STS 1043/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:6739
Número de Recurso1336/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1043/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero en nombre y representación de Don Daniel, Doña Estíbaliz y Doña Paula ; siendo parte recurrida el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Doña Bárbara, la Procuradora Doña Gloria en nombre y representación de Doña Luz, el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de la entidad Ente Público R.T.V.E. y la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de Don Felix; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Don Daniel, Doña Estíbaliz y Doña Paula, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra Doña Bárbara, Doña Luz, Doña Gloria, ente Público R.T.V.E. y Don Felix, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a la parte demandada a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Comparecieron los demandados y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Ilma. Srª Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Daniel, Doña Estíbaliz y Doña Paula representados por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero contra Doña Bárbara, representada por el Procurador Doña Silvia Mª Casielles Moran, Doña Luz, representada por el Procurador Doña Gloria, RTVE, representada por el Procurador Don Luis Pozas Granero, Don Felix, representado por el Procurador Doña Pilar Rico Cadenas y Ministerio Fiscal. Debo declarar y declaro haber tenido lugar con la emisión del programa ¿Quién sabe dónde? del día 20 de marzo de 1995, dedicado a la desaparición de Doña Elvira, intromisión ilegítima en el Derecho al Honor y en el Derecho a la Intimidad personal y familiar de los demandantes. Condenando a los demandados a que se abstengan en el futuro de cometer nuevas intromisiones. Y debo condenar y condeno a los demandados al pago de un millón de pesetas a Doña Estíbaliz, de un millón de pesetas a Doña Luz y en diez millones de pesetas a Don Daniel. La responsabilidad entre los demandados se declara solidaria, si bien, Doña Bárbara y Doña Luz sólo deberán responder hasta el límite de 500.000 pesetas respecto de cada una de las demandantes, y de cinco millones frente a Don Daniel. Cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Sin expresa imposición de costas". La Audiencia Provincial, Sección Decimonovena de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 21 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Bárbara y Dª Luz, el Ente Público Radiotelevisión Española y D. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid en los autos de los que dimana este rollo de Sala, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia y absolver a los apelantes de la demanda contra ellos entablada con imposición a la parte actora y hoy apelante de las costas devengadas en primera instancia".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero en nombre y representación de Don Daniel, Doña Estíbaliz y Doña Paula, interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de Doña Bárbara, la Procuradora Doña Gloria en nombre y representación de Doña Luz, el Procurador Don Luis Pozas Osset en nombre y representación de la entidad Ente Público R.T.V.E. y la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de Don Felix, presentaron escritos de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que fundan la pretensión se remiten al programa "Quién sabe dónde", emitido por Televisión Española el 20 de marzo de 1995, en el que se daba cuenta de la desaparición de Doña Elvira, y que constaba de una entrevista con las hermanas codemandadas Bárbara y Luz, por parte del presentador Don Felix y un reportaje grabado mostrando imágenes de la población en que se produjo la desaparición y narrando las circunstancias en que ésta tuvo lugar. Consta que se intentó entrevistar al codemandante, a la sazón esposo de la desaparecida, sin resultado positivo. En el programa que se imputó al citado codemandante la muerte de Doña Elvira y su posterior desaparición que, según se manifestaba, tuvo lugar arrojando un baúl que contenía el cadáver desde un puente a la Ría, al tiempo que se aportaban detalles tales como que las hijas codemandantes observaron, por aquellas fechas, la falta de un baúl en un cuarto trastero, que éstas manifestaron haber encontrado el bolso que llevaba la desaparecida el día que fue vista por última vez; el hecho, comentado por éstas, de haber regresado su padre de madrugada en dicha fecha; la convicción que expresaron las citadas hijas codemandantes sobre la intervención de su padre en la desaparición de su madre y el temor que estas sentían hacia él; y, por último, la referencia de las hermanas codemandadas a las amenazas que habían recibido del hijo del codemandante, con motivo del interés mostrado, ante la desaparición de Doña Elvira, hermana, a su vez, de las codemandadas. A lo anterior ha de agregarse que consta en autos que se siguieron actuaciones penales, con motivo de la desaparición de Doña Elvira; que en tales diligencias se acordó la intervención del teléfono del codemandante, que las hijas del mismo, también codemandantes en el procedimiento, manifestaron ante la Guardia Civil sus sospechas de que su padre había asesinado a su madre, constando, a su vez, la declaración de la codemandante Doña Paula en el sentido de que se produjeron los hallazgos del bolso de su madre con su documentación, y sobre el hecho de la desaparición del baúl. A lo expuesto ha de añadirse la separación matrimonial de la desaparecida y las desavenencias existentes entre los cónyuges, que dieron lugar a denuncias por malos tratos de obra y de palabra que efectuaron tanto la desaparecida como el codemandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la "aplicación e interpretación errónea" del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y artículo 18 de la Constitución Española, en relación con el artículo 20 del mismo texto constitucional. Mas a la vista de los hechos relatados no cabe sino ratificar la motivación empleada por la Sala de instancia para establecer la prevalencia del derecho a la información, pues, en efecto, ha de llegarse a la conclusión de que las hermanas codemandadas actuaron en legítimo ejercicio de su libertad de información en su afán de que se procediese a la reapertura de las diligencias penales y se esclareciese la responsabilidad que tuvo en la desaparición de su hermana su cuñado, basándose, a su vez, en los propios datos y sospechas ofrecidos por sus sobrinas y también codemandantes, las cuales no pueden invocar, a la vista de su actuación anterior, su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debiendo prevalecer, en definitiva, el derecho a la información de las hermanas codemandadas frente al invocado derecho al honor por parte de los demandantes, y ello, teniendo presente la naturaleza del hecho objeto de la información, es decir, la desaparición de su hermana y el consiguiente interés general derivado de ello, sin que pueda apreciarse por parte de éstas una actuación ligera o precipitada y desprovista de toda gestión encaminada a contrastar el objeto de su información, ante los datos proporcionados por las citadas codemandadas, muchos de ellos ofrecidos por las propias hermanas codemandantes y reflejados en las diligencias penales que, por testimonio, obran unidas a las actuaciones. Por tanto, se desestima el motivo. Y por las mismas razones se rechaza el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que considera vulnerado el artículo 20-1 d) de la Constitución Española ya que la veracidad de la noticia ha de exigirse en los términos requeridos en relación con el "reportaje neutral" a que alude el tercero de los motivos y el interés público de una desaparición resulta evidente.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) entiende que no se ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del "reportaje neutral", pero tal aserto impugnatorio no puede ser atendido pues, como razona la sentencia recurrida, conviene destacar que el Ente Público y el presentador codemandado se limitaron a entrevistar a las hermanas codemandadas y a emitir un reportaje sin hacer propias las manifestaciones de las mismas ni tomar partido sobre lo que se dice, si bien se insiste en la necesidad de que se continúe investigando la desaparición, postura ésta que no es en absoluto reprochable desde la perspectiva del fin perseguido por el programa de referencia.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Daniel, Doña Estíbaliz y Doña Paula contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de derecho al honor número 464/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid por los recurrentes contra Doña Bárbara, Doña Luz, Doña Gloria, ente Público R.T.V.E. y Don Felix, con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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