STS, 19 de Enero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:213
Número de Recurso1481/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Enrique contra Sentencia núm. 11/99 de fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictada en el Rollo de Sala núm. 105/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 61/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo, seguido contra el mismo por delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Rynolds de Miguel y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Jorge García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo incoó Procedimiento Abreviado núm. 61/97 contra Luis Enrique por delito de estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander Sección Segunda que con fecha 3 de Marzo de 1999 dictó Sentencia núm. 11/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Luis Enrique mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, junto con otras dos personas que no han sido identificadas y con las que estaba puesto de acuerdo, contactaron sobre las 12,30 horas del día 21 de abril de 1997 en Laredo con Doña Clara , de setenta años de edad. Ante esta señora, la más joven de esas inidentificadas personas fingió padecer una deficiencia psíquica y portar una importante cantidad de dinero en un paquete que traía consigo, ofreciendo el paquete a quien a su vez le entregase dinero; incitada Doña Clara por el acusado y la mujer que le acompañaba, aquellas les hizo entrega de 500.000 pesetas en metálico, una cadena, un sello y un anillo de oro. Seguidamene todos ellos acudieron a diversas sucursales bancarias de la zona a fin de que Doña Clara extraiga de su cuenta 400.000 ptas., lo que no consiguió al negársele por los bancos ese reintegro. Por último, tras recibir Doña Clara el paquete y dejarla el acusado y sus acompañantes con la excusa de presentar al supuesto deficiente ante una institución adecuada, ésta abrió el paquete y se percató de que sólo contenía recortes de periódico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, a que indemnice a Doña Clara en la suma de 500.000 pesetas más el valor en que se tasen los objetos de oro mencinados en el relato de hechos probados, y al pago de las costas causadas.

  3. - La anterior Sentencia lleva adjunto un Voto Particular suscrito por la Magistrada Ilma Sra. Doña Clara Penín Alegre, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

    "Considero debe ABSOLVERSE al acusado de todos los cargos imputados en el presente juicio declarando de oficio las costas causadas en el mismo."

  4. - Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación procesal del recurrente recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Tiene su apoyo procesal y sustantivo en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim., por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E., en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Tiene su apoyo procesal y sustantivo en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 248 del C.Penal, por aplicación indebida.

TERCERO

Tiene su apoyo procesal y sustantivo en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin celebración de Vista e impugnó todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso y al amparo procesal del art. 5.4 de la L.O.P.J y del art. 849.1º de la L.ECrim., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todos por el art. 24.2 de la C.E., que el recurrente entiende se ha producido al declarársele culpable del hecho enjuiciado en la Sentencia de instancia. La impugnación debe ser favorablemente acogida. Esta Sala ha tenido múltiples ocasiones -veáse, por todas, la Sentencia 1482/2000, de 29 de septiembre- de explicar en qué consiste el control y la censura que le incumbe, en relación con lo resuelto por los Tribunales de instancia, cuando ante ella se acude con la queja de que uno de estos no ha respetado el derecho a la presunción de inocencia. Como es bien sabido, el recurso de casación es, en su originaria naturaleza, un remedio extraordinario, tasado y de limitado concimiento por estar orientado, fundamentalmente, a depurar y unificar la interpretación judicial de la Ley. Pese a ello, la garantía encomendada a los jueces y tribunales en el art. 7 de la L.O.P.J., especialmente en relación con los derechos y libertades enunciados en el art. 53.2 de la C.E.. así como la obligación asumida por el Estado Español, en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, de garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo dispuesto por la Ley" -derecho este que, de acuerdo con la pauta interpretativa establecida en el art. 10.2 de la C.E. hay que considerar integrado en el de tutela judicial efectiva- han llevado a esta Sala, en línea con la doctrina tempranamente emanada del Tribunal Constitucional, a flexibilizar y ampliar los límites en que tradicionalmente se desenvolvía la censura casacional en un sistema procesal como el nuestro, inicialmente regido sin excepción por el principio de la única instancia. La flexibilización y ampliación a que nos referimos, orientadas por la necesidad de velar, desde esta sede, por el respeto al derecho a la presunción de inocencia y satisfacer en lo posible el llamado "derecho a la doble instancia", se ha traducido en la asunción por esta Sala de la tarea de comprobar: a) que la declaración de culpabilidad del acusado, pronunciada por el Tribunal de instancia, descansa en una actividad probatoria realizada en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación; b) que dicha prueba tiene efectivamente, un sentido incriminador; c) que se trata, además de una prueba constitucionalmente legítima por no haberse lesionado en su práctica un derecho fundamental o libertad pública; d) que la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal no ha sido irrazonable o arbitraria; y e) que en la Sentencia ha sido expuesto, al menos en su líneas esenciales, el camino lógico seguido por el juzgador desde la percepción del resultado de la actividad probatoria hasta la convicción, reflejada en la declaración de hechos probados, en cuya virtud se ha declarado la realidad del hecho objeto de acusación y la participación en el mismo del acusado. Aunque la verificación de todos estos extremos asegura normalmente que el juicio de hecho formulado en la instancia es sometido en casación a una revisión efectiva, de acuerdo con el derecho proclamado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es inevitable que quede fuera de de nuestro control la valoración de la fuerza de convicción de determinadas pruebas, por ejemplo, las declaraciones de los testigos en cuanto a la sinceridad con que se producen, cuya apreciación depende en todo de las condiciones de inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia. Ahora bien, aunque esta Sala no puede aventurar si un testigo mintió o no en el juicio oral, puesto que no lo vió ni oyó en el momento de declarar, si puede apreciar la posibilidad de un error objetivo en la declaración a la vista de otros datos que figuran acreditados en la causa, porque dicha apreciación forma parte de la legítima crítica a que está sometida la valoración de la prueba realizada en la instancia.

  2. - Proyectando las anteriores consideraciones sobre la cuestión planteada en el primer motivo del recurso, hemos de decir que en la Sentencia recurrida el pronunciamiento de culpabilidad del acusado reune todos los requisitos necesarios para la enervación de la presunción de inocencia, excepto el de la razonabilidad de la valoración de la única prueba con aparente sentido de cargo existente, sin perjuicio de reconocer, claro está, el encomiable esfuerzo de argumentación hecho por el Tribunal de instancia. Es cierto que en el juicio oral la perjudicada reconoció al acusado como el autor de los hechos ocurridos casi dos años antes. Pero este reconocimiento distaba mucho de ser una prueba concluyente a la vista del resultado que arrojaron las diligencias practicadas en la fase de instrucción. Al folio 2 aparece una comparecencia de la perjudicada ante la Guardia Civil, fechada el 21 de Abril de 1997 a las 15,25 horas, en que aquélla tras relatar el "timo" de que ha sido víctima horas antes, dice que el hombre que la convenció para que le entregase quinientas mil pesetas medía 1,87 m. de estatura y hablaba con voz normal; a continuación aclara, un tanto sorprendentemente, que se trataba de un joven "bajito" que tenía una voz "un poco rara". En la misma diligencia en que se recoge la anterior declaración se hace constar que, presentadas a la perjudicada varias fotografías de personas detenidas con anterioridad por hechos semejantes, reconoce la correspondiente al acusado, sin que se aclare por el Instructor del atestado la importante circunstancia de si este reconcimiento es anterior o posterior a la rectificación hecha al final de la declaración. En el acta de reconocimiento fotográfico, obrante al folio 3, que no se levanta el día 21 sino el 24 a las 12 horas, por lo que no se sabe qué valor hay que dar a la identificación que se dice producida en el curso de la declaración de la perjudicada, aparecen las seis fotografías que le fueron exhibidas, haciéndose constar que "se procede a requerir" a la perjudicada "para que reconozca a una de las personas autoras de los hechos entre las que obran en las seis fotografías (...) reconociendo sin dudas la correspondiente a Luis Enrique ". Con estas actuaciones policiales en las que hay motivos para sospechar que la identificación del acusado fue inducida por la Guardia Civil, se iniciaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción citándosele como imputado y, cuando aquél compareció el día 23 de julio del mismo año y negó ser autor del hecho que se le imputaba, se practicó una diligencia de reconocimiento en rueda en que la perjudicada dijo no reconocer a nadie de los que estaban en la rueda, añadiendo que el más parecido era el núm. 4 -el acusado- y que no estaba segura. Con tan endeble fundamento por lo que se refiere a la identificación de uno de los autores del hecho -los otros dos parece que no fueron investigados- se acordó continuar el procedimiento por los trámites del abreviado, formuló el Ministerio Fiscal escrito de acusación contra quien ahora recurre y se abrió el juicio oral cuyo acto se celebró finalmente el día 2 de marzo de 1999. En dicha ocasión, la perjudicada reconoció, como autor de los hechos, a la persona que no había reconocido en la rueda practicada el 23 de julio de 1997 y que en aquel momento se encontraba, naturalmente solo, en el banquillo de los acusados.

  3. - Cuando un Tribunal declara en su sentencia que está convencido de la culpabilidad de un acusado que ha negado en todo momento ser autor del hecho que se le imputa, ello sólo puede significar que el Tribunal ha superado la duda metódica que, por lo menos, le es exigible antes de que comience la práctica de las pruebas en el juicio oral. Pero al Tribunal no le está permitido sustituir aquella duda inicial por la certeza que expresa su convicción si, como ocurre en el caso que resolvemos, la única prueba que señala al acusado como autor es una declaración testifical que, aun no siendo dubitativa, no es capaz de reproducir algo objetivamente seguro. La perjudicada dijo en el juicio oral que la persona que estaba sentada en el banquillo era la que la había estafado. Pero esta manifestación -aunque fuese subjetivamente veraz, lo que esta Sala no está en condiciones de cuestionar- no hubiera debido disipar la duda del Tribunal, puesto que es contrario a la común experiencia que una persona no reconozca a quien supuestamente le ha perjudicado a los tres meses de sufrir el perjuicio y sí la reconozca, con toda seguridad, al cabo de dos años. El transcurso del tiempo borra normalmente el recuerdo de los rasgos de una persona, implicada en un determinado suceso, retenidos en las fechas inmediatamente siguientes al mismo, pero no suele producir el efecto contrario. Es tan habitual que la firmeza en la identificación se convierta con el tiempo en inseguridad e incluso desconocimiento, como inusual y extraño que la falta inicial de identificación se transforme, en dos años, en un seguro reconocimiento. Precisamente lo extraño del caso debía haber aconsejado al Tribunal de instancia, antes de tener por despejadas sus dudas sobre la autoría del acusado, buscar al cambio de la declaración de la perjudicada una explicación más razonable que la de una súbita recuperación de la memoria. Una explicación más razonable, era, sin duda, la sugerida por la Magistrada que discrepó, con voto particular, de la Sentencia recurrida, esto es, que la perjudicada pudo creer, en el acto del juicio oral, que reconocía en el acusado al autor del hecho inducida quizá por la suposición de que en un proceso penal se abre juicio contra una persona y se la sienta en el banquillo sólo cuando hay contra ella pruebas suficientes, suposición que en el presente caso hay que reconocer se reveló escasamente fundada. Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que en la Sentencia recurrida fue vulnerado el derecho del acusado, hoy recurrente, a la presunción de inocencia, en tanto la única prueba con aparente sentido de cargo no fue razonablemente apreciada por el Tribunal de instancia. Estimado el primer motivo de casación en que se denuncia la infracción del mencionado derecho fundamental, se hace innecesario examinar los otros dos, procediendo casar ya la Sentencia recurrida y dictar otra más ajustada a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el Procedimiento Abreviado núm. 61/97 del Juzgado de Instrucción de Laredo núm. 2, en que fue condenado, como autor de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo incoó Procedimiento Abreviado núm. 61/97 contra Luis Enrique nacido en Santander el día 1-1-1965, hijo de Carlos Antonio y Almudena , con DNI núm. NUM000 y cuyo estado de solvencia no consta, por delito de estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que con fecha 3 de Marzo de 1999 dictó Sentencia núm. 11/99 condenándole como autor de un delito de estafa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, indemnización y costas. La anterior Sentencia fue recurrida en casación por el acusado y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar una Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

  1. - Se reproducen los de la Sentencia de instancia salvo la declaración de HECHOS PROBADOS que se sustituye por esta otra:

    "No ha quedado probado que el acusado Luis Enrique partipara en los hechos que se relatan en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia."

  2. - Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y, en su virtud, no procede declarar responsable del delito cometido al acusado Luis Enrique .

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Luis Enrique del delito de estafa de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas en la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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