STS, 29 de Abril de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso708/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó sumario con el número 6/93 contra Luis María, Andrés, Eusebioy Juliány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 23 de Febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: En el mes de agosto de 1.993, el Grupo Sexto de Delincuencia Organizada e Internacional de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Málaga llegó al conocimiento de que en el entorno familiar de Carlos Manuelse mantenían contactos orientados al tráfico de drogas duras a gran escala. Por ello, solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción número Dos de Torremolinos la intervención del teléfono NUM000, del que era titular el citado Carlos Manuel. La autorización se concedió por Auto, en el que se acordaba la incoación de Diligencias Previas. Pese a que las conversaciones telefónicas se desarrollaban en clave y con intervención de numerosas personas de distintas nacionalidades, a través de ellas se llegó a la conclusión de que el hijo del citado Carlos Manuel, el procesado, Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba asociado con su tío, el también procesado, Julián, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que ambos se encontraban en posesión de una partida de pasta de coca, que había debido de sufrir un deterioro durante su manipulación, que la privaba de su color habitual y suscitaba el reparo de los posibles compradores. Las vigilancias policiales a que fueron sometidos los citados permitieron comprobar sus múltiples contactos y cómo ambos, aproximadamente a las dieciseis horas del pasado día 14 de octubre de 1.993, a bordo de un Renault-19 de color blanco, matrícula D-....-DS, llegaban a Cártama- Estación, tomaban salida hacia Málaga y cogían un camino que se adentraba en el campo y que, tras diversas bifurcaciones, terminaba en una casa de campo, denominada "CASA000", desocupada desde hace tiempo. Al comprobarse al día siguiente que había en el exterior de la citada casa dos garrafas de acetona vacías y el hecho de encontrarse aislada y ser de difícil acceso y vigilancia hizo sospechar a la policía que tal lugar era utilizado como laboratorio para el proceso de transformación de la cocaína. Las sospechas se confirmaron cuando, el día veintiuno del mismo mes y con autorización de la propietaria de la citada casa, se practicó la diligencia de entrada y registro, pues en ellas se hallaron, en un cubo de basura, trozos de maleta empapados en ácido sulfúrico y agua; dos máquinas de picar carne; una sábana en el interior de un cubo de basura de goma dura; barreños, estufas, bombonas de éter vacías; garrafas de ácido sulfúrico y clohídrico, permanganato, acetona y amoniaco. Al tratar los materiales encontrados en los cubos de basura con reactivo "droga test", dieron positivo a la cocaína, por lo que no se hacía precisa la prueba pericial para que la tesis policial fuera adquiriendo consistencia. Los acusados citados se encontraban en posesión de una maleta hecha de pasta de coca, recubierta de una finísima capa exterior de material plástico de color negro. Tan ingenioso sistema de ocultación había permitido burlar la vigilancia policial en sus desplazamientos, pero hacía necesario un complejo proceso químico hasta transformarlo en cocaína apta para el consumo. Se precisaba la trituración de la maleta, a cuyo fin se habían utilizado las máquinas de picar, a juzgar por los restos que en ella fueron encontradas, y el adecuado empleo de las sustancias químicas reseñadas, como con precisión pusieron de relieve los peritos, quienes se hicieron cargo de todo lo intervenido, explicando, en el plenario, el proceso por el que llegaron a saber que en los materiales intervenidos se encontraban mil setecientos trece con nueve gramos de cocaína, con un 83,62 por ciento de pureza y un valor en el mercado ilícito de 15.425.100 pesetas. En la misma diligencia se recogió una huella dactilar en una botella que había en un aparador existente en la casa, comprobándose posteriormente que correspondía al procesado Julián. Por el mismo cauce de las escuchas telefónicas se tuvo noticia de la llegada a Málaga, procedente de Barcelona, del procesado, Luis María, mayor de edad, súbdito boliviano, sin antecedentes penales, quien se desplazó atendiendo el requerimiento de los citados, con el propósito de subsanar el deterioro mencionado. Los policías que estaban presentes cuando Luis María, a las seis de la mañana del día dieciseis de Octubre de 1.993, finalizado su viaje, bajaba del autobús, le siguieron cuando, en un taxi, se dirigía a la casa de Julián, en "DIRECCION000" de Torremolinos. La vigilancia a la que fué sometida la citada casa, permitió detectar cómo, a mediodía, en medio de una fuerte tormenta, Juliány una mujer salían del inmueble y escarbaban en el suelo, entre tres árboles próximos a la casa, y sacaban un pequeño paquete que metían bajo el abrigo. El hecho de que en el registro posterior, a que fué sometida la vivienda, se encontrara, debajo de un cojín de un sofá, una bolsa de plástico negra, conteniendo 850.000 pesetas, en billetes mojados, permitió a la policía deducir que se trataba de la misma bolsa que fué desenterrada durante la vigilancia. Durante la misma diligencia y en otros lugares se encontraron otras cantidades de dinero hasta hacer un total de novecientas ochenta y ocho mil pesetas. Liquidez dificilmente justificable si no fuera por su indudable relación con el ilícito tráfico de estupefacientes, que se desprende del presente relato. El día veinte de Octubre son detenidos los procesados referidos por la policía, procediéndose también a la detención de Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, de quien se conocía la existencia de relaciones con Eusebiohasta el punto de que fué detenido cuando se disponía a utilizar el vehículo de éste".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que absolviendo como absolvemos a JuliánY A Eusebiodel delito de Contrabando de que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, debemos condenarles y les condenamos junto a Luis María, como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, anteriormente definido, sin la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAYOR y multa de sesenta millones de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago, cada uno de ellos, de una octava parte de las costas procesales, declarándose de oficio las cinco octavas partes restantes.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado, Andrésde los delitos de Contra la Salud Pública y Contrabando de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas seguratorias se hayan acordado respecto a su persona y bienes.

    Séales de abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal.

    Se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y aparecen en el ramo correspondiente.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, en base al nº 1 del art. 849 de la LECr. por infracción por aplicación indebida de los arts. 344, inciso primero, 344 bis a) 3º y 344 bis e) del CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, en base al nº 1 del art. 849 de la LECr. por infracción por no aplicación del art. 24.2 de la CE. en relación con el número 4 del art. 5 de la LOPJ.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos motivos del recurso tienen un mismo objeto. En el primero el recurrente sostiene que "la policía nunca vio a Luis Maríaentrar en esa casa de Luis Miguel, laboratorio de los inculpados Eusebioy Julián". La sentencia recurrida -agrega- "no dice absolutamente nada ni en su relación fáctica ni en sus fundamentos jurídicos "sobre las acciones que se podrían subsumir bajo el tipo del art. 344 CP. El segundo motivo insiste en la misma línea argumental, pero desde la perspectiva del art. 24.2 CE.

El recurso debe ser desestimado.

La Defensa no ha cuestionado la obtención de pruebas por medio de intervención telefónica. El Tribunal a quo, por su parte, ha basado su juicio sobre la participación del recurrente en los hechos precisamente en los elementos obtenidos por dicho medio. De acuerdo con ellos el acusado recurrente fué llamado para prestar su colaboración en tareas relativas a la recuperación química de la droga y acudió al lugar donde tales tareas se llevaron a cabo. Con tales elementos de prueba la decisión del Tribunal a quo está suficientemente fundada, dado que por medio de testigos cuyas declaraciones no han sido objetadas se ha podido comprobar la realización de las acciones correspondientes a un plan acordado telefónicamente. La tipicidad de estas acciones, por otra parte, tampoco ha sido puesta en duda por el recurrente y esta Sala no encuentra razones para hacerlo, toda vez que la cooperación que el recurrente ha prestado comporta, al menos, un favorecimiento del consumo de drogas en el sentido del art. 344 CP.

Por lo demás, el juicio del Tribunal a quo sobre la prueba de este caso no es revisable en el recurso de casación. En efecto, se trata de prueba que los Jueces han apreciado directamente y que esta Sala, que no ha visto ni oído la producción de la misma, no puede repetir para juzgar sobre la misma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Luis Maríacontra sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportuno, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 708/95-P.

Sentencia Núm.: 364/96.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 50/2005, 3 de Febrero de 2005
    • España
    • February 3, 2005
    ...del criterio objetivo del vencimiento requiere una justificación razonada y expresa de tal decisión ( SSTS 23 enero 1992, 27 julio 1994 y 29 abril 1996 , entre Partiendo pues de esta doctrina, cabe recordar que el hecho determinante de la condena en costas con ocasión del desistimiento anun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR