STS, 3 de Julio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:5215
Número de Recurso424/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. contra la Sentencia de 8 de octubre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo partes recurridas la citada entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. así como la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2003, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. contra resoluciones de la Consejeria competente de la Comunidad Autonoma de Madrid, relativas a imposición de sanción por infracción en materia de seguridad laboral.

SEGUNDO

La representación procesal de la citada entidad presentó en 23 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia.

TERCERO

En virtud de Providencia de 9 de febrero de 2004 se admitió a tramite el recurso de casación para unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid que formalizó su oposición.

Concluso el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a la que se refiere el presente recurso en cuanto al fondo del asunto es la imposición de sanción por haber infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales, si bien la cuestión a resolver al fallar el recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre caducidad del procedimiento sancionador.

Pues en 2 de septiembre de 1998 se produjo la incoación de expediente sancionador a una empresa por haber cometido infracción en materia de prevención de riesgos laborales, formalizando y notificando a las entidades interesadas acta de infracción, como consecuencia de visita girada en una obra en curso el día 2 de junio de 1998.

En dicha visita se comprobó que parte de los operarios que estaban trabajando en una obra de una empresa subcontratista de la después sancionada, lo hacian encontrándose sobre el propio maderamen a 4 metros de altura aproximadamente, sin que se hubiera adoptado ninguna medida de precaución contra la posible caída de altura (red horizontal o extensión de cable fiador para sujetarse con cinturón de seguridad). Ante esta situación se ordenó la paralización de la obra y se levantó el acta antes mencionada, apreciándose vulneración de los artículos 14.2 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y del articulo 11 y el Anexo IV C, apartado 3.b) del Real Decreto 1627/1997 , de 24 de octubre. La mencionada acta se formalizó refiriéndola con carácter solidario a la empresa subcontratista y a la contratista principal.

Dicha acta fue confirmada por resolución de 4 de marzo de 1999 de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, imponiendo una sanción de 5.000.100 pesetas. Contra esta resolución la contratista principal interpuso recurso ordinario, que fue expresamente desestimado en 13 de septiembre de 1999 por el Consejero, recurriendo entonces de nuevo la empresa ahora en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se precisan los actos impugnados, y se lleva a cabo un relato de hechos mediante una transcripción parcial del acta de infracción formalizada.

Se da cuenta de inmediato de las alegaciones de la empresa recurrente las cuales, a más de exponer que dadas las circunstancias de la obra en el momento de la visita de inspección no podía materialmente instalarse una red, mantiene que la responsabilidad es de la subcontratista, pues la contratista había elaborado un plan de seguridad y había impartido a los trabajadores cursillos sobre la materia. Se da cuenta asimismo del informe emitido por el Inspector en el curso del procedimiento, el cual desvirtúa al menos en parte las alegaciones anteriores.

Solo después se entra en el estudio de las cuestiones en derecho que plantea la recurrente en su demanda, comenzando por la que más importa a efectos de este recurso de casación para unificación de doctrina, la caducidad del procedimiento sancionador.

Así se mantiene por la empresa recurrente que se ha producido la mencionada caducidad porque el acta de infracción se levantó en 2 de septiembre de 1998 y la resolución sancionadora es de 4 de marzo de 1999, notificada siete días después el día 11 del mismo mes. Por tanto habían pasado más de seis meses y se había incurrido en caducidad según el articulo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo . Este precepto es susceptible de varias interpretaciones a la vista del articulo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento se iniciará un plazo de treinta días, y en ellos se emitirá por la Administración certificado de caducidad y se ordenará el archivo de las actuaciones.

La Sala a quo, siguiendo la que dice ser la posición mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia, entiende que este plazo adicional de 30 días no corre solo para que durante él se emita el certificado de caducidad, sino también como plazo adicional para que se dicte resolución. Por ello, a pesar de que ese plazo se suprimió por la Ley 4/1999, de 13 de enero , toda vez que las fechas de autos son anteriores a la entrada en vigor de esta ultima Ley, se desecha la alegación de que se había producido la caducidad del expediente.

Se estudian seguidamente otras alegaciones de la empresa, que se refieren a cuestiones no planteadas luego en el recurso de casación para unificación de doctrina, todas las cuales son rechazadas.

Así sucede con la alegación relativa a que no se ha producido la responsabilidad solidaria de la contratista y la subcontratista, alegación que no se acoge a la vista del mandato que se contiene en el articulo 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 ; con la exculpación basada en la discusión sobre los hechos, pues es terminante el Anexo IVC (apartado 3.b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre la necesidad de adoptar precauciones en los trabajos de altura. Se entiende que si en el momento de la visita no podía emplearse materialmente una red, debía haberse adoptado otra medida de precaución; y por ultimo con la alegación relativa a la aplicación de la sanción máxima . Pues la empresa confunde la calificación como falta muy grave como efectivamente se hizo, con la sanción impuesta que es la mínima prevista para las faltas asi calificadas, al ascender solo a 5.000.1000 pesetas.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la contratista principal sancionada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid cuyas autoridades impusieron la sanción.

En el escrito de interposición del recurso se plantea únicamente la cuestión de la caducidad del procedimiento sancionador, al que se refieren las Sentencias de contraste, que son la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de noviembre de 1997 , y la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 , dictada al resolver un recurso de casación en interes de ley. La empresa recurrente justifica con detalle las identidades entre las Sentencias de contraste y la impugnada cuya concurrencia establece la Ley Jurisdiccional en su articulo 96.1 in fine, y asimismo se desarrolla extensamente el apartado que se dedica a la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Debe entenderse que esa infracción consiste en la aplicación e interpretación indebida del articulo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se regula el procedimiento sancionador.

Así las cosas resulta que hemos de resolver sobre si incluso antes de la supresión del plazo adicional de 30 días por Ley 4/1999, de 13 de enero , el plazo de caducidad de seis meses, iniciado con la notificación del acta, finalizaba transcurridos seis meses o había que computar además un mes adicional.

A este efecto no es ocioso destacar que desde luego en el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y sobre todo en el de nuestra Sentencia antes citada de 12 de noviembre de 2001 dictada en interes de ley, por razón de las fechas no era aplicable todavía la supresión del plazo adicional de 30 días que llevó a cabo la Ley 4/1999, de 13 de enero . En el caso de la primera Sentencia las fechas de autos eran anteriores a esta Ley, y en el de la segunda resolución se cumplieron los seis meses en el periodo de vacatio legis de la Ley 4/1999.

A la vista de ello debemos reiterar nuestra doctrina expresada en la mencionada Sentencia de 12 de noviembre de 2001 , en el sentido de que el plazo de treinta días era un plazo del que se disponía para declarar expresamente la caducidad, y no un plazo adicional para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución. Siendo ésta la tesis procesal de la empresa recurrente contra lo declarado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna, debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Toda vez que hemos estimado el recurso y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional , hemos de atenernos a las reglas legales para el recurso de casación tipo u ordinario, ya que ha lugar a casar la Sentencia recurrida, hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Este recurso debe ser estimado, toda vez que notificada el acta de infracción en 2 de septiembre de 1998, se dicta resolución el día 4 de marzo de 1999, notificada el 11 de marzo, por lo que habían transcurrido más de seis meses. Se había producido por tanto la caducidad del procedimiento sancionador iniciado en su día, por lo que debemos estimar el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia y anular el acto por el que se aprecia la existencia de infracción y se impone la sanción correspondiente.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas, por lo que cada parte debe satisfacer las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que anulamos los actos administrativos recurridos; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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