STS 310/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:2511
Número de Recurso1616/2006
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que le condenó por delitos de agresión sexual, robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Carolina, representada por el Procurador Sr. Calleja García, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón instruyó Sumario con el número 4/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 2 de junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba separado de su esposa Carolina desde el día 9 de marzo de 2003, por decisión de ésta quien procedió a vivir de forma independiente en la vivienda sita en Castellón CALLE000 núm. NUM000 piso NUM001, habiendo incluso los cónyuges otorgado ciertas escrituras el día 10 de marzo de 2003 por la que Carolina se desvinculaba de ciertas sociedades familiares y transmitía diversas fincas al Sr. Juan Enrique .- El día 12 de abril de 2003 el procesado quería ver a su esposa, llamándola por teléfono sobre las 22,00 horas aproximadamente siendo rechazada la llamada por la Sra. Carolina al comprobar en su teléfono el número de procedencia. El procesado, para provocar el contacto telefónico con su esposa, volvió a repetir la llamada, y al no coger la Sra. Carolina el teléfono dejó un mensaje refiriendo que los niños -que estaban con él ese fin de semana- preguntaban por ella. La Sra. Carolina de inmediato llamó al teléfono de su esposo, refiriendo el Sr. Juan Enrique que los niños querían felicitarla por haber aprobado un examen, tratando la Sra. Carolina de que el Sr. Juan Enrique pasara el teléfono a los niños para poder hablar con ello, negándose el procesado afirmando que irían a su domicilio en Castellón para felicitarla personalmente, pretextando la Sra. Juan Enrique que no lo hiciera ya que se disponía a salir de casa, insistiendo el procesado en ir a verla con lo niños.- El procesado, sobrepasadas las 22 horas emprendió viaje, desde Torrelasal donde se encontraba en compañía de sus hijos y el chofer (a más de 40 Km. de Castellón) hasta Castellón, conduciendo el vehículo su chófer Jesus Miguel, presentándose en el portal de la CALLE000 sobre las 11 horas aproximadamente, consiguiendo que la Sra. Carolina les invitara a subir a la vivienda debido a la presencia de los niños. El procesado había antes dado instrucciones a su chofer Jesus Miguel para que si advertía que se quedaba sólo con la Sra. Carolina, se llevara a los niños de nuevo a la calle de Torrelasal.- Ya en la vivienda, una vez transcurridos unos 10 minutos, el procesado se dirigió a la cocina y desde allí llamó a la Sra. Carolina para que fuera a darle un vaso de agua, y una vez que ésta acudió cerró la puerta y empezó a pedir a la Sra. Carolina que volvieran juntos, a lo que ésta se negó reprochándole que ya estaba con una brasileña con quien había hecho recientemente una aparición en un acto público y social, reprochándola el procesado que ella estaba con un tal Manolo M., tratando de abandonar la Sra. Carolina la cocina, siendo agarrada por las muñecas por el procesado impidiéndola salir. Mientras el procesado y su esposa se encontraban en la cocina Jesus Miguel había abandonado sigilosamente el domicilio con los niños, siguiendo las instrucciones de su jefe.- Sólos en la vivienda, el procesado guiado por un ánimo libidinoso condujo a Carolina, agarrada por la muñeca hasta el dormitorio, donde le propinó un empujó echándola contra la pared, y la tapó con una de sus manos en la boca a fin de evitar que gritara procediendo a desnudarla con la mano libre.- Acto seguido, teniendo ya desnuda o semidesnuda a su mujer, la arrojó sobre la cama desnudándose el procesado, colocándose encima de ella, inicialmente con las rodillas encima de sus brazos para evitar que los moviera y dificultara el acometimiento sexual que se disponía a hacer, abofeteándola y diciéndola que si se resistía la mataba y que llevaba la pistola de un amigo. El procesado penetró vaginalmente en diferentes ocasiones a Carolina sin llegar a eyacular debido a que perdía erección, reprochando a su mujer que "no se lo hacía bien".- Tras una interrupción a las dos horas, en que Carolina necesitó ir al baño, y aún sintiéndose mareada en el mismo, el procesado obligó a Carolina a volver a la cama y de nuevo la penetró hasta que finalmente consiguió eyacular, durando toda la sesión completa una cuatro horas.- Al finalizar, mientras el procesado ya se vestía, se sacó unas monedas del bolsillo y las arrojó sobre la cama, manifestando "coge tu propina, puta".- Posteriormente ya en el salón, y una vez que Carolina se había vestido, registró el procesado los bolsos de ésta, apoderándose de una libreta de ahorros del Banco de Santander donde había comprobado que existían ingresos que al procesado le parecía injustificados y sospechosos, dos móviles, un factura de un establecimiento de turismo rural, dos teléfonos móviles, y 3000 euros en metálico que poseía Carolina por habérselos dado como ayuda esa misma tarde unos amigos que estaban al tanto de la problemática sufrida por Carolina desde la separación conyugal.- Sobre las 4,30 horas aproximadamente del día 13 el procesado obligó a Carolina a ir a la localidad de Artana donde aquel vivía y había sido la residencia familiar, obligándola a bajar al garaje y coger el coche marca Jaguar que venía utilizando la Sra. Carolina, llevándola sujetada por la muñeca hasta el sótano del garaje Durante el trayecto hasta Artana, conduciendo Carolina, el procesado le manifestó que no trocada el claxon ni se tirara del coche en marcha, porque la mataría, echándose la mano al bolsillo de la chaqueta como si llevara una pistola en el interior, arma a la que se había referido igualmente el procesado cuando se encontraba en el dormitorio con Carolina .- Una vez en Artana, se dirigieron a la empresa Naranjax en la que anteriormente había vivido juntos y que constituía aún el domicilio del procesado, y allí tuvo a la Sra. Carolina sentada en contra de su voluntad diciendole falsamente que tenía unos videos donde la declarante aparecía drogándose y prostituyéndose y quería que los viera, obligándola a no bajar la mirada, diciéndole que "contrataría a unos colombianos que la matarían a ella y a sus amantes", permaneciendo retenida hasta que a las 12 horas del día 13 de abril, momento en que le dijo que se podía marchar, avisando al chofer Jesus Miguel para que acudiera a la fábrica de Naranjax a recogerla ya que el coche Jaguar que utilizaba se lo quedaba el procesado. Al tratar de recoger el dinero y los teléfonos móviles Carolina fue golpeada y tirada al suelo propinándola patadas en las piernas, llegando de inmediato el chofer siendo el momento que el Sr. Juan Enrique abrió la puerta, saliendo con rapidez Carolina diciendo que se iba al cuartel de la guardia civil, lo que hizo de la forma más rápida posible acudiendo al cuartelillo próximo a través de un camino existente que sirve para acortar el recorrido.- Como consecuencia de los hechos la Sra. Carolina sufrió lesiones consistentes en equimosis puntiformes en ambos párpados, excoriación nasal izquierda longitudinal de 0,5 cm., erosión nasal izquierda de ubicación inferior a la anterior y morfología triangular con base longituinal de 1 cm., erosión ungueal en región lateral izquierda del cuello, precisando la curación de tales lesiones de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días.- El procesado devolvió, a requerimiento del juzgado, los dos móviles y la libreta de ahorros de Carolina

    , no así los 3000 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Juan Enrique como autor de los siguientes delitos y faltas ya definidos, en claridad de autor y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la siguientes penas: A.-) Como autor de un delito de agresión sexual como violación a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho pasivo.- B.-) Como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de dos de prisión e inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho pasivo.- C.-) Un delito de detención ilegal, a la pena de dos de prisión e inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho pasivo pena de diez euros con idéntica cuota diaria.- D.-) Una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes a razón de 20 euros diarios.- E.-) Una falta de amenazas, pena de diez días con idéntica cuota diaria de 20 euros.- Se impone al procesado la prohibición durante cinco años tras cumplir las penas impuestas, de aproximarse a más 100 metros de la víctima Sr. Carolina, y acercase a su domicilio en la misma distancia, así como a comunicarse con ella de forma directa por cualquier medio.- Se condena al procesado a indemnizar a Carolina en la cantidad de 13.000 euros por todos los conceptos, en aplicación del art. 576 de la Lec .- Se condena al procesado al pago de las costas de la presente causa, incluidas, las de la acusación particular.- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el instructor.- Firme que sea la presente anótese la condena en el registro central de penados y rebeldes". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado por el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y por desestimarse preguntas pertinentes que no eran capciosas, sugestivas o impertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 179 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 620.2 del Código Penal .

  4. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no se ha valorado la prueba de descargo y que la declaración de la víctima no viene avalada por verdaderos elementos de corroboración. A continuación se realiza una propia valoración de la prueba practicada.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia razona sobre la convicción alcanzada de que la Sra. Carolina es sincera al narrar lo acontecido, atendiendo las pruebas practicadas, sobre la agresión sexual y las otras conductas delictiva de que era acusado el ahora recurrente, y señala el grado de deterioro al que habían llegado los cónyuges determinando que la Sra. Carolina decidiese la separación fáctica de su marido, rehuyendo el contacto con él, hasta el extremo de no querer recibirle en la casa en la que vivía, a pesar de que su marido le llamó insistentemente el día 12 de abril de 2003, extremos que son reconocidos por el propio acusado, y también se indica la excusa utilizada por el marido, valiéndose de los hijos, para que la Sra. Carolina le recibiese en su domicilio, lo que viene corroborado por las declaraciones de ambos y del chofer que, siguiendo las instrucciones del acusado, se llevó los niños dejando solos al acusado y a su esposa; se indica, asimismo, la explicación ofrecida por el acusado sobre las monedas arrojadas encima de la cama y sobre el motivo de ir a Artana; el registro de los bolsos y el apoderamiento de ciertas cosas personales de ella así como la inmediata denuncia de los hechos en cuanto le fue posible, el estado en el que se encontraba la víctima, como se acreditó por el testimonio depuesto por el Guardia Civil que acudió a Artana para practicar las primeras diligencias, y se señala como elemento objetivo de naturaleza corroborante las lesiones que presentaba la Sra. Carolina al ser examinada en el hospital de Villareal, sobre las que dictaminaron el medico del ambulatorio y los forenses en el acto del juicio oral, dictámenes que concuerdan con la agresión que describe la víctima, agresiones sobre las que depusieron testimonio varios de los testigos; y el Tribunal de instancia infiere, con razonados argumentos, que esos plurales indicios permiten sustentar la convicción de que el acusado utilizó fuerza física e intimidación para mantener relaciones sexuales con la víctima, con varias penetraciones, convicción que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

Lo mismo puede afirmarse respecto a los hechos que integran el delitos de robo y de detención ilegal, al apoderarse, en esa situación persistente de violencia e intimidación, de diversos objetos y dinero, y asimismo se otorga credibilidad a la víctima cuando declara que fue obligada por el acusado a trasladarse hasta Artana, manteniéndola en las dependencias de Naranjax durante ocho horas, aproximadamente, en contra de su voluntad.

Es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1029/1997, de 29 de diciembre

, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.). En este caso, el Tribunal de instancia ha razonado con suficiencia sobre la presencia de las notas o requisitos que se dejan expresados para poder otorgar credibilidad a las declaraciones de la víctima, así como sobre la concurrencia de elementos objetivos de carácter corroborante, y de todo ello puede alcanzarse la conclusión de que puede afirmarse por esta Sala la verificación del proceso decisional que fundamenta la condena del recurrente por los delitos de que fue acusado.

Ciertamente, el Tribual de instancia ha podido escuchar y valorar, en el acto del juicio oral, las declaraciones de la víctima, que ha mantenido sin fisuras las prestadas con anterioridad, en las que describe la violencia ejercida por el acusado para lograr el acceso carnal, la sustracción del dinero y el empleo de fuerza física y amenazas para doblegar su voluntar en el desplazamiento a Artana, donde la retuvo, en contra de su voluntad, durante varias horas, siendo de compartir las razones expresadas por el Tribunal sentenciador para otorgarle credibilidad; y acorde con la doctrina que antes se ha dejado expresado, son de resaltar las demás pruebas que vienen a corroborar la prestada por dicha víctima. Así, se señalan las depuestas por el propio acusado, que son analizadas por el Tribunal de instancia junto con las prestadas por su chofer sobre las circunstancias que precedieron al encuentro del acusado con la víctima, en la casa de ésta última, y la presencia de los niños; la prestada por el Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Artana obre la situación y circunstancias en las que presentó la denuncia la víctima, escaso tiempo después de salir de la casa de Naranjax; el testimonio de Juana, que explica la conversación mantenida con la víctima después de ocurrir los hechos enjuiciados y el aspecto que presentaba cuando llegó a su domicilio; el testimonio de Serafin ; las declaraciones prestadas por los Guardias Civiles que acudieron al Hospital de Villareal donde se encontraba la víctima y que posteriormente le recibieron declaración; la prestada por el testigo Antonio que fue a recoger a la víctima al Cuartel de la Guardia Civil de Artana y la llevó al Hospital, dando detalles de cómo se encontraba la víctima; la depuesta por el hermano de la víctima respecto a la conversación que tuvo con el acusado después de los hechos; el testimonio del médico que la atendió en el Cuartel de Artana y especialmente los informes de los médicos forenses, que ratificaron los anteriormente emitidos y que precisaron las lesiones cutáneas y subcutáneas que presentaba la víctima.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al haber impedido el Tribunal de instancia que el letrado defensor interrogase sobre los móviles económicos y ciertos hechos anteriores que motivaron la denuncia de Carolina .

Se señalan las preguntas que se dicen no contestadas y así se indica que al folio 586 del acta fue preguntada la víctima si es habitual en las embarcaciones hacerse alguna moradura; al folio 609 del acta consta pregunta al testigo Sr. Serafin sobre si en el año 2005 el acusado presentó denuncia contra dicho testigo por su posible participación en la manipulación y falsificación de sellos de caucho y analíticas para la obtención de registros fitosanitarios de Artemis2000 y si en dicha mercantil su esposa era propietaria del 50% del capital social de dicha entidad; al folio 609 del acta consta pregunta al testigo Sr. Serafin sobre si es cierto que debido a las acciones judiciales entabladas por el acusado, las mismas han motivado que la agencia tributaria le haya presentado una querella sobre el ejercicio de la declaración de la renta del año 1999; al folio 610 consta que el Presidente se opuso a que el testigo Sr. Serafin contestase a la pregunta sobre si los ingresos que había percibido de Artemis2000 los recibió a través de Carmacas S.L.; al folio 607 se declaró impertinente pregunta a la testigo Juana, esposa del Sr. Serafin, consistente en: "desde cuando trabaja la testigo en Carmacas S.L."; otra pregunta a la misma testigo sobre si un determinado viaje de placer lo pagó Artemis o Naranjax, o el acusado; a la testigo Sra. Carolina, referente a un pago de 60.000.000 de pesetas, si era cierto que se practicó en Notaría un artilugio de operación financiera con compras, ventas y pagos que se simularon en diversas escrituras de bienes inmuebles y cesión de titularidad de registros fitosanitarios; también se declaró impertinente la pregunta dirigida al perito forense Sr Juan Manuel del siguiente tenor: "Vd. qué pensaría si la frase de su informe obrante el folio 274 de la causa, apartado 1.3, primer párrafo in fine, ha sido puesta en su boca en otros procedimientos judiciales (en concreto en el ya citado juicio de nulidades), mutilándola y afirmando que ha sido dicho por vd. el que: ello desde luego esboza una personalidad sin escrúpulos, violenta y mezquina".

El motivo debe ser desestimado. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997

, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En el presente caso no concurren los presupuestos que se dejan expresados para que se considere vulnerado el derecho a la prueba.

Ciertamente, como se razona por el Ministerio Fiscal, al rechazar el motivo, respecto a las preguntas dirigidas a la víctima, además de que fueron contestadas por dicha testigo quien manifestó que las prácticas deportivas tuvieron lugar después de los hechos enjuiciados, no consta en el acta extendida protesta alguna. Respecto a las preguntas dirigidas a otros testigos eran manifiestamente impertinentes, como se decidió por el Tribunal de instancia, en cuanto eran ajenas a los hechos enjuiciados, irrelevantes, por consiguiente, para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), y de ningún modo decisivas en términos de defensa.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Se dicen producidas tales vulneraciones alegándose en concreto el derecho a un juez imparcial por estimar que existían en el Magistrado Sr. Tintoré causas de abstención, en cuanto formó parte del Tribunal de apelación en procedimiento civil instado por la hoy víctima contra el ahora acusado y varias sociedades de grupo Naranjax, al haber aportado la demandante gran parte del sumario al que se refiere la presente causa, por lo que tuvo previo conocimiento del objeto de este proceso penal y se vio afectada su imparcialidad objetiva.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el artículo 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el artículo

14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución . De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los artículos 219 LOPJ y 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación. Una de las causas legítimas de recusación es la que se recoge en el artículo 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". Fuera de estos supuestos ninguna otra intervención previa en la causa penal es motivo legítimo de abstención o recusación, es decir, motivo legítimo para cuestionar o negar la imparcialidad de los miembros de un tribunal. Si bien lo realmente trascendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir si en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado. Así se dice en la Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1.995, en que se glosa extensamente la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de Septiembre de 1.988 en el "caso Hauschildt", y así se desprende de numerosas SSTC -entre otras muchas las 145/1988, 136/1992 y 320/1993 - en que se ha interpretado la categoría de "tribunal imparcial" en relación con el proceso penal.

En el presente caso, la alegada sospecha de imparcialidad no se sustenta en la intervención previa en la misma causa penal del Magistrado mencionado, sino en la decisión de un recurso de apelación en un proceso civil en el que se impugnaban acuerdos societarios totalmente ajenos a las conductas delictivas objeto de enjuiciamiento, sin que las menciones que se hacen a esta causa permitan afirmar la existencia prejuicios o prevenciones en ninguno de los Magistrados que integran la Sala de instancia sobre la culpabilidad del acusado.

Tampoco consta acreditada la concurrencia de ninguna otra causa en la que pueda sustentarse que resulte afectada la imparcialidad subjetiva por presuntas amistades o relaciones personales, no justificadas, máxime cuando el acusado en ningún momento hizo uso del derecho a recusar, cuando, como se señala por el Ministerio Fiscal, fue notificada la incorporación al Tribunal del Magistrado Sr. Tintoré.

Por todo lo que se deja expresado, no ha resultado afectada la imparcialidad objetiva ni subjetiva de los miembros del Tribunal que han dictado la sentencia recurrida.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado por el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y por desestimarse preguntas pertinentes que no eran capciosas, sugestivas o impertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Por el cauce del quebrantamiento de forma se reitera la existencia de preguntas que el Presidente rechazó por considerarlas impertinentes, a las que se ha hecho referencia en el segundo motivo de este recurso.

Es de dar por reproducido lo allí expresado para rechazar tanto la vulneración de derechos fundamentales como el quebrantamiento de forma que ahora se postula.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Se señalan las siguientes frases: "guiado por ánimo libidinoso" y "dificultara el acometimiento sexual que se disponía a hacer".

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal modo que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos, si se suprimiesen las frases reseñadas por el recurrente, en las que en modo alguno están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia de los tipos delictivos aplicado por el Tribunal de instancia, en nada afectaría a las calificaciones jurídicas que se contienen en la sentencia recurrida.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se dice falto de claridad y contradictorio el que se diga en los hechos que se declaran probados que: "Posteriormente ya en el salón, y una vez que Carolina se había vestido, registró el procesado los bolsos de ésta, apoderándose de (...) que existían ingresos (...), y 3.000 euros en metálico que poseía Carolina " Y que más tarde se diga que : "Ya en la fábrica de Naranjax al tratar Carolina de recoger el dinero (...)".

Asimismo se señala como contradictorio el que se diga: "Sobre las 4.30 horas aproximadamente del día 13 el procesado obligó a Carolina a ir a la localidad de Artana (...)" alegándose que no existe razonamiento lógico, más bien es una contradicción, por la ausencia en el relato de la finalidad de aquel viaje o trayecto.

Este motivo tampoco puede prosperar.

No puede aducirse falta de claridad o contradicción en los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración, relativos al fin que se perseguía con el forzado desplazamiento al que obligó el acusado a su víctima. Lo que pretendía el acusado resulta irrelevante, cuando concurren, como sucede en este caso, los elementos que caracterizan el delito de detención ilegal. Tampoco se presenta confusión o duda sobre la sustracción del dinero. La narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 179 del Código Penal .

Se niega la existencia del delito de agresión sexual alegándose que la relación sexual que mantuvo el acusado con su esposa fue libre y consentida.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en el se dice que el acusado condujo a Carolina, agarrada por la muñeca hasta el dormitorio, donde la propinó un empujón, echándola contra la pared y le tapó con una de sus manos la boca a fin de evitar que gritara, procediendo a desnudarla con la mano libre, posteriormente la arrojó sobre la cama, colocándose encima de ella, inicialmente con las rodillas encima de sus brazos para evitar que los moviera, abofeteándola y diciéndole que si se resistía la mataba y que llevaba la pistola de un amigo, procediendo, posteriormente, a penetrarla vaginalmente en varias ocasiones.

La conducta que se deja expresada se subsume, sin duda, en el delito de agresión sexual con acceso carnal, apreciado por el Tribunal de instancia. El artículo 179 del Código Penal ha sido correctamente aplicado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617 del Código Penal .

Se alega que no existen pruebas objetivas que acrediten que el causante de las lesiones que se dicen sufridas por la Sra. Carolina fuese el acusado, y se realiza una propia valoración de los partes e informes médicos.

Es de reiterar que el cauce procesal en el que se residencia el motivo exige un estricto respeto de los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que la Sra. Carolina, como consecuencia de los hechos que se atribuyen al acusado, consistentes en golpes y bofetadas, sufrió lesiones consistentes en equimosis puntiformes en ambos párpados, excoriación nasal izquierda longitudinal de 0,5 cm., erosión nasal izquierda de ubicación inferior a la anterior y morfología triangular con base longitudinal de 1 cm., erosión ungueal en región lateral izquierda del cuello, precisando la curación de tales lesiones de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días.

Los hechos que se dejan probados incardinan, sin duda, en la falta de lesiones tipificada en el artículo 617 del Código Penal, que ha aplicado el Tribunal de instancia, sin que se hubiese producido la infracción legal que se denuncia.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .

Se alega que el recurrente es inocente del delito de robo por el que fue condenado en la instancia por cuanto devolvió voluntariamente al Juzgado de Instrucción los objetos que se reseñan en los hechos probados y que quedaron en la mesa del salón de las instalaciones de Naranjax, objetos que quedaron abandonados voluntariamente por la víctima, así como que nunca se apoderó de los 3.000 euros, añadiéndose que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro.

No es eso lo que se dice en los hechos que se declaran probados, que deben mantenerse sin alteración alguna.

Consta en el relato fáctico que el acusado, inmediatamente después de realizados los hechos que integran el delito de agresión sexual con acceso carnal, registró los bolsos de la víctima y se apoderó de una libreta de ahorros, dos móviles y 3.000 euros, que esa tarde había recibido Carolina de unos amigos que estaban al tanto de su problema económico. Esta conducta es constitutiva del delito de robo apreciado por el Tribunal de instancia, sin que platee cuestión el que el recurrente actuó con ánimo de lucro, especialmente al apoderarse de dinero ajeno.

La calificación como delito de robo y no de hurto es acorde con la doctrina de esta Sala, en supuestos similares al que ahora examinamos.

Así, en la Sentencia 966/2001, de 29 de mayo se declara que el apoderamiento de los bienes se produce en un marco intimidativo originado, por la notoria violencia física desarrollada por el acusado para consumar la agresión sexual, y se añade en esa Sentencia que la violencia o intimidación cualificativa del robo no es necesario que se conecte de manera inmediata y sin solución de continuidad con el apoderamiento, sino que es suficiente con que esté presente tanto antes como durante o después de la aprehensión de la cosa. La ejecución del tipo de apoderamiento tiene lugar en el contexto de una situación de fuerza física, ejercida sobre la persona que finalmente resulta despojada de sus bienes. No se pone en marcha una actuación inocua o aséptica para apoderar del contenido del bolso, sino que se aprovecha de la situación de absoluta indefensión e inmovilización en que se encontraba la víctima, por lo que los hechos deben ser calificados como robo violento del artículo 237 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del mismo texto legal.

La doctrina de esta sentencia es perfectamente aplicable al caso que no ocupa, no habiéndose producido, por consiguiente, infracción legal alguna.

El motivo no puede prosperar.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal .

Se alega que el recurrente es inocente del delito de detención ilegal, por cuanto la Sra. Carolina se desplazó libre y voluntariamente a las instalaciones de Naranjax en Artana, en compañía de su marido, desde el piso de Castellón.

Una vez más el recurrente describe una situación fáctica que no se corresponde con los hechos que se declaran probados.

Se dice en el relato fáctico, entre otros extremos, que el acusado, sobre las 4,30 horas, obligó a Carolina a ir a la localidad de Artana donde aquél vivía, obligándole a bajar al garaje y coger el coche, llevándola sujetada por la muñeca hasta el sótano del garaje. Durante el trayecto hasta Arana, conduciendo Carolina, el procesado le manifestó que no tocara el claxon ni se tirara del coche en marcha, porque la mataría, echándose la mano al bolsillo de la chaqueta como si llevara una pistola en el interior, arma a la que se había referido igualmente el procesado cuando se encontraba en el dormitorio de Carolina . Una vez en Artana, tuvo a la Sra. Carolina sentada en contra de su voluntad, permaneciendo retenida hasta que a las 12 horas le dijo que se podía marchar.

Se ha producido, por consiguiente, una privación de libertad de movimiento, en contra de la voluntad, de la víctima, lo que es consustancial al delito de detención ilegal, especialmente cuando en este caso, esa privación de libertad se ha mantenido durante más de siete horas.

No se ha producido infracción del artículo 163.2 del Código Penal y el motivo debe ser desestimado. UNDECIMO.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 620.2 del Código Penal .

Se niega que la Sra. Carolina sufriera amenazas y se dice que el recurrente nunca profirió la expresión de que buscaría a unos colombianos que la matarían a ella o a sus amantes.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar los anteriores motivos, ya que este se plantea, asimismo, enfrentado a los hechos que se declaran probados y que deben respetarse, dado el cauce procesal esgrimido, y en ellos se dice que el acusado, entre otras expresiones amenazantes, le dijo que "contrataría a unos colombianos que la matarían a ella y a sus amantes", términos que por la seriedad del contexto en el que se pronuncian inculcaron en la víctima el sentimiento de que el mal se podría producir lo que, como poco, constituye la falta de amenazas apreciada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 2 de junio de 2006, en causa seguida por delitos de agresión sexual, robo con intimidación, detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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