STS 448/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2177
Número de Recurso3142/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución448/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3142/01, interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia dictada, el 5 de julio de 2.001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Procedimiento Abreviado núm.275/00 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, que condenó al acusado Matías como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de dos mil pesetas, con la responsabilidad penal de un día por cada dos cuotas impagadas, e indemnizar al recurrente en la cantidad de setenta y cinco mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Josefa Paz Landete García, como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D.José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación DE Matías y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón incoó Procedimiento Abreviado con el núm.275/00 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de julio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de dos mil pesetas, con la responsabilidad penal de un día por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, declarando de oficio las costas procesales.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el día 15 de octubre de 1999, sobre las 10,30 horas, por razones no bien determinadas aunque si derivadas de un incidente circulatorio, Matías que pilotaba un monovolumen Chrysler, cuando se percató de que Jesus Miguel que, conducía un Renault-11 se hallaba ya detenido ante un semáforo en rojo, se acercó hasta el vehículo de éste para increparle, al parecer, por la situación creada, quien al apearse del vehículo recibió dos puñetazos en la región molar. Al meterse en el medio de ambos Octavio para separarlos, Matías abandonó el lugar en su vehículo. A las 11,50 horas del mismo día Jesus Miguel se trasladó al Hospital de Jove de esta localidad, donde en el momento de ingreso se le apreciaron: Hematoma Subdural con desplazamiento de estructuras de la línea media.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de octubre de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de octubre de 2.001, la Procuradora Dña.Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de Jesus Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 617.1 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que se ha infringido, por no aplicación, el art. 150 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de noviembre de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del recurrido Matías , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 30 de abril del 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó los tres motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 12 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de febrero de 2.003 se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso de la Acusación particular, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que ha llevado al Tribunal de instancia, según la tesis de la parte recurrente, a negar sin fundamento la existencia de una relación de causalidad entre la agresión perpetrada por el acusado y el proceso morboso y sus secuelas sufridOs por el lesionado. El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente aduce, como documentos que demuestran el error del juzgador "a quo", los informes, partes y diagnósticos emitidos en la fase instructoria del proceso por los facultativos que asistieron al lesionado con motivo de las múltiples complicaciones que padeció desde su ingreso hospitalario hora y media después de la agresión, así como el informe de sanidad producido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción. Todo ese material probatorio, sin embargo, juntamente con el informe del neurocirujano propuesto por la Defensa, fue sometido a debate contradictorio en el juicio oral en presencia del Tribunal, de forma que los documentos señalados y así llamados por la parte no son tales, desde una perspectiva casacional, sino meros elementos preparatorios de una prueba pericial que se celebró realmente en el plenario y cuya valoración incumbía exclusivamente a los magistrados que oyeron las conclusiones y explicaciones de los peritos. El Ministerio Fiscal apoya este motivo y los otros dos asimismo articulados porque, a la vista del acta del juicio oral, entiende que, en el fondo, no hubo discrepancia entre los dictámenes de los distintos facultativos, consistiendo la aparente diferencia en que en unos se indicó claramente cual fue el origen de las graves lesiones -el traumatismo sufrido por la víctima- y en otro se esbozaron varias posibilidades, por lo que estamos, a su juicio, ante un caso en que las pericias coincidentes permiten equiparar su conjunto a un documento idóneo para postular, sobre la base proporcionada por el mismo, un error en la apreciación de la prueba. Hay que oponer, no obstante, al razonamiento del Ministerio Público que no fue ésa la percepción que del resultado de la prueba pericial tuvo el Tribunal de instancia, según cabe deducir de las consideraciones que expone en el segundo fundamento de derecho de su resolución, percepción que sin duda ha de primar sobre el resumen que el fedatario judicial hace en el acta del juicio. Dice el Tribunal con toda claridad que el informe emitido por el Médico Forense -sosteniendo que los golpes propinados por el acusado a la víctima fueron los que ocasionaron los múltiples y graves padecimientos que éste sufrió con posterioridad- fue rebatido "con contundencia" por el neurocirujano propuesto por la Defensa y, a continuación, se extiende en las razones por las que le merece más crédito el dictamen del especialista. No nos encontramos, pues, ante una sola prueba pericial de carácter científico, o varias coincidentes -dicho de otra forma, no nos encontramos ante uno o varios documentos que esta Sala pueda valorar en condiciones de inmediación-, sino ante una pluralidad de dictámenes ante los que el Tribunal ha optado por uno de ellos en el ejercicio razonado de la función de apreciación de la prueba que le concede el art. 741 LECr. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

  2. - En el tercer motivo del recurso, cuyo examen previo al del segundo parece metodológicamente más correcto, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción, por inaplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 150 CP. El motivo, cuyo éxito o fracaso está claramente condicionado por la respuesta que reciba el primero, no puede prosperar tras haber sido éste desestimado. El delito previsto en el art. 150 CP -causar a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad- es, como todos los incluidos del título III del libro II del CP, un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción y la lesión del objeto sobre la que aquélla recae. En el delito de lesiones la relación de causalidad tiene que articularse entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de forma que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar". No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado lesivo es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y la jurisprudencia han establecido mecanismos correctivos para que la mera existencia de una relación de causalidad no conduzca a proposiciones jurídicamente inaceptables. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva. Pero si bien es cierto, a la luz de dichas teorías y de la línea jurisprudencial que las ha asumido, que no basta un nexo causal para que el tipo se realice, también lo es que una relación de causalidad natural es presupuesto indispensable a tal efecto. Lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados. En el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que no existe certeza de que los golpes propinados por el acusado a la víctima fuesen la causa de las lesiones que a éste le sobrevinieron. Y dicha conclusión - expresión de una duda que esta Sala no puede convertir en certeza, en contra del reo, no habiendo presenciado la práctica de la prueba- es el término de un "iter" lógico en que ha sido valorado fundamentalmente el dictamen de un especialista en la materia. Descartada -o, mejor dicho, no afirmada con la necesaria certidumbre- la relación de causalidad, es indiferente que el acusado crease, con los puñetazos que dirigió contra el lesionado, un riesgo jurídicamente desaprobado y que el lesionado sufriese unos padecimientos largos y dolorosos con secuelas importantes, si los padecimientos y secuelas no fueron en definitiva materialización del riesgo creado al no poder afirmarse que lo produjo la agresión. No podemos estimar, en consecuencia, que haya constituido una infracción del art. 150 CP su inaplicación al hecho realizado por el acusado, tal como aparece descrito en la declaración de hechos probados, por lo que hemos de rechazar el tercer motivo de casación.

  3. - En el segundo motivo del recurso, por último, que se ampara también en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 617.1 CP. También este motivo, cuyas alegaciones descansan básicamente en la defensa de una relación de causalidad que ya hemos visto no puede tenerse por probada, debe ser desestimado. La acción realizada por el acusado -dos puñetazos a la víctima en la región molar- ha sido calificada en la Sentencia recurrida como una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP en que aparece tipificada la causación de cualquier lesión no definida legalmente como delito. Rechazada ya la pretensión de que la lesión producida por el acusado sea considerada delito previsto en el art. 150 CP, cabe preguntarse si la misma podría ser incardinada en el tipo básico de lesiones definido en el art. 147 para lo cual sería necesario que la sanidad del menoscabo corporal, realmente producido por la acción lesiva, hubiera necesitado tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa. Ni los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida ni los razonamientos jurídicos de la misma -en los que se deslizan afirmaciones y negaciones que pudieron hacerse en el "factum"- permiten tal incardinación. Es evidente que el lesionado necesitó para su curación un largo y complicado tratamiento, tanto médico como quirúrgico, después de la primera asistencia recibida en el hospital Jove, de Gijón, pero no puede pasarse por alto que dicho tratamiento estuvo determinado por la presencia de un hematoma subdural que el Tribunal de instancia no ha considerado probado que fuese ocasionado por los puñetazos del acusado. Siendo así, es claro que también debe ser excluida la subsunción del hecho en el tipo de lesiones previsto en el art. 147 CP. La parte recurrente manifiesta su extrañeza ante la condena del acusado, por vía de responsabilidad civil, al pago de una indemnización de 75.000 pts., cantidad para la que no hay, según dice, fundamento material si no se imputan al hecho realizado por el acusado las gravísimas lesiones sufridas por la víctima, en cuyo caso, -añade-, la indemnización concedida sería desproporcionadamente baja. Ningún pronunciamiento puede hacer esta Sala sobre el particular puesto que ni el Tribunal de instancia ha razonado la fijación de la citada cantidad ni su concesión como indemnización compensatoria ha sido objeto de impugnación en esta alzada. Se rechaza, pues el segundo motivo del recurso y éste queda desestimado en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la Sentencia dictada, el 5 de julio de 2.001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Procedimiento Abreviado núm.275/00 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, en que fue condenado Matías como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de dos mil pesetas, con la responsabilidad penal de un día por cada dos cuotas impagadas, e indemnizar al recurrente en la cantidad de setenta y cinco mil pesetas, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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