STS 354/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:3094
Número de Recurso1108/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución354/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Maribel y Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) que les condenó por delitos de insolvencia punible y delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Márquez y por el Procurador Sr. Gómez López-Linares respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida la mercantil "Pescados Oliveri, S.A:" representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo; la mercantil "Basoartem, S.A." representada por la Procuradora Sra. Espallargas Carbó.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial Álava que, con fecha 28 de marzo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado Luis Francisco, nacido el 24/08/52, sin antecedentes penales, y la acusada Maribel, también mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyeron la mercantil Ugartemar, S.L. en el año 1989, sociedad con domicilio en esta ciudad, no habiendo dejado ninguno de ellos de ser socio de la misma y habiendo sido siempre Luis Francisco su administrador único. Dicha sociedad se ha dedicado a la compra y venta al por mayor de pescado.

También el acusado Luis Francisco, fue uno de los socios fundadores de Pescados Moby_Dick S.L., que se constituyó en el año 1989, no habiendo dejado de ser socio de la misma y siendo su administrador único desde 1993, habiéndose dedicado esta mercantil a la venta al por menor de pescado en esta ciudad.

Desde, al menos, 1999, la vinculación mercantil entre Ugartemar, S.L., y Pescados Moby-Dick, S.L. ha sido absoluta, más concretamente la dependencia de la segunda respecto de la primera, ha sido total, pudiendo en términos económicos hablarse de una sola unidad al ser Ugartemar, S.L. el proveedor básico de pescado de Pescados Moby-Dick, S.L.. Así, en los años 2000 y 2001 el porcentaje de compras y del saldo de proveedores que representó Ugartemar, S.L. sobre el total fue de 89% y 96% en el año 2000 y del 86% y 80% en el 2001.

SEGUNDO

Dos proveedores de Ugartemar, S.L., han sido Pescados Oliveri, S.A., cuya relación con Luis Francisco se ha prolongado durante más de 20 años, y Basoarte, S.A. que comenzó sus relaciones comerciales con Ugartemar, S.L. en 1997-1998, intermediando, en un principio, Basoarte S.A. en las compras de Ugartemar, S.L., no asumiendo riesgo alguno de Ugartemar, S.L, siendo ésta la que asumía el riesgo, si bien a partir de mediados de 1999 se convirtió Basoarte S.A. en comprador de la mercancía a solicitud de Ugartemar, S.L. y previa aceptación del pedido y una vez adquirido el producto lo revendía a Ugartemar, S.L. en las condiciones pactadas. Con motivo de este cambio en las relaciones comerciales entre Basoarte, S.A. y Ugartemar, S.L., los acusados suscribieron un documento, revisado el 23 de septiembre de 1999, afianzando, solidariamente entre sí y con la mercantil Ugartemar, S.L., la totalidad de las obligaciones que la indicada mercantil contrajese con Basoarte, S.A., sin señalamiento de límite, como consecuencia de las operaciones de compra de pescado que efectuase a la misma, extendiéndose esta obligación tanto al principal de la deuda como a sus accesorios y, en su caso, los gastos notariales y o judiciales que del incumplimiento de los mismos pudieran derivarse, renunciando expresamente los fiadores, a los derechos de orden, excusión y división, y dejando afectos al buen fin de tal contrato todos sus bienes presentes o futuros, obligándose, si durante la vigencia del contrato, se produjesen circunstancias que pudieran afectar negativamente a la solvencia del acreditado y/o fiadores, a constituir garantías adicionales suficientes y de común acuerdo, en el plazo de quince días siguientes al que Basoarte se lo requiriese al efecto. Asimismo, en julio de 2001, Elkargi S.G.R. avaló a Ugartemar, S.L. ante Basoarte, S.A. hasta la suma de 6.000.000 pesetas 36060, 73 euros-, por el valor de las compras de pescado que realizase a Basoarte, S.A.

Las relaciones comerciales entre los dos indicados proveedores y Ugartemar, S.L. discurrieron sin problemas de entidad, hasta: 1.- en relación a Pescados Oliveri, S.A., de quien Luis Francisco había sido un buen cliente, que en el año 1998 se empezaron a producir algunos impagos, que fueron aumentando durante los años siguientes, acumulándose a marzo de 2002 y descontados pagos efectuados durante dicho año 2002 no correspondientes a facturas en concreto, pagos que ascendieron a 5.236.000 pesetas, una deuda de 74.290.803 pesetas, suscribiendo con fecha 29 de mayo de 2002, Luis Francisco y Maribel, actuando el primero además de en su propio nombre y derecho, como administrador único y en nombre y representación de la mercantil Ugartemar, S.L., una escritura de reconocimiento de deuda, en la que la sociedad Ugartemar, S.L. reconoció adeudar a Pescados Oliveri, S.A., por compra de pescados, la cantidad de 446.496,72 euros (es decir, 74.290.803 pesetas), comprometiéndose Ugartemar, S.L. a pagar la deuda reseñada y un interés pactado, de una forma y en un determinado periodo de tiempo que asimismo se convinieron, garantizando Luis Francisco y su esposa, Maribel, personal y solidariamente el cumplimiento de todas las obligaciones que según los acuerdos suscritos, alcanzaban a la deudora, asumiendo la responsabilidad de las mismas con arreglo a lo que ordenan los artículos 1822 y 1827 y demás concordantes del Código Civil. Los últimos suministros de pescado por parte de Pescados Oliveri, S.A. a Ugartemar, S.L. no fueron ajenos a la finalidad de intentar relanzar la empresa y el negocio, y; 2.- en relación a Basoarte, S.A., hasta que se produce el impago generalizado de los efectos librados a partir de mayo de 2002, acumulándose en pocos meses una deuda por importe total de 248.371,46 euros, cantidad que engloba tanto principal como gastos y comisiones. En fecha 16 de septiembre de 2002, los acusados fueron requeridos notarialmente por Basoarte, S.A. y como avalistas solidarios de Ugartemar, S.L., para constituir garantías suplementarias que equilibrasen el riesgo contraído con los bienes sujetos a responsabilidad, ante la disminución del patrimonio de los garantes, por un lado, mientras simultáneamente aumentada el riesgo contraído, no prestando los acusados ninguna garantía adicional.

Los acusados no han abonado las referidas cantidades, ni tampoco Ugartemar, S.L., que cerró en julio de 2002 por vacaciones y en septiembre ya no volvió a abrir, de tal forma que las mismas siguen pendientes de pago, salvo la cantidad de 36.060, 73 euros 6.000.000 pesetas- obtenida por Basoarte, S.A. del aval de Elkargi S.G.R., habiendo cesado en su actividad también Pescados Moby-DIck, S.L.. Los acusados, Luis Francisco tanto a título personal como en su condición de administrador único de la sociedad Ugartemar, S.L., han ejecutado durante el curso de las indicadas relaciones comerciales, actos de disposición sobre los propios bienes con desprecio total de los derechos de los indicados proveedores, en virtud de los cuales han quedado en estado, tanto los acusados como Ugartemar, S.L., inactiva y cerrada y sin haberse procedido a su liquidación en legal forma, de clara insolvencia. Así, entre otros, los acusados, vendieron, a finales de 1999, siendo la escritura de fecha 11 de noviembre de 1999, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 letra NUM002, y dos plazas de garaje, sita una, en la CALLE000 número NUM003, planta de NUM004, número de plaza NUM005, y la otra, en la CALLE000 número NUM000, planta NUM004, plaza número NUM006, de las que eran propietarios, a su sobrino Eduardo, por un precio de 65 millones de pesetas -390.657,87 euros-. Ugartemar, S.L., por su parte, vendió, el 26 de julio de 2001, su pabellón industrial distinguido con la letra E, situado en Nanclares de la Oca, Ayuntamiento de Iruña de Oca, al sitio de "los Llanos", Polígono Industrial de "San José o Los Llanos", transmitiendo asimismo obligatoriamente con él, un entero y treinta y nueve centésimas por ciento de la parcela consistente en terreno destinado a viales, acceso y otros usos de diversas parcelas, entre ellas, la anteriormente reseñada, sito también en Nanclares de la Oca, Ayuntamiento de Iruña de Oca, al sitio de los "Llanos", Polígono Industrial de "DIRECCION000 o DIRECCION001", a Luis Antonio por el precio total de 156.263,15 euros 26 millones de pesetas-. Los acusados adquirieron, para su sociedad de gananciales, siendo la escritura pública de fecha 30 de julio de 2001, un pabellón industrial, con uso compartido de vivienda unifamiliar y con su terreno, señalado con el número NUM007-NUM008, de la CALLE001, en jurisdicción de los pueblos de Ali- Gobeo, Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por el precio de 330.556,66 euros -55.000.000 pesetas-, habiendo sido rehabilitado el pabellón, adecuándolo a las actividades que se pretendían desarrollar en él: tienda-marisquería y venta al por menor, por un lado, y venta de pescado al por mayor, por otro, pabellón-vivienda que ha resultado subastado dejando de pertenecer a los acusados.

Siendo deudora Moby-Dick, S.L. de Ugartemar, S.L., ésta no ha reclamado a aquélla el pago de la deuda, habiéndose distraído dinero de la mercantil Ugartemar, S.L.

No ha quedado probado que las cantidades obtenidas en las indicadas operaciones de venta se hayan destinado totalmente al pago de deudas.

TERCERO

La contabilidad de Ugartemar, S.L. correspondiente a los años 1999 y siguientes, presenta irregularidades, así:

- en la contabilidad de Moby-Dick, S.L. (cuenta 40000001) del año 2001 (cuyo administrador único es también Luis Francisco), aparecen unas cantidades pagadas en efectivo a Ugartemar, S.L. por importe aproximado de 16.000.000 pesetas que no aparecen reflejadas en la contabilidad de Ugartemar, S.L.;

- la cuenta contable 40000001 (proveedores contado) figuraba con un saldo deudor a 31 de diciembre de 2001 de 40.617.000 pesetas, cuando el Plan General de Contabilidad, tercera parte, definiciones y relaciones contables indica, respecto a las cuentas del grupo 400 que "figurarán en el pasivo del balance", siendo su naturaleza, por tanto, de saldo acreedor, habiéndose mantenido durante varios años con el mismo saldo;

- en las anotaciones del mayor de 2001 figuran entradas satisfechas por proveedores;

- no hay constancia contable de que el precio de la venta del pabellón se ha percibido;

- la cuenta contable 5700001 (caja pesetas) presentaba un saldo deudor a fecha 31-12-01 de 21.320.003 pesetas, habiendo tenido durante dicho años un número de movimientos elevado, existiendo momentos en que la cuenta tiene saldo negativo.

De la documentación contable de la compañía y de los balances presentados en el Registro, un tercero que fuera a contratar con ella consideraría que la misma era solvente, la cual ha resultado irreal."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco como autor responsable de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16 meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y como autor responsable de un delito societario previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de industria durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diario de 12 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo del delito de estafa por el que también ha sido acusado.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Maribel como autora responsable de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 16 meses con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma del resto de delitos por los que también ha sido acusada.

Asimismo, debemos condenar y condenamos Luis Francisco y Maribel a que en concepto de responsabilidad civil y solidariamente indemnicen a Pescados Oliveri, S.A. con la cantidad de 446.496,72 euros más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C., y a Basoarte, S.A. con la cantidad de 212.310,73 euros más el interés legal desde la fecha de la interposición de la querella y siendo de aplicación desde la fecha de la presente resolución el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C. Se imponen a Luis Francisco y Maribel, 2/3 y 1/3 partes, respectivamente, de las costas incluidas las de las acusaciones particulares en las mismas proporciones, declarando de oficio el tercio restante."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Maribel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento, por entender, que dado los hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas del mismo carácter, que deber ser observadas en aplicación a la Ley Penal. Segundo.- Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador por cuanto que declara la sentencia en los hechos probados, párrafo tercero del hecho probado primero. Tercero.- Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir en al apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr al haber denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, considera pertinente. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECr, al no resolver la sentencia todos los que han sido objeto de la acusación y defensa.

El recurso interpuesto por Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarse que la Sentencia recurrida incide en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la existencia del manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, al obrar en autos documentos que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 257.1-1º del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por la parte fue considerada pertinente. Quinto.- Al amparo del número 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de todos los motivos y la parte recurrida impugna los dos recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis Francisco:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de los delitos de insolvencia punible y societario, a las penas respectivas de dos años de prisión y multa y un año de prisión y multa, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos, de los que los dos últimos cuyo análisis, dada su naturaleza, procede llevar a cabo en primer lugar, denuncian sendos supuestos quebrantamientos de forma, con base en los artículos 850.1º y 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida denegación de prueba, de un lado, e incongruencia omisiva, de otro.

Ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la denegación de diligencia probatoria pues aunque, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ), también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello por lo que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata de la ausencia de práctica de una pericial que inicialmente se había admitido.

    Con el examen del Recurso y de las actuaciones, haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se advierte la razón que asiste a la Audiencia en cuanto a la imposibilidad de práctica de la pericia de referencia, toda vez que, como consta y así expresamente se dice en el Fundamento Jurídico Primero de la propia Sentencia recurrida, habiendo sido requerido el recurrente en su momento para que concretase el contenido de la pericial complementaria inicialmente interesada y admitida por el Tribunal, ninguna de las Defensas atendieron tal requerimiento, por lo que ésta no pudo llevarse a cabo, ni en aquel momento ni posteriormente, cuando dicha solicitud se reiteró, al comienzo de las sesiones del Juicio oral, por no ser ya posible su práctica en ese momento procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. A su vez, respecto de la alegada falta de respuesta a ciertas alegaciones de la Defensa, en concreto al extremo de que el producto económico de las operaciones llevadas a cabo se destinó al abono de otras deudas contraídas por Luis Francisco, también conviene recordar que la propia literalidad del precepto mencionado, en sustento de este motivo (art. 851.3º LECr ) describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso no sólo se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, sino que, además, no es cierta la ausencia de respuesta ya que, al menos en forma implícita, sí que se dio esa respuesta a la alegación mencionada, al considerar la Audiencia, en la propia narración fáctica de su Resolución, que "No ha quedado probado que las cantidades obtenidas en las indicadas operaciones de venta se hayan destinado totalmente al pago de deudas", este motivo, al igual que el anterior, también debe seguir un destino desestimatorio.

SEGUNDO

En el motivo Primero del Recurso se denuncia, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Para dar respuesta a tales alegaciones y puesto que el motivo en realidad se centra en la presunción de inocencia no haciendo más que una genérica referencia a la tutela judicial, que se cumple como sabemos con la existencia de una respuesta fundada en Derecho a las diversas pretensiones de la parte, lo que aquí incuestionablemente se ha producido, baste recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones de ese derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Motivación de la Sentencia recurrida, para la acreditación tanto de lo realmente acontecido como de la concreta participación de Luis Francisco en los hechos enjuiciados, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, tales como las propias declaraciones de los acusados, las testificales, una copiosa documental y los informes periciales contables unidos a las actuaciones y ratificados y ampliados en el propio acto del Juicio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con cita de la doctrina existente a propósito del derecho a la presunción de inocencia. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste y a la vía procesal empleada.

Por todo ello, también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo Segundo del Recurso, alude, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a un error de hecho en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido el Tribunal "a quo", a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones, y, en especial, a los que supuestamente acreditarían que UGARTEMAR S.L. y MOBY-DICK S.L. son personas jurídicas diferentes y que el beneficio económico obtenido con las operaciones descritas en la recurrida se destinaron al pago de ciertas deudas.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, gran parte de los documentos que en Recurso se citan, sino que, además, tales documentos o no contradicen, en realidad, los Hechos consignados por la Audiencia, en los que en modo alguno se afirma que las Sociedades de los acusados fueran una misma, sino tan sólo que ambas pertenecían a Luis Francisco y Maribel y, en ese sentido, que se encontraban fuertemente vinculadas entre sí, o no ostentan fuerza suficiente hasta el punto de evidenciar un error indiscutible en que el Tribunal de instancia habría incurrido, toda vez que existen otras pruebas suficientes, en número y fuerza acreditativa bastante, como son las mencionadas en la Sentencia recurrida, para sustentar el criterio aplicado en ésta.

Razones por las que el motivo se desestima.

CUARTO

Por último, el motivo Tercero, se refiere a la infracción de Ley, contemplada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal, que tipifica el delito de insolvencia punible (alzamiento de bienes) objeto de condena, así como, sin cita del precepto, la del delito societario.

El fundamento alegado en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad y, como hemos visto, impecablemente acertada en el presente caso.

En este sentido, es clara la improcedencia también de la alegación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de la infracciones cuestionadas, ya que en ella se indican, expresamente y con toda claridad, las operaciones productoras de la situación de insolvencia, en perjuicio de los acreedores, llevadas a cabo por los acusado, y las trascendentes irregularidades contables responsabilidad del recurrente.

En realidad, el Recurso parte más bien, negando la existencia del ánimo subjetivo de defraudación frente a los legítimos acreedores, de los Hechos que considera, a su juicio, que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de alegaciones anteriormente desestimadas, concretamente en lo relativo al destino de los beneficios obtenidos con las operaciones descritas, que de la asunción plena de los consignados en la Resolución recurrida, como hubiera debido hacerse, dada la naturaleza y alcance del cauce casacional utilizado, a los que ya nos hemos referido con anterioridad.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Maribel:

QUINTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenada por la Audiencia, aunque tan sólo por el delito de insolvencia punible, incluye seis diferentes motivos, que siguen un curso en gran medida paralelo a los del Recurso anterior, por lo que procede un examen de más breve extensión, al dar aquí por reproducidos todos los razonamientos doctrinales de carácter general ya expuestos en los Fundamentos anteriores.

Y así:

  1. Los motivos Quinto y Sexto de este Recurso también se refieren a infracciones de carácter formal relativas a la ausencia de práctica probatoria (art. 850.1º LECr ) e incongruencia omisiva (art. 851.1º LECr ), en términos semejantes a los de los motivos Cuarto y Quinto del Recurso anterior, a los que ya dimos cumplida respuesta.

  2. Otro tanto ocurre con el Cuarto motivo, que reitera argumentos semejantes a los del ordinal Primero del anterior Recurso para denunciar, de nuevo, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE) y, en este caso, con la simple referencia a lo ya dicho en el apartado A) del anterior Fundamento Jurídico Segundo es suficiente para justificar la desestimación de tales alegaciones. Máxime cuando, en este caso, la Audiencia también contó, como prueba de cargo contra la ahora recurrente, con los mismos elementos que en el precedente.

  3. Los motivos Segundo y Tercero, denuncian error de hecho en la valoración probatoria (art. 849.2º LECr ), pero sin cita alguna de documentos hábiles para su utilización en este caso e, incluso, en el motivo Tercero haciendo incursión en argumentos relativos a la inexistencia de dolo delictivo por parte de Maribel, lo que, evidentemente, nos aparta aún más si cabe del contenido de semejante cauce casacional.

  4. Y, por fin, el motivo Primero, según el orden del Recurso, alude a la indebida inaplicación a los Hechos enjuiciados de preceptos legales (art. 849.1º LECr ), aunque sin mención concreta de éstos, si bien ha de entenderse que se refiere al artículo 257.1 1º, en el que se basa su condena y respecto del que hemos de reiterar los mismos argumentos ya expuestos en nuestro anterior Fundamento Jurídico Cuarto.

    Razones por las que el Recurso, en su conjunto y a semejanza del anterior, también ha de ser desestimado.

  5. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Luis Francisco y Maribel, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Marzo de 2007, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, por la que se les condenaba, como autores de los delitos de insolvencia punible, a los dos, y societario, tan sólo al segundo de ellos.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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