STS 1119/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2004:6480
Número de Recurso1662/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1119/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por el Acusado Juan Pablo, representado por el Procurador Juan-Francisco Alonso Adalia, contra la Sentencia nº 24 de fecha 18/02/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en el Rollo de Sala PA 49/2002, dimanante del PA 7375/1999 del Juzgado de Instrucción 10 de Málaga, sobre delito contra la salud pública, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo del recurso, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez; ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción Núm. 10 de Málaga, por auto de fecha 21/10/1999, incoó las Diligencias Previas 7375/1999, sobre delito contra la salud pública, contra Juan Pablo y otros, que después se transformó en procedimiento abreviado, y, por auto de fecha 17.06.2002, dicho Juzgado acordó remitir la causa, para la celebración del juicio oral, a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6º, que, con fecha 18/02/2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: El día 18 de octubre de 1.999, funcionarios de la Policía Nacional adscritos al grupo 3º D. Urbana montaron un dispositivo de vigilancia en la calle Francisco Cárter de la Barriada de la Palmilla de esta ciudad, y durante el mismo el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 observó cómo Juan Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales y con sus facultades mentales levemente alteradas por su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, captaba a los compradores indicándoles el número NUM001, piso NUM002, de la citada calle, en el que Jesús Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 01.09.1999 a 6 años de prisión por delito contra la salud pública, les vendía papelinas de heroína y cocaína a cambio de dinero. Observó unas quince ventas en las que Jesús Manuel recibía el dinero del comprador y se dirigía al interior de la vivienda, de la que salía momentos después, entregándole la papalina. Dicho funcionario policial fue comunicado a los compañeros de grupo que le apoyaban, las características y movimientos de los adquirientes de droga, y lograron interceptar a cuatro de ellos a los que les ocuparon 0,37 gramos de cocaína, 0,10 gramos de heroína + cocaína, 0,10 gramos de heroína+cocaína, y una papelina licuada con peso imponderable.- No ha quedado probado en el acto del juicio que Paloma participara con su esposo Jesús Manuel en las operaciones de venta de sustancia estupefaciente a las que éste se estaba dedicando".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Jesús Manuel y Juan Pablo como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo en Jesús Manuel la circunstancia agravante de reincidencia y en Juan Pablo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena para Jesús Manuel de SEIS AÑOS DE PRISION y MULTA de 60 Euros con arresto sustitutorio de un día para caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la conducta, y pago de una tercera parte de las costas procesales, sirviéndoles de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a la acusada Paloma del mismo delito por el que también se le acusa, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales.- Llévese nota de esta condena al Registro de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.- Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.- Se decreta el comiso de la droga y el del dinero intervenido a los condenados a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la unidad Provincial del Ministerio de Santidad y Consumo y a la Junta electoral Central.- Y así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma y de Precepto Constitucional por la representación legal del acusado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casación formulado por la representación del acusado Juan Pablo se basó en el siguiente motivo: .- Unico.- Breve extracto de su contenido: al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LEC. y art. 54 de la LOPJ por infracción del Principio de Presunción de Inocencia, por carecer de validez los análisis de la droga como prueba de cargo por no haber sido llevados al plenario como documental, ni solicitada su reproducción y lectura por el Ministerio Fiscal, y no ser propuestos como prueba.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el motivo; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29/09/2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Utilizando los cauces de los arts. 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) denuncia el recurrente la infracción del "Principio" de presunción de inocencia. Para lo que aduce la carencia de validez, como prueba de cargo, de los análisis de la droga "por no haber sido traidos al plenario como documental, ni solicitada su reproducción y lectura por el Ministerio Fiscal, el cual ni siquiera los propuso como prueba en su escrito de acusación".

  2. Antes de la Ley 38/2002 de 24.10. que, reformando el número 2 del art. 788 LECr., zanjó la cuestión, la jurisprudencia venía ya estableciendo (véanse sentencias 05.05.1999 y 23.11.2000) que los dictámenes emitidos por técnicos de órganos oficiales tenían eficacia incriminatoria aunque no fueran ratificados por los emisores en el juicio oral, si habían sido aquéllos realizados en fase de instrucción, en el marco de conocimientos especializados y estaban reflejados en escritos, de manera que hubiera sido posible su contradicción.

  3. El Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación, comprendió en su relato la naturaleza y cantidad de las sustancias aprehendidas tal y como aparecían en los folios 70 y 71, que documentaban el informe emitido por la dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, "siguiendo las normas dictadas por las Naciones Unidas para los laboratorios nacionales de estupefacientes ", (aunque el relato fiscal en una de las cantidades hacía figurar 0,010 gramos en vez de 0,10 gramos). Dicho Ministerio Fiscal propuso, como medio probatorio documental, todos los folios de las actuaciones. Las Defensas de los acusados no impugnaron aquel informe. En el juicio nadie discutió la exactitud del dictamen y todas las partes dieron "por leída y reproducida" la prueba documental. En consecuencia no cabe ahora negar con éxito la eficacia del informe como medio probatorio de incriminación, capaz de enervar la presunción de inocencia cuyo derecho está reconocido en el art. 24 de la Constitución española; y la impugnación de la sentencia debe ser desestimada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto, por infracción de precepto constitucional, el acusado Juan Pablo contra la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, el 18.02.2003, por delito contra la salud pública. Y se condena al recurrente al pago de las costas originadas en el recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro-Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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