STS, 7 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3423/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3423/97, interpuesto por las representaciones procesales de Alfredo, Augustoy Bernardocontra la Sentencia dictada, el 10 de Junio de 1.997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en el Procedimiento Abreviado núm. 375/96 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, en la que se condenaba a los recurrentes como autores responsables de un delito de hurto de uso y otro de robo con violencia, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce arrestos de fin de semana por el primero de los delitos y un año de prisión por el segundo, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Juan Miguelen la cantidad a determinar en la ejecución de la sentencia en concepto de daños causados en el vehículo, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal y los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Cristina Rubio Valtueña, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Granada incoó Diligencias Previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado núm. 375/96, en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 10 de Junio de 1.997 en la que condenaba a Alfredo, Augustoy Bernardo, como autores responsables de un delito de hurto de uso y otro de robo con violencia, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce arrestos de fin de semana por el primero de los delitos y un año de prisión por el segundo, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Juan Miguelen la cantidad a determinar en la ejecución de la sentencia en concepto de daños causados en el vehículo.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 26 de Septiembre de 1.996, en hora no precisada pero comprendida entre las 15,50 y las 18 horas, Bernardo, mayor de edad penal y sin antecedentes, Alfredo, mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22.02.94 por delito contra la salud pública, y Augusto, mayor de edad penal y sin antecedentes, que previamente se habían puesto de acuerdo, accedieron, sin que conste como lo hicieron, al interior del vehículo marca Fiat Uno, matrícula FX-....-F, propiedad de Juan Miguel, cuyo valor, aunque no tasado, supera las 50.000 pesetas, que lo tenía estacionado en la C/Concepción Arenas de esta ciudad, y después de ponerlo en marcha haciendo un puente eléctrico, lo llevaron hasta la C/Pintor Manuel Maldonado, también de esta ciudad, donde Alfredose bajó y aprovechando un descuido de Sara, que por allí transitaba, de un tirón le arrebató el bolso, que contenia 28.000 pts, el DNI, y una agenda, subiéndose de nuevo al vehículo y dándose a la huida; alertada la policía encontró el vehículo en el Polígono de la Cartuja y después de perseguirlo consiguió que se parara y bajándose los tres acusados se dieron a la fuga, pudiendo ser alcanzados Bernardoy Augusto, que fueron detenidos, recuperándose el bolso, con un asa rota y sin nada en su interior; al día siguiente fue detenido Alfredo. No han quedado acreditados los daños que tuviera el vehículo sustraido."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de los acusados se anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 6 de Octubre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de Diciembre de 1.997, la Procuradora Dña.Cristina Rubio Valtueña, en nombre y representación de Alfredo, Augustoy Bernardo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo que se enuncia así: "a efectos del párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal designo como particulares el documento que pone de manifiesto el error sufrido en la narración de los hechos que se declaran probados, que es el ACTA DEL JUICIO, ya que se articula este primer motivo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal por medio de escrito de 28 de Abril de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la desestimación del único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 1998 se tuvo el recurso por admitido y concluso.

Se señaló el pasado día 1 para deliberación y fallo, designándose como Ponente el que figura en el encabezamiento de la presente resolución. El día señalado la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación que ha sido articulado en el recurso se ampara en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba, que se dice demostrado por el contenido del acta del juicio oral. Si sólo atendiésemos a este enunciado del motivo, la respuesta sería sumamente fácil e inmediata: la impugnación pudo ser inadmitida y ahora debe ser desestimada porque un supuesto error de hecho tiene que ser probado con un documento y el acta del juicio oral, a estos efectos, no lo es ya que la misma sólo hace prueba de que las declaraciones en ella recogidas se hicieron efectivamente en dicho acto pero no de su veracidad. No obstante, del escueto y confuso desarrollo del motivo cabe deducir -así lo entiende también el Ministerio Fiscal- que los recurrentes niegan además la existencia de toda prueba en la que pueda haberse fundado el relato fáctico de la Sentencia recurrida, aunque resulta algo más clara esta negación en relación con el acusado Alfredoque con los otros dos. Por ello, la cuestión de la existencia o inexistencia de prueba de cargo, que hubiera debido ser planteada con referencia al derecho a la presunción de inocencia y denunciando su posible vulneración, debe ser analizada por separado según se trate de aquel acusado o de los que han sido sentenciados como él.

SEGUNDO

La existencia de pruebas de cargo, aportadas válidamente en el juicio oral, de las que haya podido partir el Trinbunal de instancia para llegar racionalmente a la convicción de que son culpables de los hechos enjuiciados los acusados Augustoy Bernardo, no parece que pueda ser discutida. Estos acusados ocupaban en la ocasión de autos el vehículo sustraído, lo que les señala inequívocamente como autores del delito de hurto de uso de un vehículo de motor, en el que se introdujo el individuo que un instante antes le había arrebatado violentamente el bolso a una señora, dándose seguidamente a la fuga y siendo perseguidos por la Policía que los detuvo, tras haber abandonado aquéllos el automóvil, practicamente sin solución de continuidad. Todos estos datos pudieron ser tenidos por probados en virtud de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y constituyen una pluralidad de indicios que pudieron llevar al Tribunal, mediante una inferencia lógica, al convencimiento de que Augustoy Bernardoestaban de acuerdo con el individuo que materialmente llevó a cabo el robo con violencia y que le proporcionaron cobertura para su realización. En consecuencia, si los dos ya citados acusados han sido declarados culpables de los dos hechos objeto de enjuiciamiento sobre la base de una actividad probatoria, celebrada en el juicio oral con todas las garantías, en la que se puso de manifiesto, en relación con el hurto de uso, una prueba directa de cargo y, en relación con el robo, un conjunto de indicios coherentes de los que razonablemente pudo derivar el convencimiento judicial de su participación en el mismo, no cabe sostener que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

No puede decirse lo mismo a propósito del acusado Alfredoal que se atribuye, en la declaración de hechos probados, la autoría material y directa del "tirón" del bolso, es decir, del robo con violencia, así como - en unión de los otros dos- de la sustracción del vehículo. Alfredo, que en ningún momento confesó haber participado en el hurto de uso ni realizado materialmente el robo, no ha sido reconocido por testigo presencial alguno ni fue identificado por la Policía cuando perseguía a los ocupantes del vehículo. Fue detenido al día siguiente de producirse los hechos porque los funcionarios de Policía actuantes dijeron tener conocimiento, a través de Augustode que el tercer individuo y autor directo del "tirón" era Alfredo. Pero debe señalarse que ni Augustoni Bernardo, hermano de Alfredo, dijeron nunca que fuese éste el individuo que les acompañaba el día de autos. La única probanza, por tanto, que contra él existe está constituida por sendas declaraciones, en acto del juicio oral, de los dos policías, uno de los cuales dijo -según se lee en el acta- "que le dijo Augustoque iban los dos hermanos y él", en tanto el otro manifestó "al día siguiente detuvo a Alfredo. Que se lo dijo Augusto". No estamos, pues, ante la inculpación de un coimputado, puesto que lo que se pone en boca de Augustono se produjo en el curso de una declaración que él mismo prestase, sino que sólo consta por manifiestaciones de los funcionarios policiales. Tenemos únicamente dos testigos de referencia, medio de prueba calificado de "poco recomendable" en la STC 35/95, de 6 de Febrero, y contemplado en la práctica judicial con una justificada desconfianza. El art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no excluye a los testigos de referencia de los medios de prueba que pueden practicarse en el juicio oral, pero exige que los mismos precisen "el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas que fuera conocida, a la persona que se la hubiera comunicado" . Lo que el legislador pretendió con estas cautelas es, con toda evidencia, ofrecer al juzgador los datos necesarios para valorar la credibilidad del testigo no presencial sino referencial. Conservando esta "ratio" de la norma toda su vigencia, hay que preguntarse hoy también, en el marco constitucional de garantías en que nos desenvolvemos, si "el origen de la noticia" que transmite el testigo de referencia es válido, de acuerdo con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse respetado en su obtención los derechos y libertades fundamentales. Desde este insoslayable punto de vista, la "noticia" proporcionada, en el caso que da origen a este recurso, por los policías sobre la presunta participación en los hechos del acusado Alfredo, no puede ser considerada una prueba válida para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia toda vez que su "origen" es una manifestación atribuida a un detenido que, en el atestado policial, ejercitó el derecho a no declarar, por lo que dicha manifestación, si se hizo, no se llevó a efecto con las garantías exigidas por el art. 17.3 de la Constitución Española y desarrolladas por el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hemos de llegar, pues, a la conclusión de que la declaración de culpabilidad pronunciada con respecto a Alfredono estuvo fundada en verdaderas pruebas constitucionalmente admisibles, por lo que debe declararse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y ser absuelto en la sentencia que a continuación dictemos. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley de de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Alfredo, Augustoy Bernardo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento abreviado núm. 375/1996 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, en lo que se refiere a la intervención en el hecho de Alfredo, y en su virtud casamos y anulamos en parte dicha sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Póngase esta sentencia y la que acontinuación se dicte en conocimiento del Tribunal de Instancia al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 375/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Granada, seguida contra Bernardo, natural y vecino de Padul, nacido el 6 de junio de 1965, hijo de Marco Antonioy de Sofía, casado y sin antecedentes penales, Alfredo, natural y vecino de Padul, nacido el 24 de septiembre de 1969, hijo de Marco Antonioy de Sofía, soltero y sin antecedentes penales y Augusto, natural y vecino de Padul, hijo de Juan Pedroy de María Doloresy sin antecedentes penales, se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 10 de junio de 1997, por la que se condenó a los acusados, como autores de un delito de hurto de uso y otro de robo con violencia, a las penas de doce arrestos de fin de semana por el primero de dichos delitos y un año de prisión por el segundo, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta sentencia los de la sentencia de instancia, con la salvedad de que no se considera probada la participación del acusado Alfredoen los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia los de nuestra sentencia anterior y los de la rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud, el acusado Alfredono es responsable de delito alguno. III.

FALLO

Que, reproduciendo e integrando en este Fallo el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Alfredode los delitos de hurto de uso y robo con violencia de que venía acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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