STS 1.163/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:8291
Número de Recurso1339/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.163/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, sobre acción declarativa, el cual fue interpuesto por la "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales Don Gonzalo Santander Illera, en el que es recurrida la entidad "Sanigrif, S.L.", representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Sanigrif, S.L." contra "Viviendas Sociales Promociones Monte Romero, S.L.", Don Víctor , "Obras Muchavista, S.L.", Doña Trinidad y "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas", sobre acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de las ventas efectuadas en escritura pública entre: - "Viviendas Sociales Promociones Monte Romero S.L." y Dña. Trinidad en fecha 2 de Septiembre de 1993. - "Viviendas Sociales Promociones Monte Romero S.L." y la Entidad "Obras Muchavista, S.L." el día 7 de Septiembre de 1993, que tenía por objeto las fincas N. NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM014 . - "Viviendas Sociales promociones Monte Romero S.L." y "Obras Muchavista, S.L." el día 7 de Septiembre de 1993, que tenía por objeto la finca N. NUM010 . 2.- Se declare la cancelación de los respectivos asientos referidos a la transmisión fraudulenta con gastos e impuestos de cuenta de los demandados. 3.- Se declare la nulidad de las tres hipotecas constituidas por la mercantil "Obras Muchavista, S.L." a favor de la Entidad "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas": - Hipoteca por importe de 34.137.702 Ptas., sobre las fincas registrales Ns. NUM000 ; NUM001 ; NUM011 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM012 , en virtud de escritura pública otorgada en Guardamar del Segura, el día 29 de octubre de 1993, ante el Notario de esta Ciudad, D. Gregorio . - Hipoteca por importe de 50.118.093 Ptas., sobre las fincas registrales N. NUM013 y NUM010 , en virtud de escritura pública en Guardamar del Segura, en fecha 14 de Diciembre de 1993, ante el Notario D. Gregorio . - Hipoteca por importe de 23.520.339.- Ptas., por la que la Mercantil "Obras Muchavista, S.L.", garantiza el pago de 21 letras de cambio libradas por la Mercanitl "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas" sobre las fincas registrales Ns. NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; y NUM014 , en virtud de escritura otorgada el día 4 de Noviembre de 1993, ante el Notario de Guardamar del Segura D. Gregorio , sustituido éste por el Notario de Santa Pola D. Gonzalo Ciudad. Así como la cancelación de los respectivos asientos, con gastos e impuestos de cuenta de los demandados. 4.- Se declare que las mismas quedan vinculadas al pago de los créditos reconocidos por Sentencias de remate dictadas en los Juicios Ejecutivos N. 623/93 seguido ante el Juzgado de I Instancia N. 4 de Alicante, por importe de 6.801.406.- Ptas., de Principal, más 1.500.000.- Ptas., de costas, y autos N. 545/93 seguidos ante el Juzgado de I Instancia N. 1 de Alicante, por importe de 823.449.- Ptas. de Principal, más 400.000.- Ptas., de costas, más los intereses legales. 5.- Que D. Víctor actuó negligentemente en la Administración de la Mercantil "Viviendas Sociales Promociones Monte Romero, S.L.", y se le condene solidariamente con la deudora principal al pago de 7.624.855.- Ptas., de principal que adeuda la Entidad "Viviendas Sociales Promociones Monte Romero, S.L.", a la Entidad actora, más los intereses legales. 6.- Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia en la que se proceda a desestimar la demanda interpuesta y absolver a mi cliente de sus pretensiones condenando en costas a la actora".

Con fecha 16 de Junio de 1994 el Juzgado dictó providencia en la que se tenía por contestada la demanda por parte de "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas" y se declaraba en rebeldía al resto de los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Amparo Fernández de Tirso, en representación de Sanigrif S.L., contra Viviendas Sociales promociones Monte Romero, S.L., Obras Muchavista, S.L. Dª Trinidad y Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas, declarando: 1.- La nulidad de las ventas efectuadas en escritura pública entre: -"Viviendas Sociales Promociones Monte Romero, S.L." y Dª Trinidad en fecha 2 de Septiembre de 1.993. -"Viviendas Sociales Promociones Monte Romero, S.L." y la Entidad "Obras Muchavista, S.L." el día 7 de septiembre de 1.993, que tenía por objeto las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM014 . - "Viviendas Sociales promociones Monte Romero, S.L." y "Obras Muchavista, S.L." el día 7 de septiembre de 1.993, que tenía por objeto la finca nº NUM010 . 2.- La cancelación de los respectivos asientos referidos a la transmisión fraudulenta con gastos e impuestos de cuenta de los demandados. 3.- La nulidad de las tres hipotecas constituidas por la mercantil "Obras Muchavista, S.L." a favor de la Entidad "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas": Hipoteca por importe de 34.137.702'- ptas. sobre las fincas registrales nºs. NUM000 , NUM001 , NUM011 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM012 , en virtud de escritura pública otorgada en Guardamar del Segura, el día 29 de octubre de 1.993, ante el Notario de esta ciudad, D. Gregorio . - Hipoteca por importe de 50.118.093'- ptas. sobre las fincas registrales nºs NUM013 y NUM010 , en virtud de escritura pública en Guardamar del Segura, en fecha 14 de diciembre de 1.993, ante el Notario D. Gregorio . - Hipoteca por importe de 23.520.339'- ptas. por la que la mercantil "Obras Muchavista, S.L." garantiza el pago de 21 letras de cambio libradas por la Mercantil "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas" sobre las fincas registrales nºs NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM014 , en virtud de escritura otorgada el día 4 de noviembre de 1.993, ante el Notario de Guardamar del Segura D. Gregorio , sustituido éste por Notario de Santa Pola D. Gonzalo Ciudad. Así como la cancelación de los respectivos asientos, con gastos e impuestos de cuenta de los demandados. 4.- Que las mismas quedan vinculadas al pago de los créditos reconocidos por Sentencias de remate dictadas en los juicios ejecutivos nº 623/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, por importe de 6.801.406'- ptas. de principal más 1.500.000'- ptas. de costas y autos nº 545/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, por importe de 823.449'- ptas. de principal, más 400.000'- ptas. de costas, más los intereses legales. Condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración. Que procede desestimar la demanda presentada contra D. Víctor . Los codemandados abonarán las costas del litigio, salvo las ocasionadas al demandado absuelto, que serán en su caso, de cuenta de la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Luis M. González Lucas en nombre y representación de Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alicante, contra la sentencia de fecha 27-3-1995 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de "Sociedad Anónima de Máquinas para Oficinas, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo cinco apartado 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la violación del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo cinco apartado 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la violación del derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado cuarto de la LEC, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1291 apartado tercero del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo".

Motivo Sexto: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción por no aplicación del artículo 37 de la Ley Hipotecaria".

Motivo Séptimo: "Subsidiariamente y al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC denunciamos la no aplicación del principio de excepcionalidad que se deriva del artículo 1291.3 del Código civil conforme la unánime jurisprudencia interpretativa de esta excelentísima Sala".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad "Sanigrif, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que rechazando en su totalidad los motivos de casación esgrimidos, se confirme en su integridad la Sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente de las causadas en este Recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso, como también el segundo, se ampara en el art. 5-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del art. 24-1 de la Constitución Española "al no haberse resuelto sobre una de las cuestiones planteadas por esta parte, procediendo a desestimar la oposición sin haber previamente decidido fundada y motivadamente sobre los motivos planteados y expuestos tanto en la contestación a la demanda como en el acto de la vista del recurso de apelación" y ello con referencia a que en la contestación a la demanda se dice que la hoy recurrente, S.A. de Máquinas para Oficinas, "forma parte de un grupo inversor con otras compañías siendo necesario destacar a los efectos de este procedimiento que entre dichas mercantiles también se encuentra Sociedad Anónima de Medios de Inversión" y en ninguna de las sentencias de instancia "se contiene argumento alguno sobre este hecho".

Ha de salvarse, antes de entrar al examen del motivo, el error habido en la cita del art. 5-2º LOPJ cuando indudablemente quiso decirse el art. 5-4 de la misma.

Es lo cierto que la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos hace reiteradamente suyos la dictada en apelación, al tratar de la deuda que sirve de base a las tres hipotecas constituidas en favor de "S.A. de Máquinas para Oficinas", deja constancia de que "asciende a 26.732.942'- cuando la garantía constituida asciende a más de cien millones de pesetas" y seguidamente advierte que el resto de la documentación presentada para justificar tal circunstancia -el importe de la garantía- "se refiere a créditos ostentados por una tercera entidad S.A. Medios para Inversiones, ajena a la hipoteca constituida" y añade que "no se acredita desembolso generador del crédito", o sea que no ofrece duda que lo pretendido por la recurrente en el sentido de que existía unidad de acción entre "S.A. de Máquinas para Oficina" y "S.A. de Medios de Inversión", por lo que debían tenerse en cuenta los desembolsos realizados por ésta, se rechaza en virtud de la personalidad jurídica diferenciada de ambas sociedades y ser "S.A. de Medios de Inversión" ajena a las hipotecas constituidas, lo que es motivación suficiente y satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva sin causar indefensión alguna a la demandada hoy recurrente, de donde se infiere el decaimiento del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, en que también se acusa infracción del art. 24-1 CE, se fundamenta en "que la sentencia de la Audiencia rechaza y deniega como "cuestión nueva" la solicitud... acerca de la reducción o anulación parcial de las hipotecas, habiéndose violado el derecho a obtener una sentencia en la que se acepten o se rechacen los motivos alegados en oposición a la defensa en forma fundada y motivada sin rechazar los argumentos por motivos formales que no son reales".

Lo dicho en la sentencia impugnada es que "en cuanto que se anulen parcialmente las hipotecas constituidas y no éstas en su integridad, tampoco puede prosperar, pues en el Código civil no está prevista la rescisión parcial, ni tampoco fue pedida por el apelante, por lo cual el juez de instancia no podía pronunciarse sobre una petición que no se le había formulado", o sea que no se rechaza la pretensión de la recurrente por ser "nueva" sino básicamente por no estar prevista la rescisión parcial en el Código civil y, desde la perspectiva procesal, además por no haberse así solicitado, lo que afectaría a la congruencia.

Aunque ya lo expuesto conduce al decaimiento del motivo, conviene añadir que las referencias hechas en el desarrollo del motivo a las páginas 8 y 13 de la contestación a la demanda son inexactas y, en cuanto al hecho undécimo de la misma contestación sólo se refiere, en lo que ahora interesa, a la desmesura entre el importe de lo adeudado a la demandante por "Viviendas Sociales Promociones Monte Romero, S.L." y el valor de los inmuebles que se ven afectados por la acción revocatoria ejercitada por "Sanigrif S.L.", pero no se plantea una eventual anulación parcial de las hipotecas.

TERCERO

En el tercer motivo se cita como infringido el art. 1253 C.c. "dado que de los hechos declarados probados por la sentencia no puede presumirse ni deducirse de forma directa, fehaciente, racional e indubitada la existencia de fraude".

Ha de observarse, en principio, que la existencia de fraude, como requisito de la acción revocatoria o pauliana es cuestión de hecho y, como tal, apreciable en la instancia (Ss. de 9 Noviembre 1966, 14 Febrero 1993, 28 Junio 1994 y 21 Octubre 1998) cuya valoración debe respetarse en casación a no ser que se alegue error de derecho, con cita de precepto que lo autorice, acreditativo de la equivocación de los juzgadores (Ss. de 30 Enero 1986 y 17 Mayo 1992). Por otra parte, sucede que la apreciación en la sentencia de primera instancia, a la que se remite la dictada en apelación, se basa, en cuanto a la existencia de fraude en lo referente a las hipotecas (Fundamento de Derecho cuarto), en pruebas directas (documental y confesión judicial), así como en ausencia de prueba sobre algún extremo (desembolso generador del crédito), razón por la cual no cabe entender que, en este punto, se utilizara la prueba de presunciones, todo lo cual lleva a concluir que no existe base aceptable alguna para considerar infringido el precepto invocado en el motivo que, por lo mismo, no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia infracción del art. 1261 del Código civil alegándose, en resumen, que los tres contratos de hipoteca son absolutamente válidos y legítimos, concurriendo en los mismos todos y cada uno de requisitos previstos en dicho precepto.

En el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho único de la sentencia impugnada, la Audiencia, después de argumentar que "en cuanto que se anulen parcialmente las hipotecas constituidas y no éstas en su integridad, tampoco puede prosperar, pues en el Código civil no está prevista la rescisión parcial, ni tampoco fue pedida por el apelante, por lo cual el Juez de instancia no podía pronunciarse sobre una petición que no se le había formulado", añade que "a mayor abundamiento los negocios jurídicos que carecen de uno de los elementos esenciales del art. 1261 del Código civil son inexistentes y por consiguiente carecen de efectos jurídicos", cuando lo cierto es que la acción revocatoria -y la rescisoria que la desarrolla- son las ejercitadas en la demanda, aunque el petitum haga referencia a la nulidad y consecuentemente también el fallo, pero ello -y así conviene aclararlo- no pasa de ser un error terminológico. Por lo demás, la sentencia sólo argumenta, en este punto, "a mayor abundamiento" y subsiste la razón básica antes expuesta en los términos transcritos, y también debido a que el recurso de casación no se da contra sus Fundamentos jurídicos, salvo que alguno de éstos haya sido el único determinante del fallo (Ss. de 25 Enero 1991 y 15 Marzo 2002, entre otras), circunstancia, como se ha dicho, no concurrente en el caso.

Perece, por tanto, el motivo.

QUINTO

El motivo quinto acusa infracción del art. 1291-3º C.c. y se alega, en síntesis, que la demandante no ha acreditado "la existencia real y material de un crédito" y que tampoco ha existido transmisión que la perjudique, negándose también la existencia de fraude.

No ha de prosperar este motivo en atención a que: a) Es hecho declarado probado como básico en la sentencia del Juzgado, confirmada en apelación, que "en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre las mercantiles Viviendas Sociales Promociones Monte Romero, S.L. y Sanigrif, S.L., resultó un crédito en favor de ésta debidamente documentado que al producirse el incumplimiento de la demandada motivó la presentación de dos procedimientos ejecutivos" y no existe dato alguno en autos que permita ponerlo en duda; b) En cuanto a la alegación de que "no ha existido jamás una transmisión a favor de (la recurrente) que pueda crear algún perjuicio de los intereses de Sanigrif S.L." porque la hipoteca "no implica ni transmisión ni cambio de titularidad, ya que los bienes siguen en poder y bajo el dominio de su propietario", bastará advertir que la constitución de la hipoteca obviamente disminuye las posibilidades de satisfacción de los créditos de otros acreedores, por lo que permite el ejercicio de la acción pauliana que tiende a impedir la eficacia de actos que buscan la desigualdad entre los acreedores (Ss. de 14 Enero 1935 y 28 Marzo 1988); y c) La desestimación del motivo tercero y las declaraciones en las sentencias de instancia sobre la existencia de fraude -cuestión de hecho (Ss. de 14 Febrero 1993, 28 Junio 1994 y 21 Octubre 1998)-, en los Fundamentos de Derecho cuarto de la dictada por el Juzgado y en el párrafo tercero del único de la Audiencia, son suficientes para considerar probado aquél.

SEXTO

En el sexto motivo se cita como infringido el art. 37 de la Ley Hipotecaria por cuanto las hipotecas de que se trata "se encontraban inscritas en el Registro de la Propiedad y por tanto gozan de la especial protección que dicha institución concede a los derechos registrados tabularmente, lo que ha sido desconocido por ambas instancias".

La regla general establecida en el art. 37 LH conforme a la cual las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley, tiene, entre otras, como excepción "las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude acreedores, las cuales perjudican a tercero... cuando, habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude".

Niega la recurrente que conociera a la acreedora "Sanigrif, S.L.", la existencia de la deuda y que las hipotecas causaren un perjuicio a dicha demandante. Ahora bien, ya la sentencia del Juzgado puso de manifiesto que la constitución de las hipotecas para garantizar créditos de la recurrente frente a "Obras Muchavista, S.L." perjudicaba los intereses de la actora y refiere las relaciones entre la deudora, "V.S.P. Monte Romero, S.L.", y "S.A. de Máquinas para Oficinas", pero es en la sentencia de apelación donde consta explícitamente que los bienes transmitidos con anterioridad por dicha deudora a "O. Muchavista, S.L." se hipotecaron "en combinación" con dicha recurrente, sin que ésta "haya acreditado el desembolso generador del crédito", lo que evidencia el fraude a los derechos de "Sanigrif, S.L." cuyo crédito ve disminuidas muy apreciablemente las posibilidades de cobro; lo expuesto ya significa que se está declarando probado el fraude con conocimiento de la recurrente y es que de ello es revelador todo lo acontecido a partir de la transmisión de bienes de "V.S.P. Monte Romero, S.L." a "Obras Muchavista, S.L.", que culmina con la constitución de las hipotecas en favor de "S.A. de Máquinas para Oficinas" en el momento y circunstancias como se produjo, según consta en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia del Juzgado.

SÉPTIMO

El último motivo del recurso invoca infracción "del principio de excepcionalidad que se deriva del art. 1291-3 del Código civil".

No ofrece duda el carácter subsidiario de la acción rescisoria según se desprende del precepto citado y también del art. 1294, pero es igualmente cierto que, como bien dice la sentencia del Juzgado, "el carácter subsidiario de la acción revocatoria resulta patente en este caso, ya que todos los bienes embargados en los reiterados procedimientos ejecutivos han sido transmitidos, por parte de una sociedad en paradero desconocido por lo que las expectativas de cobro resultan ilusorias", sin que exista dato alguno en autos que permita suponer que ello no sea así, y, en definitiva, la determinación de la insolvencia es cuestión de hecho y, como tal, apreciable en la instancia (Ss. de 14 Febrero 1993 y 28 Junio 1994).

Y en cuanto a la alegación de que "nos encontramos con que las sentencias impugnadas están concediendo la revocación de tres hipotecas, cuya garantía es de más de cien millones para cubrir una supuesta insolvencia que no supera los diez millones de pesetas", se tiene que, según ha declarado esta Sala (Sª de 30 enero 1986), no cabe hablar de rescisión parcial, porque como un todo los contratos objeto de rescisión tuvieron una finalidad unívoca que impide una ineficacia parcial, lo que lleva al perecimiento del motivo con sólo señalar, para concluir, que la alusión al enriquecimiento injusto de la demandante contenida en el mismo carece de fundamento porque ésta sólo cobrará lo que la era adecuado.

OCTAVO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso, con la aclaración formulada en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "S.A. de Máquinas para Oficinas" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) con fecha 27 de Febrero de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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