STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:9989
Número de Recurso276/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Sofía, y por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 4 de diciembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2047/00 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos de juicio 286/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMIAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), sobre abono de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª Sofía, se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluido en el censo oficial de afectados con el número 47/18. Con fecha 9 de enero de 1998, solicitó la prestación de Jubilación siéndole reconocida por resolución de 23 de diciembre de 1998. 2º.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1999, procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 18.000.000 de pesetas. 3º.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la audiencia nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora , en cuantía de 9.470.859, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. 4º.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 5º.- Con fecha 25 de enero de 2000, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 7.668.291 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. 6º.- Con fecha 3 de marzo de 2000, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma. 7º.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 10 de abril de 2000, interponiendo demanda ante le Juzgado Decano el 25 de abril de 2000, que fue turnada a este Juzgado el día 28 del mismo mes".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda formulada por Dª Sofía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), sobre impugnación de resolución de cese de la obligación de abono de la pensión de jubilación, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Doris Benegas Haddad, en nombre y representación de Dª Sofía, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recuso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, recaída el día veintidós de junio de dos mil, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

CUARTO

La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Sofía, y el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2000, recurso nº 995/00, por parte de Dª Sofía y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2000, rec. 1441/00 por parte del INSS.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia para el recurso interpuesto por el INSS e improcedente para el de la actora.

QUINTO

Por providencia de 21 de noviembre de 2001 se señaló el día 11 de diciembre de 2001, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afectada por el síndrome tóxico, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida el 23 de diciembre de 1998. La pretensión que origina el presente procedimiento se refiere al derecho de la demandante a seguir percibiendo la pensión de jubilación desde el mes de marzo de 2000, en cuantía de 69.988,- ptas. mensuales. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1997, procedió a reconocer a la actora el derecho al percibo de una indemnización de 18.000.000,- ptas., procediendo deducir de la cantidad que venía percibiendo por pensión de jubilación, la cuantía de 9.470.859,- ptas., más la que, por el mismo concepto, hubiese seguido percibiendo. Por auto de 13 de marzo de 1998 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó que de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados por el síndrome tóxico se dedujeran las adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal. El 25 de enero de 2000, la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico abonó a la actora 7.668.291,- ptas. y el 3 de marzo del mismo año la propia Oficina, comunicó a la demandante que con el pago de la indemnización reconocida cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación.

El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda e interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue estimado por la sentencia que aquí se recurre, acogiendo favorablemente la demanda en lo necesario para que el cese en la obligación de abono decretado no vaya más allá de los términos en que el mismo se haya regulado.

Tanto el INSS como la demandante han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la entidad gestora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2000, y la demandante la sentencia dictada por la misma Sala el 8 de junio de 2000.

SEGUNDO

Como advierte acertadamente el Ministerio Fiscal en su razonado informe, entre la resolución recurrida y la sentencia de 8 de junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citada por la demandante para fundamentar su recurso, no concurren las identidades requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; la sentencia recurrida estimó en parte la demanda, hasta el límite que permite la compensación de lo percibido con la indemnización que se reconoce en ejecución de sentencia en vía penal, en tanto que la sentencia señalada como referente desestimó íntegramente la demanda en la que se impugnaba el cese en el abono de la pensión de jubilación, por cuya razón se desestima este recurso, en cuanto que no sería favorable a las pretensiones de la parte la aplicación de la misma solución a la que llega la resolución referente, aunque por lo que se dirá después al resolver el fondo de la cuestión planteada, la conclusión sería la misma en cualquier caso.

TERCERO

Sí es de apreciar la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la comparada en el recurso interpuesto por el INSS, y como en ambas se contienen fallos de signo contrario, procede unificar la doctrina en este punto concreto, aunque la función unificadora ya quedó plasmada en las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2001 y de 24 de mayo de 2001; en esta última se planteó la cuestión en los mismos términos que en este recurso, hasta el punto de que la sentencia recurrida entonces contenía el mismo fallo que la impugnada aquí y en los dos casos se citó la misma sentencia para el contraste.

Por razones de seguridad jurídica habrá que estar a la doctrina ya consolidada reflejada en las sentencias de esta Sala ya citadas. El problema a resolver se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

La solución a dicho dilema sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de los 18.000.000 ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor.

La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

CUARTO

Conforme a esos razonamientos procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Sofía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 4 de diciembre de 2000, y la estimación del interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, resolviendo en trámite de suplicación, decidir el recurso de tal clase para desestimarlo, confirmando el fallo recurrido, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Sofía contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 4 de diciembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2047/00 de dicha Sala. Estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos el fallo de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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