STS, 19 de Julio de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:5528
Número de Recurso994/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 994/1998 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 19 de diciembre de 1997, habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal y parte recurrida Dª Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, resuelve literalmente: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por D. Luis Antonio contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia, declarar que el inciso "y prestados en el mismo Cuerpo o Escala" de la base 3-1 de la Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, es contraria al artículo 23.2 de la Constitución en tanto que la expresión "mismo" no sea interpretada como "análogo". Declarar inaplicable el inciso "y prestados en el propio Cuerpo o Escala" del artículo 6.1.1 del Decreto 29/92 de 27 de febrero de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla-León que sostiene la estimación del recurso de casación por considerar que la Orden de convocatoria ni el Decreto 29/92 son contrarios al artículo 23.2 de la Constitución. También ha sido parte el Ministerio Fiscal y finalmente, la representación procesal de D. Luis Antonio entiende que quien vulneró el artículo 23.2 de la Constitución fue la Administración Autonómica.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente reconduce el recurso a una impugnación indirecta de una norma y ello determinaría que existe base para considerar incluible el caso en la previsión del artículo 93.3 de la Ley 10/92, pues en el escrito de preparación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León centra la impugnación en el número 1 de la base tercera de la Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, por la que se convocaba concurso de traslados para la provisión de puestos adscritos a Practicantes Titulares e indirectamente en el artículo 6.1.1 del Decreto 29/92 de 27 de febrero de la Consejería de Presidencia de la Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, por el que se regulan las bases que han de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario.

En la Ley 10/92 esta última previsión general cede ante la del apartado 4 de la misma, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

SEGUNDO

Así, con carácter previo al análisis de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, interesa tener en cuenta los antecedentes legales que se contienen en la cuestión suscitada y que vienen motivados por las siguientes disposiciones normativas, que sitúan el debate dentro del ámbito estrictamente autonómico.

  1. El artículo 25 del Decreto Legislativo 1/90 de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública en Castilla-León, que dispone que el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo.

  2. El Decreto 29/92 de 27 de febrero de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, que regula las bases que han de regir los concursos de provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario que en la base 6.1.1 relativa a la antigüedad dice que se valorará a razón de 0,10 puntos por cada mes completo de servicios hasta un máximo de 30. A estos efectos se computarán los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/78 de 26 de diciembre y prestados en el propio Cuerpo o Escala.

  3. La previsión normativa contenida en la base 3.1 de la Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León por la que se convoca concurso de traslado para la provisión de puestos adscritos a Practicantes titulares.

TERCERO

En el caso examinado, el nº 4 del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, solo admite el recurso de casación de las Sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando el recurso se funde en normas no emanadas de los órganos de aquellos que sean relevantes y determinantes del fallo, es decir, cuando se trate de normas de derecho estatal o comunitario europeo ( como con mayor precisión recoge ahora el apartado 4 del art. 86 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, de 13 de Julio de 1998) lo que habrá de justificarse en el escrito de preparación , según el también invocado nº. 2 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992.

Pues bien, en el escrito de preparación, presentado ante la Sala de instancia, la única justificación que se argumenta para la admisión del recurso de casación, es la referente al carácter de recurso indirecto, con cita expresa de los artículos 93.3 y 39, 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, para sostener que, conforme a dichos preceptos, las Sentencias dictadas en recursos indirectos contra una disposición general son susceptibles de casación, en todo caso.

CUARTO

Como ya ha dicho esta Sala, en Auto de 27 de Octubre de 1997, lo que tiene que justificar la parte recurrente es que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas y que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la Sentencia; criterio literalmente ajustado a la Ley que ya sentó el Auto de 18 de Septiembre de 1995.

Basta leer el escrito de preparación para apreciar que, en este caso, no expresa dicha justificación en absoluto, limitándose a dar por sentado , como ya se ha apuntado, que en el caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, procede el recurso de casación en todo caso.

La tesis de la aquí recurrente fue ya indirectamente rechazada por esta Sala en Sentencia de 28 de Junio de 1999 y añadimos ahora, siguiendo los criterios manifestados al resolver el recurso de casación nº 1465/98, que las condiciones establecidas para permitir el acceso a la casación de Sentencias dictada por los Tribunales Superiores de Justicia, en materia concerniente a la aplicación de los subsistemas constituidos por los ordenamientos de origen autonómico, como sucede en este caso, son las contenidas en el referido número 4 del art. 93, que han de ser justificadas por el recurrente en el escrito de preparación y se refieren a la concurrencia relevante y determinante, en la fundamentación del fallo impugnado, de preceptos del ordenamiento estatal o comunitario europeo, sin que puedan llevarse a esa justificación, que posibilita el recurso, otras cuestiones ajenas a la condición y origen de las normas aplicadas en la resolución combatida y por lo tanto, de las supuestas infracciones de aquellas que se traten de atribuir a la Sentencia de instancia.

QUINTO

En definitiva, la impugnación indirecta de una disposición general de carácter autonómico, como sucede en este caso con el artículo 6.1.1 del Decreto de la Junta de Castilla-León 29/1992 de 27 de febrero, es inaccesible a la casación, salvo que se justifique que la cuestión discutida se refiera a la aplicación de normas no autonómicas, extremo no acreditado en la cuestión examinada, por lo que procede declarar en este momento procesal no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 994/1998 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 19 de diciembre de 1997, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por D. Luis Antonio contra la Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, por la que se convocaba concurso de traslados para la provisión de puestos adscritos a Practicantes titulares y declaró que el inciso "y prestados en el mismo Cuerpo o Escala" de la base 3-1 de la Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, es contraria al artículo 23.2 de la Constitución en tanto que la expresión "mismo" no sea interpretada como "análogo" y declaró inaplicable el inciso "y prestados en el propio Cuerpo o Escala" del artículo 6.1.1 del Decreto 29/92 de 27 de febrero de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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