en los fundamentos de derecho que siguen.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega que "el 1.01.2000 actúa como límite temporal máximo para el devengo de prestaciones en el régimen AMF-AT", dado que "desde enero del año 2000, como consecuencia de la extinción del Régimen de Asistencia Médico Farmacéutica y la derogación de toda la normativa reguladora del mismo, no cabe reconocer el devengo de prestaciones en el citado Régimen". Por ello se aduce que la sentencia recurrida ha incurrido en "interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del Código Civil, Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 55/1999 de 30 de diciembre, art. 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 2 de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, art. 10 de la Orden Ministerial de 10 de septiembre de 1963, en relación con los arts. 9.3 y 24 de la CE ".

La entidad recurrente seleccionó como sentencia de contraste relativa a este motivo la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid el 20 de diciembre del 2001. En este primer motivo se habían alegado varias sentencias referenciales, y por ello, mediante providencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de abril del 2007, se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionase una sóla de ellas a los efectos de la contradicción que establece el art. 217 de la LPL. La recurrente eligió la citada sentencia de 20 de diciembre del 2001, y por tanto ésta la única sentencia que puede ser tenida en cuenta a tales efectos, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Esta sentencia de contraste entra en contradicción con la recurrida, pues en ella se plantea la misma cuestión que en la presente litis, consistente en dilucidar si a partir del 1 de enero del año 2000, en que se extinguió el Régimen AMF-AT al haberse llevado a cabo la derogación de las normas que lo regulaban, está o no obligada la Previsión Sanitaria Nacional a seguir abonando las prestaciones propias de ese régimen a los beneficiarios de las mismas a quienes dicha entidad se las había reconocido previamente. Existe, pues, igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos resoluciones judiciales, y sin embargo sus pronunciamientos son diferentes, habida cuenta que mientras la sentencia objeto del presente recurso considera que la PSN sigue siendo responsable después de la fecha referida y en tanto no se dicte la norma reglamentaria que prevé la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, del pago de esas prestaciones; en cambio, la mencionada sentencia referencial sostiene que la PSN está exenta de responsabilidad a tal respecto. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias y se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL en lo que atañe al primer motivo del recurso examinado.

El problema que se suscita en este motivo se basa en la interpretación que haya de darse a la mencionada Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, la cual contiene el siguiente mandato: "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen. "

Dicho problema ya ha sido abordado y resuelto por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de julio del 2005 ( rec. 1540/2004 ), 5 de julio del 2006 ( rec. 5173/2004 ), 12 de julio del 2007 ( rec. 1714/2006 ) y 23 de julio del 2007 ( rec. 3674/2005 ), en el sentido de mantener que, en tanto no se dicte la norma reglamentaria a que se refiere la aludida Disposición Adicional 18ª, la PSN está obligada a seguir abonando a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen AMF-AT que les hubiese reconocido antes del 1 de enero del 2000. Y es claro que, también en el presente litigio, se ha de seguir el criterio mantenido por esta doctrina jurisprudencial.

Como explicación y resumen de las razones que esgrime esta doctrina jurisprudencial reproducimos a continuación los que consigna el fundamento de derecho cuarto de la mencionada sentencia de 21 de julio del 2005 : "La calificación del régimen de previsión AMFAT, desde un punto de vista funcional, como régimen sustitutorio de la Seguridad Social obliga a elegir, entre las dos opciones interpretativas sobre el alcance de la determinación reglamentaria de los derechos de los asegurados y beneficiarios de dicho régimen, por aquélla que le atribuye un papel de modulación o variación de dichos derechos y no un papel constitutivo o de creación originaria de los mismos. Ello quiere decir que el incumplimiento del mandato perentorio del legislador a la Administración del Estado ('la Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses') de fijar los derechos de los asegurados al régimen de previsión AMFAT no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones de jubilación ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. Si la naturaleza del régimen de previsión de AMFAT es como se ha dicho la de equivalente funcional del sistema público de Seguridad Social, no cabe la supresión de tales derechos por mera inactividad reglamentaria. La interpretación anterior es acorde con el 'principio rector de la política social' enunciado en el art. 41 de la Constitución de garantía de 'asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad', un principio que vale desde luego, como se desprende de la literalidad del precepto, para el 'régimen público de Seguridad Social', pero que ha de extenderse también a los regímenes sustitutorios o equivalentes de dicho 'régimen público', en tanto tales regímenes no se hayan integrado en el sistema de la Seguridad Social. La consideración de que el alcance de la 'determinación reglamentaria' de los derechos de los asegurados permite la modulación de los mismos pero no su eliminación por simple inactividad reglamentaria es también, desde luego, la solución más ajustada a derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados en el régimen de previsión AMFAT no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que han llegado a veces a casi cincuenta años de duración. La ponderación de la equidad en la interpretación de la norma cuestionada se realiza atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.2. del Código Civil, y teniendo en cuenta que nuestro razonamiento no descansa "de manera exclusiva" en este argumento, utilizado aquí como complementario de otros criterios de interpretación lógica y de interpretación conforme a la Constitución."

Procede, por consiguiente, desestimar el primer motivo del recurso de casación unificadora entablado por la Previsión Sanitaria Nacional, pues la decisión adoptada por la sentencia recurrida en relación con la problemática que se plantea en dicho primer motivo, es totalmente coincidente con los criterios establecidos por la citada jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

El "segundo motivo del recurso se fundamenta en que no cabe la condena al pago futuro de prestaciones". En este segundo motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en "interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del Código Civil, Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 55/1999 de 30 de diciembre, arts. 80 y 17 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 2 de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, art. 10 de la Orden Ministerial de 10 de septiembre de 1963, en relación con los arts. 9.3 y 24 de la CE ". Como se ve, comparando esta alegación de infracción legal con la que se formuló en el primer motivo del recurso, se aprecia que las normas legales que se denuncian como vulneradas en ambos casos son prácticamente las mismas.

En este segundo motivo se alegaron como sentencias referenciales las del TSJ de Madrid de 10 de abril del 2001 y de 22 de noviembre del 2000. Al ser dos las sentencias alegadas, esta Sala en la mencionada providencia de 26 de abril del 2007 concedió a la entidad recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla de ellas. Esta entidad, en su escrito de 23 de mayo de dicho año, manifestó que elegía la sentencia del mismo TSJ de Madrid de 20 de marzo del 2001. Esta elección carece de validez pues esta última sentencia no ha sido alegada ni mencionada en el escrito de formalización de este recurso de casación unificadora en lo que respecta a este segundo motivo, y es sabido que sólo pueden tener valor y eficacia como sentencias de contraste aquéllas que se alegan en tal escrito de interposición o formalización. Por tanto, al carecer la sentencia elegida de valor a los efectos indicados, la designación de la misma efectuada en el escrito de selección de sentencias es totalmente inocua y carente de efectividad y validez.

Por ello, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, se tiene que tener por elegida, entre las sentencias citadas en el escrito de interposición, aquélla que sea la más moderna de las mismas; y por ello así se advirtió en la providencia antedicha. La más moderna de las dos sentencias aducidas es la del TSJ de Madrid de 10 de abril del 2001, y por ende esta la única sentencia que sirve como sentencia de contraste en relación con el segundo motivo del recurso.

Es verdad que la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de marzo del 2001 fue incluida en la relación de sentencias de contraste alegadas en cuanto al primer motivo. Pero las sentencias de contraste no son intercambiables entre los diferentes motivos de un mismo recurso de casación unificadora; cada sentencia de contraste sólo puede ser tenida en cuenta en el concreto motivo o tema de contradicción en que se alega. De ahí que, como esta sentencia de 20 de marzo del 2001 sólo se adujo en el primer motivo, y no en cuanto al segundo, es obvio que en lo que a este último motivo concierne carece de todo valor y eficacia.

CUARTO

Este segundo motivo del recurso no puede ser acogido favorablemente por diversas razones; la primera de ellas es la defectuosa fundamentación de la infracción legal denunciada. A este respecto se destaca:

1).- Como se ha indicado al comienzo del fundamento de derecho anterior, son numerosas las disposiciones legales que se alegan como infringidas en este segundo motivo, pero en él no se dice nada que precise con la debida claridad cuales son los fundamentos o razones en que se basan las violaciones legales que en él se aducen; en todo el texto del mismo no se explica con un mínimo elemental de claridad cuales son las verdaderas razones en que se basa tal alegación. Lo único que queda claro es que tales infracciones se esgrimen con la finalidad de impugnar "la condena al pago futuro de prestaciones". Pero esta impugnación puede tener fundamentos muy diferentes y no se determina en forma adecuada cual es el fundamento o fundamentos que sirven de base a este motivo.

2).- Ninguno de los preceptos que se denuncian como violados en este segundo motivo tienen relación clara y directa con el tema central o básico de la citada impugnación; es decir, con la licitud y validez de la condena de futuro que dispone la sentencia recurrida. Las disposiciones legales alegadas en este motivo son, como ya se dijo, el art. 2 del Código Civil, la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, arts. 80 y 17 de la LPL, art. 2 de la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, art. 10 de la Orden Ministerial de 10 de septiembre de 1963, en relación con los arts. 9-3 y 24 de la Constitución; pero ninguna de estas tiene relación clara y directa con la cuestión que se acaba de indicar, por lo que su cita o mención no puede servir de fundamento eficaz de este recurso.

3).- En nuestro ordenamiento jurídico, el precepto que regula las condenas de futuro es el art. 220 de la LEC, en el que se proclama la licitud y validez de esta clase de condenas "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas"; siendo claro que el caso de autos queda incluido en este último supuesto. Siendo ello así, en la hipótesis de que ahora se parte, era obligado que en este segundo motivo se hubiese alegado la interpretación errónea y la aplicación indebida de este precepto, y además se hubiese explicado con un cierto detenimiento cuales eran las razones que impedían aplicar al presente caso el mandato de este art. 220. Pero en este segundo motivo ni se menciona a este art. 220 de la LEC, ni se da la más mínima explicación en el sentido indicado.

Es evidente que, a la vista de lo que venimos exponiendo, en la formulación de este segundo motivo se ha incumplido el mandato del art. 222 de la LPL que exige que en el escrito de interposición del recurso se exprese "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada". A este respecto se recuerda que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 7 de julio de 1992 ( rec. 2157/91 ), 12 de abril de 1995 ( rec. 1289/94 ) y 24 de noviembre de 1999 ( rec. 4277/98 ), ha precisado que: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.

QUINTO

Además, no puede apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada en relación a este motivo que, como se vio, es la del TSJ de Madrid de 10 de abril del 2001. Para llevar a cabo este juicio de contradicción, dada la imprecisión y poca claridad de la fundamentación jurídica de este segundo motivo, es necesario efectuar la siguiente distinción:

1).- Si se estima que las infracciones legales que se denuncian en este segundo motivo, se basan en las mismas razones y argumentos que se esgrimieron en el motivo primero, en tanto que, como el Régimen de Previsión Social AMF-AT se extinguió desde el 1 de enero del 2000, no cabe disponer ninguna condena al pago de prestaciones propias del mismo referida a períodos de tiempo posteriores a esa fecha, y la condena de futuro ordenada por la resolución recurrida se refiere, obviamente, a períodos de tiempo posteriores a esa fecha, la falta de contradicción es clara. Téngase en cuenta que, en la referida sentencia de contraste no se suscita ninguna cuestión relativa al pago de prestaciones posteriores al 1 de enero del 2000 ( fecha en que entró en vigor la citada Ley 55/1999 ); por lo que no existe entre estas dos sentencias, en relación con tal problemática, ninguna clase de igualdad en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones. En el supuesto de autos las prestaciones reclamadas son muy posteriores al 1 de enero del 2000; en cambio las prestaciones de que trató la referida sentencia de contraste son anteriores a esta fecha. Esto es evidente dado que de lo que se declara en el fundamento de derecho primero de la misma se infiere que en esa sentencia se trata de una "reclamación por período anterior" a esa fecha, que "no se ve afectada por dicha disposición normativa", es decir, por la Disposición Adicional 18ª de dicha Ley ; en el fundamento de derecho segundo de tal sentencia referencial se dice claramente que se discute "en esta litis la procedencia del abono de prestaciones causadas en un período anterior al 1 de enero de 2000"; lo que se ratifica por el fundamento de derecho cuarto, cuando precisa que la "demanda es anterior a la norma precitada, evitándose así al presente proceso la posibilidad de determinar la viabilidad de su pretensión en este concreto punto, por todo lo cual el reconocimiento de la misma en la sentencia recurrida con base, no por tácita menos evidente, en la normativa anterior y sin precisión alguna no puede admitirse, sin perjuicio de lo que un nuevo litigio con efectos cronológicos de la fecha en cuestión pudiese deparar".

Es evidente que, en el supuesto ahora comentado, no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas.

Pero aunque a pesar de todo se admitiese la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, tampoco podría prosperar tal motivo, en el planteamiento de partida que ahora estamos examinando, toda vez que, en definitiva, se trataría de resolver la misma cuestión jurídica que se abordó en relación con el primer motivo del recurso. Por ende, lo que a tal respecto se expuso en cuanto a ese primer motivo en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en esta hipótesis se debería tener por reproducido en relación con el segundo motivo.

2).- Si se considera que lo que se alega en este segundo motivo es que no cabe admitir ni es lícita una condena de futuro en el caso de autos ateniéndonos a las normas y criterios que regulan las condenas de futuro, tampoco es posible afirmar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el TSJ de Madrid el 10 de abril del 2001 mencionada. Esta sentencia de contraste revocó la sentencia de instancia y dejó "sin efecto la condena de futuro que contiene el fallo" de esta última. Pero a pesar de ello no puede sostenerse la existencia de contradicción entre ambas, habida cuenta que las razones y datos en que esa sentencia de contraste basó tal decisión, no tienen nada que ver con el caso de autos. El único fundamento de derecho de esa sentencia referencial que trata de este tema de la condena de futuro es el denominado "cuarto" ( que en realidad es el ordinal tercero ), y según en él se expresa, la razón esencial de su decisión estriba en que ni siquiera el demandante había aludido a la extinción del régimen AMF-AT ni a la derogación de las normas reguladoras del mismo, y además la "demanda es anterior a la norma precitada, evitándose así al presente proceso la posibilidad de determinar la viabilidad de su pretensión en este concreto punto, por todo lo cual el reconocimiento de la misma en la sentencia recurrida con base, no por tácita menos evidente, en la normativa anterior y sin precisión alguna, no puede admitirse, sin perjuicio de lo que un nuevo litigio con efectos cronológicos desde la fecha en cuestión, pudiese deparar, máxime si como sostiene el demandante en su escrito de impugnación en su escrito de impugnación, la referida condena de futuro no es tal y ello supone 'una manifestación extraña' de la demandada porque la tal condena 'no es sino una mera sentencia declarativa', de modo que, según ello, no podría ser ejecutada y exigiría, por tanto, ese nuevo proceso que se acaba de indicar".

A la vista de lo que expresa este fundamento de derecho de la sentencia referencial, no es posible sostener la existencia de contradicción entre estas dos sentencia, dado que, en primer lugar, como de tal fundamento se deduce la razón de no aplicar la sentencia de futuro se basa en que en aquel proceso no se debatía sobre el período de tiempo posterior al 1 de enero del 2000, explicando incluso tal sentencia que las prestaciones correspondientes a ese período de tiempo posterior podrían ser objeto de "un nuevo litigio con efectos cronológicos desde la fecha en cuestión", llegando hasta poner en duda que la condena de que se trataba fuese realmente una condena de futuro. Y es claro que ninguna de las situaciones y cuestiones que se acaban de mencionar aparecen, en forma alguna en el caso de autos.

Así pues, en cualquier caso, no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

SEXTO

Es más, ni siquiera entrando a resolver el fondo de este segundo motivo podría ser acogido el mismo, por cuanto que:

a).- Ninguna de las normas denunciadas en este motivo tienen relación clara con el problema de las condenas de futuro, como se ha dicho; con lo que difícilmente han podido ser conculcadas por la sentencia recurrida, en lo que a tal cuestión concierne.

b).- Como también se ha explicado, la norma fundamental que regula las condenas de futuro en el Derecho español, es el art. 220 de la LEC, y en este motivo nada se alega en relación al mismo.

SEPTIMO

Procede, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada PSN contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de febrero del 2007. A la vista de lo que disponen el art. 226 y 233 de la LPL, debe imponerse a dicha entidad el pago de las costas causadas en el presente recurso y se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para formular este recurso, a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 5622/06 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente PSN al formular el presente recurso, y se condena a esta entidad al pago de las costas causadas en el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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