STS, 20 de Enero de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso689/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Carlos Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª que le condenó por delito de Prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Sevilla instruyó Procedimiento abreviado con el número 246/1993 contra Carlos Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 28 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

Que el día 15 de Marzo de 1.988, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gerena, presidida por su DIRECCION000D. Carlos Daniel; aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: "No expedir certificado excepto los del paro, mientras los solicitantes sean morosos con el Ayuntamiento y estudiar caso por caso".

Siendo Secretario es este acto el funcionario del Ayuntamiento, D. Carlos María, quien carecía de conocimientos jurídicos.

SEGUNDO

En cumplimiento de dicho acuerdo D. Carlos Daniel, DIRECCION000de Genera, cursó a los funcionarios del Ayuntamiento una orden genérica para que no se expidieran certificados a las personas que se encontraran en mora con el Ayuntamiento, sin perjuicio de estudiar caso por caso.

TERCERO

En mayo de 1.989, tomó posesión de la plaza de Secretario del Ayuntamiento D. Mauricio, quien al tener conocimiento del acuerdo, comentó verbalmente sus dudas sobre la legalidad del mismo al acusado; sin que éste adoptase medida alguna, respecto del mismo.

CUARTO

Que el día 3 de Marzo de 1.993, Danielsolicitó en escrito dirigido al DIRECCION000-DIRECCION001del Ayuntamiento de Gerena, Carlos Daniel, la expedición de un certificado de empadronamiento en aquella localidad que necesitaba para completar la documentación que le era exigida por el I.N.E.M en la solicitud por él dirigida a este organismo para participar en el plan de Formación Profesional, certificado que no le fue expedido; así mismo no se le dio escrito denegatorio de la solicitud, amparándose en el acuerdo tomado por la Comisión de Gobierno de fecha 15 de Marzo de 1.988, donde se acordaba no expedir certificación alguna excepto las referidas al subsidio de desempleo, a los vecinos que tuvieran algún pago pendiente de la Hacienda Local.

Posteriormente el día 3 de Mayo de 1.993, Daniel, solicitó nuevamente, mediante escrito dirigido al DIRECCION000un Certificado de Empadronamiento y otro de Convivencia, para separados, por necesitarlos para solicitar el subsidio de desempleo del Régimen General. Siéndole expedido sólo y exclusivamente el Certificado de Convivencia por este ser el único que necesitaba éste para solicitar el susidio de desempleo. Amparándose nuevamente en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15 de Marzo de 1.988 ya citado. Sin que hasta la fecha le haya sido expedido a Danielel certificado de empadronamiento solicitado. Ni se haya dejado sin efecto, ni revocado el acuerdo de 15 de Marzo de 1.988, aún conociendo la ilegalidad del mismo." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel, como autor de un delito de prevaricación ya circunstanciado a la pena de siete años de inhabilitación para ejercer el cargo del DIRECCION000y al pago de las costas procesales".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley, con base en el núm.

    1 del artículo 849 de la LECrim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de prevaricación, al faltar los requisitos necesarios para configurar el dolo especialmente acentuado en este tipo, con violación por consiguiente de lo dispuesto en el art. 358 del Código penal por aplicación indebida; y por infracción de lo dispuesto en el art. 4 de la LECrim. sobre cuestión prejudicial devolutiva por inobservancia, infringiéndose lo dispuesto en el art.

    10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 9 del corriente mes, con asistencia del Letrado recurrente D. José Estanislao López Gutierrez por Carlos Daniel, conforme a su escrito de formalización, informando; y el Ministerio fiscal que impugnó el recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 358 del Código penal y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por falta de aplicación del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento citada, al entender que existía una cuestión prejudicial a dilucidar en la vía administrativa para dilucidar la legalidad o ilegalidad del acuerdo municipal de 15 de marzo de 1989 consitente en «no expedir certificados, excepto los del paro, mientras los solicitantes sean morosos con el Ayuntamiento y estudiar caso por caso>>.

Para analizar el motivo conviene partir de la idea de que tales artículos 4 de la LECrim., y 10 de la LOPJ no se contradicen y así la S.TS. 2.909/1993, de 24 de diciembre señala que el primero de los preceptos, interpretado tanto desde un punto de vista literal como lógico, nos viene a indicar que, aún aceptando la regla general que establece el artículo anterior en favor de la jurisdicción penal, se reconoce la existencia de una prejudicialidad que podríamos denominar "invertida" o "al revés", al ordenar que cuando las cuestiones prejudiciales fueran determinantes de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella jurisdicción a quien corresponda, refiriéndose tanto a la jurisdicción civil como a la contencioso-administrativa. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica, aunque posterior en el tiempo, en nada viene a modificar esa normativa, sino más bien a ratificarla, ya que, aún respetando la preferencia de la jurisdicción penal como regla primaria y general, salva, sin embargo "aquellas excepciones que la Ley establezca", excepciones que, repetimos, vienen determinadas en el artículo 4º de la Ley Rituaria.

:Hp2.SEGUNDO.- Mas ello no comporta que en este caso sea aplicable el referido artículo 4 de la LECrim. ni el básico principio de intervención mínima del Derecho penal alegado por el recurrente y que en alguna ocasión ha aplicado esta Sala (S.TS. 1.384/1994, de 5 de julio) al tipo penal de prevaricación. La ostensible, patente y manifiesta ilegalidad del acuerdo, que es la esencia del tipo de injusto de prevaricación conforme a continuada doctrina legal de esta Sala (SS.TS. de 23 de septiembre de 1993, 1.964/94, de 10 de noviembre y 984/95, de 6 de octubre), y su aplicación en la concreta ocasión que es origen de esta causa determina que no sea precisa la decisión administrativa sobre su legalidad o ilegalidad y contrariamente que la jurisdicción penal pueda pronunciarse con arreglo a los artículo 3 de la LECrim., y 4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Máxime cuando el ahora inatacable (art. 884-3º de dicha LECrim) relato fáctico de la setencia expresa que en mayo de 1989 el nuevo Secretario del Ayuntamiento, al tomar posesión de su cargo y conocer el acuerdo citado, «comentó verbalmente sus dudas sobre la legalidad del mismo al acusado; sin que éste adoptase medida alguna respecto al mismo>>; por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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