STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso36/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que absolvió al procesado Carlosdel delito de prevaricación por del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Soria instruyó sumario con el número 10/94-PA contra Vicentey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 25 de Noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "I.- En fecha 15 de Septiembre de 1.992, el querellante D. Carlos, concertó con la mercantil "Envases Monzón S.L." la venta de la chopera existente en la finca NUM000del polígono NUM001de Concentración parcelaria de Espejo de Tera, al sitio de los Vados, término municipal de Almarza, por un precio de 3.900.000 pts. Para poder llevar a cabo la corta de la chopera, el querellante solicitó de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León la oportuna autorización, a la vez que del Ayuntamiento de DIRECCION000interesaba la extensión de la Diligencia a que se refiere el art. 228.1 del Reglamento de Montes vigente, consistente en el diligenciamiento por la Alcaldía en la Declaración indicada presentada por el solicitante de que la finca radica, o no, en el término municipal correspondiente.

    1. El acusado, D. Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en aquellas fechas el cargo de Alcalde de DIRECCION000, y en la creencia de que la finca donde se iba a proceder a la corta de los chopos era de propiedad municipal y que el trámite previsto en el art. 228.1 del Reglamento de Montes constituía una autorización para la tala de los chopos, no efectuó la diligencia en la Declaración Jurada. Ante dicha negativa D. Carlosreiteró por cartas de 7 y 17 de Diciembre de 1.992 la cumplimentación del trámite solicitado, sin que obtuviera respuesta alguna. A la vista de esta circunstancia presentó un escrito en el Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de Soria, para saber si se había realizado por el Alcalde la diligencia referida. Al no haberse recibido en dicho servicio la Declaración Jurada diligenciada por la Alcaldía de DIRECCION000, se procedió a remitir a éste un oficio en que se indicaba que habiendo transcurrido el plazo estipulado en el Reglamento de Montes para el envío de la Declaración Jurada debidamente diligenciada, se solicitaba al Ayuntamiento que en el plazo de diez días procediese a la cumplimentación del citado trámite o, en el caso contrario, se manifestaran sus reparos. Dicho oficio fué contestado por el acusado por escrito de 19 de Enero de 1.993, de la forma siguiente: "Tengo el deber de comunicar que no se ha dado el visto bueno a la Declaración Jurada presentada por D. Carlos, ya que se presume que dicha finca es de propiedad municipal".

    2. Pese a la insistencia del querellante para que diera cumplimiento a la diligencia prevista legalmente, reclamando en un Pleno y apuntando los títulos de propiedad de la finca y del Servicio de Concentración Parcelaria, el acusado no diligenció la Declaración Jurada en la forma requerida, pese al informe favorable del Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION000emitido en fecha 10 de Febrero de 1.992.

    3. Como consecuencia de la falta de diligenciamiento del Alcalde de DIRECCION000, por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León no se autorizó al querellante para hacer la tala de árboles pretendidos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos a D. Vicentedel delito de prevaricación que le era imputado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.

    Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas contra su persona".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por inaplicación indebida, del art. 358.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo que dispone el art. 849, apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 14 de Diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente, por la vía procesal del art. 849, LECr., que "el Alcalde de DIRECCION000, jamás pudo creer que la finca de Los Vados era propiedad municipal". Señala en este sentido 10 documentos que se encuentran agregados a los folios 11, 13, 14, 31, 32, 88/91, 118, 124, 161/162, 260, 261, 117, 103, 104, 105 y las declaraciones testificales obrantes a los folios 231, 232, 233, 234, 253, 254, 252, 102 y en el acta del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia sostuvo en el Fundamento Jurídico de la Sentencia recurrida que "en el acto del juicio no existe la certeza de que (la resolución) fuera dictada a sabiendas de su injusticia" y que "este extremo ha sido confirmado por diversos testigos en el acto del plenario, acreditando la existencia de un cierto estado de opinión de que la finca es del Ayuntamiento". Esta conclusión alcanzada por el Tribunal a quo no puede ser combatida en esta instancia mediante declaraciones sumariales o documentos que obran en la causa, dado que las primeras no pueden ser invocadas por la vía del art. 849, LECr.

y si lo fueran, en todo caso, están contradichos por la prueba testifical producida en el juicio oral. Por lo tanto, si se consideraran documentos en el sentido del art. 849, LECr., es claro que resultan contradichos por otros elementos probatorios. Por lo tanto, esta Sala no puede despejar las dudas que han impedido condenar al Tribunal de instancia, pues carece de toda posibilidad de repetir la prueba en la que aquél basó su convicción.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en la inaplicación del art. 358.1 CP. La tesis de la Defensa afirma que "de los hechos probados y de la realidad psicológica-volitiva, por ende dolosa, que se deduce de los mismos, se colige en forma clamorosa la existencia de un delito de prevaricación". Además, sostiene que la decisión del Alcalde fué realizada "a sabiendas", reiterando la remisión al Informe del Secretario del Ayuntamiento de 10 de Febrero de 1992 en el que se concluye que "procede dar el visto bueno a la declaración jurada de cortes de bosques privados". En lo demás insiste en la prueba de la conciencia de la ilicitud refiriéndose a elementos obrantes en el sumario.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en diversos fallos que el principio in dubio pro reo no otorga un derecho a que el Tribunal de la causa dude en determinadas situaciones. A esto se debe agregar que, desde la perspectiva contraria, tampoco existe un derecho procesal favorable a la acusación que establezca la obligación de los jueces de la causa de no dudar sobre la prueba producida. En consecuencia, en la medida en la que el recurrente pretende que se declare contraria a derecho la duda de los jueces a quibus sobre la existencia del dolo del acusado, el recurso carece de toda perspectiva. En este sentido se debe reiterar aquí lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico 1º de esta Sentencia.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que ante la afirmación de la Audiencia que niega la prueba del tipo subjetivo del delito, resulta innecesario considerar si se da o no en el caso el tipo objetivo del delito del art. 358 CP. En este sentido no ofrece dudas que el conocimiento de un informe del Secretario del Ayuntamiento contrario a la decisión adoptada u omitida no prueba de una manera decisiva el dolo de la prevaricación. En primer lugar porque ese informe puede ser contradicho por otras pruebas -como ocurrió en este caso y ya ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico 1º- pero, además, porque aceptar esta tesis conduciría a la paradógica situación de tener que excluir el dolo en el caso de un funcionario que tuviera la certeza del carácter injusto de su resolución, pero contara con un informe jurídicamente equivocado.

Esta conclusión resulta excluída en tanto los informes no son obligatorios para los funcionarios y, además, porque la conciencia de la injusticia de la resolución se refiere a la relación entre el contenido de la misma y las normas del ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera: el conocimiento de la injusticia de la resolución no se da todavía, cuando el agente sólo tiene conocimiento de obrar contra un dictamen, pero supone que con su acción no vulnera las normas del ordenamiento jurídico. El recurrente, por el contrario, considera erróneamente que la conciencia de obrar contra una norma puede ser reemplazada simplemente por la de obrar contra la opinión de otro funcionario, cuyo punto de vista no es obligatorio.

A mayor abundamiento se debe agregar que en el presente caso no es de considerar el argumento de la Defensa recurrida sobre la exclusión de la tipicidad de la comisión por omisión de la prevaricación. Si bien es cierto que esta Sala ha sostenido en reiterados precedentes que, en principio, no cabe la comisión por omisión del delito de prevaricación, tal premisa jurisprudencial admite excepciones en los casos especiales en los que era imperativo para el funcionario dictar la resolución y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación. Este criterio es consecuencia del significado jurídico que tiene el silencio de la Administración, que equivale a una denegación y abre la vía del recurso correspondiente (confr. arts. 42 y stes. de la L. 30/92).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos, como acusación particular, contra Sentencia absolutoria dictada el día 25 de Noviembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Soria, en causa seguida contra Vicentepor un delito de prevaricación.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 12/2011, 24 de Octubre de 2011
    • España
    • October 24, 2011
    ...debiendo hacerlo en cumplimiento de su deber, se abstiene de realizar el acto debido (p.ej. SSTS de 29 de octubre de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 5 de enero de 2001 , 11 de marzo de 2002 , 21 de febrero de 2003 , etc.). En cualquier caso, la esencia de la conducta típica consiste en lle......
  • SAP Málaga 586/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 1 (penal)
    • November 7, 2014
    ...respecto de la que debe existir un resolución, pues ésta, también se produce por la negativa a responder. En este sentido, ya desde la STS de 27-12-1995, aunque excepcionalmente, se empezó a admitir la forma de comisión por omisión para los casos en que era imperativo para el funcionario di......
  • SAP Córdoba 78/2000, 23 de Octubre de 2000
    • España
    • October 23, 2000
    ...tiene el silencio de la Administración, que equivale a una denegación y abre la vía del recurso correspondiente" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995). 3°) No es suficiente, sin embargo, que una resolución sea contraria a derecho para que constituya un delito de preva......
  • AAP Burgos 84/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • February 1, 2011
    ...(de las que es buen exponente la STS 26 abril 1994 ) está genéricamente admitido por la jurisprudencia ( SSTS 29 octubre 1994, 27 diciembre 1995, 2 julio 1997, 9 junio 1998, 5 enero 2001 ), a condición de que "sea imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión te......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR