STS 935/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:4492
Número de Recurso486/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución935/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván , Valentín , Juan Antonio , Daniel , Julián , Jose Pedro y Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) que les condenó por delito de Prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez Toscano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Carballo incoó Procedimiento Abreviado con el número 93/1992, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos y así se declara que:

En las elecciones locales celebradas en el año 1987 fueron elegidos concejales del Ayuntamiento de Malpica, entre otros, los acusados Iván , con DNI nº NUM000 , nacido el 8.9.47, Valentín , con DNI núm. NUM001 , nacido el 30.6.53, Juan Antonio , con DNI nº NUM002 , nacido el 31.3.41, Daniel , con DNI nº NUM003 , nacido el 10.10.43, Julián , con DNI nº NUM004 , nacido el 1.11.54, Carlos Alberto , con DNI nº NUM005 , nacido el 7.7.56, Jose Pedro , con DNI nº NUM006 , nacido el 6.3.37, y Ángel Jesús , con DNI nº NUM007 , nacido el 9.4.64, todos ellos sin antecedentes penales, siendo elegido DIRECCION000 el acusado Iván en sesión del pleno del Ayuntamiento, celebrada el 30 de junio de 1987, y el acusado Valentín , de profesión arquitecto técnico, designado concejal de DIRECCION001 .

El día 24 de agosto de 1988, se constituyó inmobiliaria Malpica S.A. Que pretendía construir un edifico en una parcela sita entre las calles Ventorrillo (Emilio González) y Playa, del casco urbano de Malpica, pero las Normas subsidiarias de Planeamiento Municipal, a la sazón vigentes, le limitaba el número de plantas en altura y restringía el volumen de edificabilidad de los edificios con fachadas opuestas a calles de diferente ancho.

El 26 de agosto de 1988, Bernardo , administrador de la inmobiliaria mencionada, presentó en el Ayuntamiento un escrito en el que exponía que deseaba proceder a la edificación citada, y dado que la diferencia de cotas entre la rasante de la C/ Emilio González y la futura calle a construir inmediata a la zona verde que quedaría hasta el paseo de la playa, era de bajo y tres alturas (12,00 m.), y que la normativa Urbanística en su apartado "Alturas y número de plantas" restringía el fondo del edificio a la mitad de la parcela por cada calle, para un mejor aprovechamiento del solar, acompañaba un estudio del volumen y solicitaba, literalmente "tenga a bien aprobar la propuesta de volumen que acompaño". Esta propuesta consistía en igualar la altura del edificio, pese a la diferencia de cotas existente entre ambas calles, por lo que la fachada a la calle la Playa tendría ocho plantas y la de la calle Ventorrillo (Emilio González ) cuatro plantas, además de los trasteros bajo cubierta, y ampliar a 18 metros el fondo de edificabilidad del solar en la parte correspondiente a la calle la playa.

Pasado el denominado "Estudio de aprovechamiento urbanístico" a informe del arquitecto técnico municipal, lo emitió el de septiembre de 1988, haciendo constar, entre oros [sic] extremos que :

A).- Las ordenanzas de edificación señalan, en su apartado "Alturas y nº de plantas", que en los casos de edificios con fachadas opuestas a calles de diferente ancho, se tomará para cada calle la altura correspondiente Estas alturas sólo podrán mantenerse en una profundidad máxima igual a la mitad del fondo de la parcela.

El "Estudio" que se propone incumple esta Ordenanza, ya que el fondo de la parcela es de 25 metros y corresponderían 12,50 metros de fondo edificable por la altura correspondiente a cada calle.

B).- Alturas permitidas.

Con frente a la calle Ventorrillo (Emilio González), bajo más 4 plantas = 14,70 metros altura de cornisa.

Con frente de Paseo de la Playa, bajo más 3 plantas = 12,00 metros altura de cornisa.

El 10 de octubre de 1988, bajo la presidencia del DIRECCION000 , se reunió el Pleno del Ayuntamiento, con asistencia de once de los trece miembros que componen la Corporación, siendo uno de los puntos del orden del día la propuesta de estudio del aprovechamiento urbanístico en el solar del Ventorrillo, de acuerdo con el escrito resentido el 26 de agosto de 1988, que, pese al anterior informe del arquitecto técnico municipal había sido dictaminado favorablemente por la Comisión informativa de Urbanismo y Servicios. Tras darse lectura del informe del arquitecto municipal, ya reseñado, se inició el debate con intervención del acusado Valentín en defensa del dictamen favorable de la comisión, pero como alguno de los concejales manifestare que podía tratarse de un acuerdo ilegal, Valentín respondió señalando "que cualquier variación de una norma urbanística supone una ilegalidad con respecto a la normativa..., pero no por esa razón no se va a adoptar un acuerdo porque la normativa urbanística no se cambia de un día para otro". A la intervención de otros concejales, uno de los cuales pide que por Secretaría se aclare en que tipo de responsabilidades se podría incurrir por votar algo ilegal.

La Secretaría intervino e informó "que existía una responsabilidad de los que voten a favor de los acuerdos de los órganos colegiados, pudiendo darse una responsabilidad añadida dado que hay un informe en el que se dice claramente que se está incumpliendo la normativa; que la propuesta está en contradicción con la normativa aprobada por el Pleno de la Corporación, y que el aumento del volumen constituye una infracción urbanística grave". A pesar de la advertencia de ilegalidad efectuada por la Secretaría, la propuesta remitida por Bernardo fue aprobada por mayoría con los ocho votos favorables de los acusados, todos los cuales tenían pleno conocimiento de que la aprobación de la propuesta de aumento de volumen implicada, de hecho, que la inmobiliaria iniciaría la construcción del edificio sujetándose a los volúmenes que proponía.

Presentado en el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia para su visado, el proyecto básico y de ejecución de un edificio de locales comerciales y viviendas, en las Calles Playa y Ventorrillo, que le fue denegado el 21 de diciembre de 1988 por no ajustarse a las Normas subsidiarias Municipales de Planeamiento, por exceder el fondo máximo permitido en relación con las alturas y el número de plantas para los edificios con fachadas opuestas de dos calles ya que"... se tomará para cada calle la altura correspondiente. Estas alturas solo podrán mantenerse a una profundidad máxima, igual a la mitad del fondo de la parcela". El 23 de diciembre de 1998, pese a la denegación del visado Inmobiliaria Malpica solicitó, por escrito licencia de obras para la construcción de un edificio de locales comerciales y viviendas n [sic] las calles Playa y Ventorrillo (Emilio González), y lo presentó en las dependencias, del Ayuntamiento de Malpica el 31 de diciembre de 1988, con el que se abrió el expediente de obra nueva núm. 31/88, haciéndose constar en dicha solicitud que el aparejador de la obra sería el citado Valentín , lo que también fue comunicado al DIRECCION000 de Malpica, el 30 de enero de 1989, por el Presidente del Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos de La Coruña.

En este expediente, el 16 de enero de 1988, el arquitecto municipal realizó una información técnico-administrativa, sobre el régimen urbanístico del proyecto e hizo constar las siguientes notas: alturas máximas: frente a la calle de la Playa: Bajo + 3 plantas (12,00 mts. altura de cornisa). Frente a la calle del Ventorrillo: Bajo + 4 plantas (14,70 mts. altura de cornisa)

En edificios con fachadas opuestas a calles de diferente ancho (como en este caso), se tomará para cada calle la altura correspondiente. Estas alturas sólo podrán mantenerse en una profundidad máxima igual a la mitad del fondo de la parcela.

Fondo de la edificación: Planta baja: máximo 25,00 mts; planta altas: máximo 8,00 mts.

Este informe, con el proyecto de edificación y los cuestionarios estadísticos correspondientes, el 18 de enero de 1989 fueron remitidos por la alcaldía a la Delegación Provincial de los Servicios de la Vivienda como informe previo a la concesión de la licencia en las condiciones de habitabilidad del edificio a construir.

El seis de marzo de 1989, en este expediente, el DIRECCION000 acusado, acordó en decreto: "Pase al negociado de Deudas y Exacciones para la Liquidación de la Tasas sobre concesión de Licencias para Obras y construcciones y, acreditado el pago, líbrese al oportuna licencia o permiso y archívese este expediente". Este decreto se extiende en un modelo estandarizado que, en sí mismo, no presuponía la concesión de licencia.

El mismo día fue efectuada la liquidación de la tasa sobre concesión de licencias para construcciones y obras por importe de 1.406.929 pesetas, que fue ingresada en las arcas del Ayuntamiento el 12 de abril de 1989 por Inmobiliaria Malpica S.A.

El 13 de marzo de 1989, Inmobiliaria Malpica S.A., que ya había iniciado la edificación, lo que no era ignorado por los acusados, presentó un escrito, en el Ayuntamiento, en el que exponía que: "Esta enterado de que por la corporación, se proyecta la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes, y desea proponer que en la revisión se contemplen las condiciones de edificabilidad aceptada por el pleno de 10 de octubre de 1988. Para compensar el incremento de edificabilidad que implica la propuesta se efectuarían las siguientes cesiones gratuitas: mil metro cuadrados que se segregaran e [sic] la finca." Monte Chousa o Tojal Do Regueiro; piso 1º sito en edificio actualmente en construcción en la calle Emilio González (Ventorrilo).

A la vista de esta solicitud, el 14 de marzo de 1989, el DIRECCION000 propone: 1º. Aceptar las donaciones propuestas, con las siguiente condición: a) urbanización y dotación de los servicios urbanísticos de la zona inmediata al edificio en construcción sito en la calle Emilio González. 2º. Facultar al DIRECCION000 para las escrituras públicas de cesión e incorporación de los inmuebles cedidos al patrimonio municipal.

Esta propuesta fue llevada al Pleno celebrado el 16 de marzo de 1989, pero no fue sometida a votación, al ser suspendida la sesión, por los enfrentamientos verbales de los concejales.

Posteriormente, en el Pleno celebrado el 4 de mayo de 1989, con el voto favorable de siete de los acusados, salvo el del acusado Carlos Alberto , que no asistió a la sesión, se aceptó la donación sólo en cuanto al terreno Tojal Do Regueiro.

El edifico fue construido, sin que el Ayuntamiento hubiese adoptado las medidas necesarias para la restauración de la legalidad urbanística durante su construcción.

El 22 de mayo de 1990 se hizo la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio.

En esta construcción, inmobiliaria Malpica S.A., por documento privado del 10 de marzo de 1989, vendió al acusado Valentín un piso y un trastero;

Por escritura pública del 31 de julio de 1990, vendió al acusado Iván y a su esposa un trastero y la vivienda b.- piso NUM008 en la NUM008 planta del bloque NUM009 .

No se ha acreditado que en las ventas mencionadas se hubiese abonado un precio inferior, ni que hubiese habido donación de los citados inmuebles."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Antonio , Daniel , Julián , Carlos Alberto , Jose Pedro , y Ángel Jesús , como autores de un delito de prevaricación ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS y un día de inhabilitación especial para el cargo de concejal o asimilado. Igualmente condenamos, por igual delito, y concurriendo la misma circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a los acusados Iván , Valentín , a la pena de de [sic] SIETE AÑOS de inhabilitación especial para el cargo de concejal o asimilado.

Debemos absolver y absolvemos a Iván , Valentín del delito de cohecho de que venían acusados.

Se imponen a los acusados las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Iván , Valentín , Juan Antonio , Daniel , Julián , Jose Pedro y Ángel Jesús por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 358 párrafo 1º del Código Penal de 1.973 y 24.2 de la Constitución Española.-

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito de prevaricación, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en dos diferentes motivos, de los cuales el Primero y el segundo apartado del Segundo, se relacionan estrechamente, toda vez que ambos aluden a la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, que se considera: a) errónea por contraria al contenido de documentos literosuficientes así como a manifestaciones obrantes en las actuaciones (art. 849.2º LECr, que sirve de base al motivo Primero); y b) insuficiente para alcanzar una conclusión condenatoria y, por ende, irrespetuosa con el derecho a la presunción de inocencia que a los acusados amparaba (art. 849.1º LECr en relación con el 5 de la LOPJ y 24.2 CE, mencionados en el segundo apartado del motivo Segundo).

  1. En cuanto a la primera de las anteriores alegaciones, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de equivalente fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del referido carácter de literosuficiencia ciertas manifestaciones subjetivas mencionadas en el Recurso, por mucho que se encuentren documentadas en las Actas de las Sesiones del Consistorio, sino que, además, lo que se pretende no es tanto poner de relieve la contradicción de los Hechos Probados con contenidos documentales, sino la inclusión, en aquellos, de algunos extremos que la Defensa juzga de interés, pero que, en definitiva, no sirven para evidenciar error incuestionable alguno del Juzgador de instancia, al provenir, como ya se ha dicho, de opiniones personales de los propios implicados o, en todo caso, al referirse a actuaciones llevadas a cabo por éstos, o por otras personas o instituciones, tales como el inicio de expedientes relativos a la construcción en curso del edificio de referencia, que tampoco desvirtúan las razonadas conclusiones que en la Sentencia recurrida se alcanzan, por resultar, en todo caso, interpretables en su verdadero sentido y alcance real y encontrarse contradichas por el restante material probatorio, del que se valen los Jueces "a quibus" para asentar sus conclusiones.

  2. En segundo lugar, y frente a la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste, para dar cumplida respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones de ese derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, especialmente las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el relato fáctico sobre el que se apoya la Sentencia recurrida.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden tan sólo combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, sustituyéndola por la lógicamente parcial e interesada de los recurrentes, alejándose, en definitiva, del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por todo ello, y al margen además de la incorrección procesal que también cometen los recurrentes al citar el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como fundamento de un Recurso que no sólo no parte del obligado respeto a la intangibilidad de los Hechos Probados sino que directamente los niega, este motivo ha de desestimarse.

    Por todo ello, ambas alegaciones en modo alguno pueden prosperar.

SEGUNDO

A su vez, el apartado primero del motivo Segundo, alegación sobre la que se centra esencialmente el Letrado recurrente en su Informe en el acto de la Vista y que constituye el núcleo del recurso, como se advierte con la sola comprobación de su extensión argumental, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de Ley por la indebida aplicación a los Hechos declarados como probados del artículo 358.1º del Código Penal de 1973, definidor del delito de prevaricación, en tanto que norma más favorable que la vigente en la actualidad.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En línea con lo anterior, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, y cuya intangibilidad en Casación ya ha quedado establecida, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, cuando en él se contienen afirmaciones tales como que "A pesar de la advertencia de ilegalidad efectuada por la Secretaria, la propuesta remitida por Bernardo fue aprobada por mayoría con los ocho votos favorables de los acusados, todos los cuales tenían pleno conocimiento de que la aprobación de la propuesta de aumento de volumen implicaba, de hecho, que la inmobiliaria iniciaría la construcción del edificio sujetándose a los volúmenes que proponía".

Nos hallamos por lo tanto, en primer lugar, ante una indudable Resolución administrativa pues, en tal sentido, Resolución es, como se recuerda en la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1995 «...un acto administrativo que supone una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general»

Aquí, qué duda cabe, se trataba de una verdadera "decisión", en tanto que se resolvía sobre una propuesta dirigida a la Corporación municipal, con un interés concreto que justificaba su tratamiento y el pronunciamiento correspondiente, que, entre otras cosas, habría de dificultar la posible exacción futura de responsabilidades a la constructora, no tanto por el hecho de realizar las obras sin la obtención de la licencia cuanto por no haber cumplido las previsiones existentes, hasta su comienzo, acerca de los volúmenes aprovechables.

Decisión tomada, además en un ámbito tan relevante y socialmente sensible como el urbanístico, pues no puede olvidarse que "La disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración. En el urbanismo se encierra, nada más y nada menos, que el equilibrio de las ciudades y de los núcleos de población en general y, como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellos viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tienen que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al «habitat» de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. En el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan. Generalizado el incumplimiento, es difícil saber a dónde se puede llegar" (STS de 18 de Enero de 1994).

Y fue, además, adoptada con el estricto criterio de "injusticia" que la ubica en el ámbito de lo penal, ya que "En definitiva, la simple discordancia de la resolución con la normativa reguladora de la cuestión administrativa que resuelve, tanto en el ámbito competencial, como en el procedimental o en el de fondo, no transmuta automáticamente en delictiva la actuación del funcionario o autoridad que la dicte, lo que vaciaría de contenido la jurisdicción contencioso- administrativa, sino que este elemento normativo del tipo únicamente concurre cuando la contradicción con el ordenamiento jurídico es patente, notoria e incuestionable, apartándose la resolución dictada de la legalmente procedente, de una manera tan palmaria y llamativa, que no puede sostenerse racionalmente como plausible la decisión adoptada» (STS de 24 de Noviembre de 1998).

Y así, en el presente caso, la autorización de aumento del volumen edificable era tan flagrantemente contraria a las previsiones legales que esa ilegalidad no sólo venía expuesta en los informes técnicos obrantes en el expediente, sino que fue expresamente puesta de relieve por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento, en respuesta al requerimiento verbal que se le hizo, en el transcurso de la sesión celebrada, en su condición de experta y asesora en materia legal de la Corporación.

A la postre, tampoco resulta de recibo el argumento del Recurso, que menciona en su apoyo la doctrina de este Tribunal contenida en Sentencias como la de 28 de Febrero de 1995, referente al carácter no definitivo del Acuerdo, pendiente en todo caso de modificaciones legales ulteriores o de decisiones posteriores en orden a la concesión de la licencia de obras, pues la repercusión inmediata y efectiva de las consecuencias del mismo, en el presente caso, no puede resultar más evidente cuando, tras esa aprobación de la propuesta de aumento de volumen, la construcción se llevó a cabo acorde con lo aprobado, sin haberse llegado a proceder en ningún momento a la paralización administrativa de las obras, concluyéndose éstas y siendo el propio DIRECCION000 y el Concejal de DIRECCION001 dos de los adquirentes de las viviendas así construidas, aún cuando nunca llegó a obtenerse la correspondiente licencia.

Se cumplen de este modo los requisitos exigidos, a propósito de la Resolución prevaricadora, por la Jurisprudencia, cuando proclama que "Por tal, se ha venido entendiendo cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral. Así, con independencia de cuál sea la forma que revista la resolución, lo esencial es que ésta posea en sí misma un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la Administración. Obviamente, quedarían excluidos de tal consideración las disposiciones generales, las leyes y los reglamentos. En segundo lugar, dicha resolución, debe versar sobre un asunto administrativo. Es este sentido, la jurisprudencia ha interpretado que merecen tal consideración aquellas resoluciones emitidas por funcionarios públicos y sometidas al Derecho administrativo, siempre que afecten a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Lo esencial, es que la resolución no tenga naturaleza jurisdiccional ni política." (STS de 23 de Enero de 1998).

En consecuencia, también este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Iván , Valentín , Juan Antonio , Daniel , Julián , Jose Pedro y Ángel Jesús frente la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha de 5 de Diciembre de 2001, por delito de prevaricación.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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