STS 224/1999, 18 de Febrero de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso88/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución224/1999
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Carlos María, contra Auto de fecha 22 de mayo de 1997, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, denegando la revisión de la sentencia de esa misma Sala de 10-6-95 que le condenó por Delito de Prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Hernández, y siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento. de Coaña, respresentado por el Procurador Sr. Gómez Simón.I. ANTECEDENTES

Primero

Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

Tercero

Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación el día 8 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Antes de analizar la procedencia del Recurso y dadas las específicas incidencias habidas en su planteamiento, resulta necesario concretar éstas para determinar el alcance de la voluntad impugnativa y la adecuación de la propuesta recurrente.

El recurrente y cuatro acusados más fueron condenados en Sentencia de 10-6-95 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como autores de un Delito de Prevaricación del art. 358 del Código Penal de 1973 a la pena de ocho años de inhabilitación especial, resolución confirmada por la de esta Sala de 7 de febrero de 1997, que rechazó la estimación del recurso de casación interpuesto por el recurrente.

Tramitada la revisión de la sentencia en virtud de las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª de la L.O. 10/95, de 23 de diciembre, se dictó el Auto de 22 de mayo de 1997, que desestimó la solicitud revisora al entender menos favorable la nueva legislación, pero precisando que la pena de inhabilitación especial impuesta habría de referirse al ejercicio de empleo público.

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., sin citar precepto alguno como infringido, lo que, por otra parte, no resultaba preciso en dicha fase.

Ahora se ha formalizado el Recurso por idéntica vía procesal, sin concretar en su enunciado el precepto sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que se entiende vulnerado y señalando en el Suplico que el Recurso lo es contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Dando por bueno que dicha formulación sea producto de un mero error material -pues de no ser así habría que rechazar el Recurso al interponerse contra una Sentencia ya confirmada en Casación- en aras del Derecho a la Tutela Judicial efectiva accedemos a su exámen señalando de que la breve argumentación del Motivo se expresa en los siguientes términos: "el Código Penal nuevo, el vigente actualmente, en el art. 404 nos habla de una inhabilitación especial (que) será para empleo o cargo público, por un periodo de siete a diez años; en este caso se debe aplicar el Código Penal de noviembre de 1995, puesto que rebaja un año la inhabilitación y la concreta, siendo por tanto más favorable para el reo".

De ello se desprende que quién recurre estima más favorable la nueva normativa, de un lado, porque frente a la indeterminación del anterior art. 358 del C. Penal, se concretan los términos de la pena de inhabilitación especial al referirse el art. 404 actual a empleo o cargo público. Y, de otro, porque pretende la imposición de la pena mínima de siete años de inhabilitación especial que señala el art. 404 del Código vigente.

Más -como dice el Ministerio Fiscal- respecto a la primera cuestión debe aducirse que, no obstante los términos del art. 358, el anterior art. 36 del mismo Código fijaba los efectos de la inhabilitación especial para cargo público de manera coincidente con el actual art. 42 y, en todo caso, el auto recurrido precisó, frente a la indeterminación de la sentencia, que la inhabilitación especial lo era para el ejercicio de empleo público.

Por otra parte, y en relación con la pretensión relativa a la aminoración punitiva de la Inhabilitación Especial, esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 24-4-97 y 23-7-98, que la D.A. 5ª de la L.O. 10/95 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al "arbitrio judicial". En tal sentido, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código Penal, la referencia ha de ser un marco con un límite máximo y un límite mínimo, razón por la cual para que la pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en sentencia firme, es necesario que esta última sea superior al límite máximo de aquél marco legal.

Por ello, en el caso sometido a consideración no resulta correcto el criterio recurrente, a cuya virtud la pena a considerar ha de ser el límite mínimo aplicable, pues sí en la Revisión sólo debe comprobarse si la pena impuesta en la sentencia está comprendida en el marco del nuevo Código, y por tanto, si no rebasa su límite máximo, es obvio que la pena de ocho años de inhabilitación especial impuesta en la sentencia firme no resulta superior al límite máximo del nuevo art. 404 que se fija en diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, lo que significa que también de acuerdo con el nuevo Código podría haberse impuesto la pena en la extensión temporal cuestionada.

En su consecuencia, el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado la representación del condenado Carlos María, contra Auto de fecha 22 de mayo de 1997, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, denegando la revisión de la sentencia de esa misma Sala de 10-6-95 que le condenó por Delito de Prevaricación.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 88/1998

Sentencia núm. 224/1999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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