STS 480/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:3637
Número de Recurso2058/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución480/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 292/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, sobre nulidad de pleno derecho de escritura de compraventa, el cual fue interpuesto por Doña Esther, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en el que son recurridos Doña Sandra, Doña Gabriela, Don Ernesto, Don Adolfo, Doña Valentina, Don Luis María y Don Rodrigo , en su calidad de herederos del demandado fallecido Don Joaquín, representados por la Procuradora Doña Mª Cruz Reig Gastón y la entidad mercantil MINEVICA S.A., representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Esther, contra Don Joaquín, Doña Sandra y contra la entidad mercantil MINEVICA S.A., sobre nulidad de pleno derecho de escritura de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa del terreno sito en la CALLE000, de Madrid, otorgada en fecha de 12 de Diciembre de 1987, ante el Notario de Alcazar de San Juan (Ciudad Real), Don Ricardo.

  2. ) Se ordene la cancelación de la inscripción de dicha escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid.

  3. ) Se ordene a los codemandados a reconocer el dominio de la franja triangular de terreno sita en la CALLE000, de Madrid, de 246'5 m2 de superficie, sobre la que existía servidumbre de paso, vistas y luces.

  4. ) Se condene al demandado Don Joaquín a otorgar escritura pública de propiedad de la citada franja de terreno a favor de mi representada, siendo otorgada por el Juez que conozca de la litis en el caso de negarse dicho demandado a otorgarla, condenándose a éste al pago de todos los gastos y costas de dicha escrituración.

  5. ) Se condene a los demandados a indemnizar a mi representada por todos los daños y perjuicios ocasionados por estos a la actora por su incumplimiento doloso del mencionado contrato, debiendo ser esta indemnización plena e integral.

  6. ) Se impongan las costas del presente procedimiento a los demandados, en cirtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Joaquín y Doña Sandra, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones propuestas, se declare la existencia de cosa juzgada y falta de litisconsorcio pasivo necesario desestimando íntegramente la demanda, y, de forma alternativa para el supuesto de que las mismas no fueran aceptadas, se desestime igualmente la demanda y se absuelva a mis representados de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la demandante por ser preceptivas."

Igualmente por la entidad MINEVICA S.A. se contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en cuyo fallo se estimen las citadas excepciones desestimando, por tanto, íntegramente la demanda, o, alternativamente para el supuesto de que aquellas no fueran estimadas se desestime del mismo modo la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de cosa juzgada formulada por los demandados y entrando en el fondo del asunto, debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Esther contra Don Joaquín, Doña Sandra y MINEVICA S.A., absolviendo a los mismos de las peticiones contenidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimonovena, dictó sentencia con fecha 3 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de MINEVICA S.A. contra la sentencia de 31 de Octubre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la representación de la actora, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar la excepción de cosa juzgada opuesta por los codemandados y absolver a éstos de la demanda contra ellos entablada por la representación de Doña Esther, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en representación de Doña Esther, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, concretamente por no practicarse, incluso denegarse diligencias tendentes a la practica de parte la prueba testifical solicitada por esta parte y declarada pertinente en ambas instancias, no llegando a practicarse en ninguna, habiendo solicitado esta parte la subsanación de la falta.

Motivo segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto del artículo 1252 del Código Civil por cuanto la sentencia de la Audiencia estima la excepción de cosa juzgada opuesta por los codemandados.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas delordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente los artículos 1225 y siguientes del Código Civil por cuanto no se ha valorado debidamente el documento en que esta parte fundamenta su derecho.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª Cruz Reig Gastón, en representación de Doña Sandra y de Doña Gabriela, Don Ernesto, Don Adolfo, Doña Valentina, Don Luis María y Don Rodrigo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... teniendo por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formulado por Doña Esther, desestimando el mismo con imposición de costas a la recurrente".

Igualmente por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad mercantil MINEVICA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en su día por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Esther, formuló demanda instando la nulidad de pleno derecho de escritura de compraventa, tramitado por el juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Joaquín, Doña Sandra y MINEVICA S.A., por la que se interesa se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa del terreno sito en la CALLE000, de Madrid, otorgada en fecha 12 de Diciembre de 1987, ante el Notario de Alcazar de San Juan, Don Ricardo.

.- Orden de cancelación de la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid.

.- Reconocimiento por los codemandados del dominio de la franja triangular del terreno sita en la CALLE000 de Madrid, de 246,5 metros cuadrados de superficie, sobre la que existía servidumbre de paso, vistas y luces.

.- Condena al demandado Don Joaquín a otorgar escritura pública de propiedad de la citada franja de terreno a favor de la actora.

.- Condena a los demandados a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento doloso del mencionado contrato.

La actora instó en el año 1982 un expediente de dominio en relación con un solar sin edificar de 7.535 metros cuadrados sito en la CALLE000 de Madrid, el cual fue seguido con el número 1508/82, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, siendo resuelto a su favor mediante auto de fecha 17 de Mayo de 1983.

El día 31 de Julio de 1984 el codemandado Sr. Joaquín envió a la actora un requerimiento notarial manifestando ser titular registral de la finca objeto del anterior expediente de dominio, requerimiento que dio lugar a la celebración de una reunión que terminó con el acuerdo de 17 de Octubre de 1984,en el que funda su derecho la parte actora, en virtud del cual ésta reconocía la titularidad del Sr. Joaquín y le entregaba la posesión de la finca objeto del expediente de dominio a excepción de una franja de terreno que el Sr. Joaquín, en compensación a lo anterior, cedió a la actora, siendo ésta precisamente la porción de terreno litigiosa.

El día 23 de Enero de 1985, se celebró un acto de conciliación en el cual la actora reconoció la plena titularidad dominical del Sr. Joaquín sobre la finca objeto del expediente de dominio, haciendo entrega formal mediante dicho acto de la finca al Sr. Joaquín.

Tras la citada conciliación el Sr. Joaquín formuló demanda contra la actora y contra los que ésta había cedido parte de la referida finca, demanda que dió lugar al procedimiento de menor cuantía practicado ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid bajo el número 300/85, el cual concluyó con sentencia que contenía los siguientes pronunciamientos:

.- Que la finca número NUM000, inscrita en el Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de la Propiedad número 17 de Madrid, es propiedad en pleno dominio de Don Joaquín.

.- La nulidad del expediente de dominio tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid con el número 1508/82 a instancia de Doña Esther.

.- La sentencia adquirió firmeza al ser confirmada por la Audiencia Territorial de Madrid y ser desestimado recurso de casación por el Tribunal Supremo.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la excepción de cosa juzgada formulada por los demandados y se desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a éstos de la misma, con imposición del pago de costas.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación la demandante y MINEVICA S.A. figurando como apelados los otros codemandados y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó el recurso formulado por la referida sociedad y se desestimó el recurso formulado por la demandante; y en virtud de todo ello revocó la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimar la excepción de cosa juzgada opuesta por los codemandados, absolviendo a los mismos de la demanda entablada por Doña Esther, con imposición a la actora de las costas devengadas en la alzada.

Por la demandante se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que únicamente se ha opuesto la demandada MINEVICA S.A.

SEGUNDO

El orden lógico para el examen de los tres motivos de casación articulados en el recurso no puede ser otro que el examen en primer lugar del motivo segundo referente a la impugnación de la declaración de la sentencia impugnada sobre existencia de la excepción perentoria de la cosa juzgada. Pues de ser desestimado el motivo, es decir, de apreciar la existencia de cosa juzgada, la absolución de fondo de la demanda interpuesta por la recurrente se impone, sin que exista posibilidad o necesidad de examinar cualquier otra cuestión surgida ya en la demanda, ya en el recurso de apelación o ya en este recurso; y sin posibilidad de repetición en otro proceso de la pretensión formulada en éste.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1252 del Código Civil por cuanto la sentencia de la Audiencia estima la excepción de cosa juzgada opuesta por los codemandados.

Sostiene la recurrente, que no se deduce de la demanda con absoluta claridad la existencia de identidad del objeto de la causa, pues el procedimiento anterior tenía por objeto el dominio de la finca registral y el presente añade la nulidad de la escritura pública de compraventa y de su inscripción, indemnización de daños y perjuicios y otorgamiento de nueva escritura de propiedad.

Igualmente alega que las causas de pedir son distintas, pues el procedimiento primero y terminado por sentencia firme se refiere a la totalidad de la finca registral y el presente al documento de transmisión de propiedad de 17 de Octubre de 1984.

Y por último alega que no coinciden las partes en ambos pleitos.

Las alegaciones expuestas no pueden ser tenidas en cuenta, pues el objeto y causa de pedir del procedimiento primero no ha sido otro que el dominio de la finca NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid; la franja reclamada forma parte de la totalidad de la finca ganada por los actores en el primer pleito, por lo que el documento alegado por la recurrente no puede tener valor alguno en este pleito, al no haber sido tomado en consideración o al no haber sido alegado (es lo mismo para ambos supuestos) en el primer pleito.

Además, que las partes mantengan distinta posición jurídica, así como en un proceso aparezcan más partes y en otro menos, no lleva forzosamente a la consideración de inexistencia de la excepción perentoria de cosa juzgada.

La cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1998, manifiesta que se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. En el presente la estimación del dominio sobre la totalidad de la finca contenida en el primer proceso implica lógicamente la imposibilidad de estimar ahora el dominio sobre una parte de ella a favor de persona distinta a la que obtuvo la primera sentencia. Para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1982). Lo importante es la íntrinsica entidad material de la acción, la cual permanece intacta sean cuales sean las modalidades intrinsicas adoptadas por una formal valoración procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1988, 3 de Abril de 1990 y 25 de Mayo de 1995).

La identidad personal tiene lugar cuando los litigantes del segundo proceso sean, en su caso, causabientes de los que actuaron en los litigios anteriores; puede existir aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1981), pues es factible en el último de los litigios traer a un nuevo sujeto con el propósito de eludir la cosa juzgada. Es esclarecedora, la Sentencia de esta Sala de 12 de Diciembre de 2003, en la que se proclama que el efecto de cosa juzga de la sentencia de tercería de dominio, veta un segundo litigo entre las mismas partes sobre declaración de propiedad.

En definitiva, la necesidad de desestimar la petición primera de esta causa, la petición de declaración de propiedad a favor de la recurrente sobre la referida franja de terreno, lleva consigo la imposibilidad de tener en cuenta los pedimentos que de su propiedad se derivarían; y es indiferente la aparición como codemandados de personas distintas a las que figuraron en el primer pleito, la demandante, hoy recurrente, que fue demandada por el Sr. Joaquín, hoy demandado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Doña Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de Febrero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

125 sentencias
  • SAP A Coruña 398/2006, 5 de Octubre de 2006
    • España
    • 5 Octubre 2006
    ...lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (SS TS 25 junio 1982, 3 abril 1990, 6 abril 1999 y 26 mayo 2004). Además, en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende a los hechos alega......
  • SAP Girona 101/2015, 4 de Mayo de 2015
    • España
    • 4 Mayo 2015
    ...noviembre de 2.006, 23 de enero de 2.008 EDJ 2008/19456, 2 i 30 de noviembre de 2.009 donde decíamos: "como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.004 EDJ , la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición ind......
  • SAP A Coruña 59/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • 5 Febrero 2019
    ...que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos ( SS TS 25 junio 1982, 3 abril 1990, 6 abril 1999, 26 mayo 2004 y 10 marzo 2011 Además, en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende tambi......
  • AAP A Coruña 13/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos pronunciamientos ( SS TS 25 junio 1982, 3 abril 1990, 6 abril 1999, 26 mayo 2004 y 10 marzo Además, en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...subsanan en este pleito, pero ello no es óbice para la eficacia de la cosa juzgada”. Page 45 En el mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de mayo de 2004. La STS de 1 de marzo de 2007 resuelve así mismo un recurso de casación interpuesto por infracción del art. 1255 C. civil y de la jurisp......
  • Capítulo III. Referencia de 'lo juzgado' a los sujetos del proceso donde se produjo la 'res iudicata' y a los sujetos del proceso cuyo objeto se enjuicia ahora ('res iudicanda')
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...aparezcan más partes y en otro menos no lleva forzosamente a la consideración de inexistencia de la excepción de cosa juzgada: STS de 26 de mayo de 2004, pues “la identidad personal tiene lugar…aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero (Sentencia del Tri......
  • 18. Las verdades judiciales revestidas de autoridad
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...basado en el principio de seguridad jurídica, a la eficacia en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad". [590] Cfr. STS. de 26 de mayo de 2004 (ponente Auger Liñán), que recoge doctrina de la STS. de 25 de junio de 1992 (ponente Fernández [591] Cfr. art. 40.1, de la Ley Orgánica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR