STS, 3 de Julio de 1991

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3508/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. María Lourdes Fernández Luna Tamayo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella instruyó sumario con el número 31 de 1988 contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que aproximadamente a las cinco horas treinta minutos del día dieciseis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho el procesado Rubén, fué sorprendido y detenido por el Servicio de Vigilancia Aduanero, cuando en unión de otras dos personas que no se juzgan en este acto y a las que no alcanza esta resolución, navegaba en una patera marroquí, junto a la playa del Hotel Don Carlos de Marbella, cuyos tripulantes al advertir la presencia de la Lancha-Patrullera española, trataron de internarse en el mar, para darse a la fuga, lo que no consiguieron al ser detenidos por dicha patrullera. horas después al practicarse por el Sevicio de Vigilancia Aduanera un rastreo en el lugar donde se encontraba la patera, cuando fué descubierto, fueron hallados en el mar cuatro bultos que contenían en total ciento veintiun quinientos kilogramos de hachís, valorados en 30.375.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rubéncomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de cinco millones de pesetas y como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de treinta y un millones de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad respectivas con el apremio de cinco meses de arresto personal si no hiciere efectiva la multa impuesta por el delito de Contrabando en el plazo de cinco días y al pago de un tercio de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso del hachís intervenido al que se dará el destino legal correspondiente.

    Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Comuníquese esta resolución al Excmo. Sr. Director de la Seguridad del Estado y al Ilmo. Sr. Jefe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: motivo primero .- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicaicón de los artículos 344 y 344 bis a), 3º del Código Penal. motivo segundo .- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos y de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo primero del recurso, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a).3º del Código Penal, aduce, en definitiva, la violación de la presunción de inocenica del artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender que se ha probado que la "patera" aprehendida por las fuerzas del Servicio de Vigilancia Aduanera y ocupada por el recurrente y dos marroquies (igualmente procesados e incomparecidos al juicio) contuviera el hachís ocupado y que dichas personas fueran las que arrojáran al mar los cuatro bultos conteniendo dicho estupefaciente en cuantía de 121 kilogramos, bultos que fueron rescatados pocas horas después por dichas fuerzas desde el fondo del mar.

  2. Consultados los autos, aparece que, frente a la negativa de los tres procesados de ser ellos quienes transportaban el hachís en la embarcación citada y que lo arrojáran al mar cuando fueron enfocados por la lancha del Servicio, aparece la siguiente prueba indicaria: Que los funcionarios que practicaron el servicio de que se trata declaran en el atestado y a presencia del Juez, que tras detener a una "patera" que por la cuantía del contrabando constituía una infracción administrativa, detectaron por el radar de la lancha la presencia de otra "patera" que se dirigía hacia tierra, sin luces, siguiendola con dicho radar hasta que llegó a un metro de la playa de Marbella, próxima al Hotel Don Carlos, enfocándola con sus luces para que se detuviera, lo que provocó que la embarcación se internara de nuevo en el mar, siguiéndola hasta su detención y comprobando que un automóvil que se encontraba en la playa, percatado de lo que ocurría se ausentara también rápidamente. Detenidos los tres procesados, los bultos luego ocupados no estaban ya en la embarcación, pero, al amanecer, comprobaron que en el fondo y a poca profundidad se veían los bultos, sitos en el mismo lugar donde se localizó la barca por primera vez, por lo que pudieron recuperarlos, tres de ellos, tirándose un funcionario al agua, y el cuarto desde la misma lancha, por lo que los hombres-rana que fueron llamados no encontraron nada mas.

    Tales declaraciones fueron ratificadas en el acta del juicio oral por funcionario que intervino en los hechos relatados y que actuó como Secretario en el atestado levantado por el Servicio de autos.

    Finalmente tras de comprobarse el peso y valor de la resina del hachís ocupada que tenía en el mercado ilícito por la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo, el mismo organismo certifica que la droga de que se trata se encontraba en perfecto estado, por haber sido debidamente protegida, sin que se apreciaran signos de putrefacción, por la permanencia en el agua de lo que deducen que el tiempo de inmersión fué relativamente corto.

  3. Con tales datos perfectamente acreditados, la Sala de instancia en juicio racional y lógico, ha podido concluir que los tripulantes de la "patera", al ser descubiertos, arrojáron al mar el hachís que habían traído desde Marruecos, donde había estado el recurrente (concretamente en Tetuan) y de donde regresaba en tal embarcación sin motivo plasuible, pues no le es que, habiendo perdido, según dice el pasaporte, se avino a contratar los servicios de tal embarcación para regresar a España por la suma de 200.000 pesetas; y que la droga que transportaban era para comercializarla una vez burlada la Vigilancia Aduanera. Como es así mismo indiciario del plan proyectado por los procesados con terceras personas, que en la playa de autos aguardara un automóvil que tan pronto se apercibió de haber sido localizada la embarcación con el alijo , se ausentara precipitadamente. Finalmente, el hecho de que la aprehensión de la droga fuera en el mismo lugar en que la "patera" fué localizada, que se encontraran a poca profundidad los cuatro bultos arrojados al mar, bién fuera para ser recogidos por terceros, bien para eludir la ocupación de aquellos por los funcionarios del Servicio y evitar la identificación, todo ello se concita, junto a las declaraciones testificales ya aludidas sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, a tener por probada la participación el recurrente.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

  4. El motivo segundo, por la misma vía casacional, entiende indebidamente aplicados los preceptos de la Ley de Contrabando, con los mismos argumentos esenciales utilizados en el anterior motivo, por lo que desechados éstos, debe ser igualmente desestimado éste motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Rubéncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Cádiz, 16 de Junio de 2003
    • España
    • 16 Junio 2003
    ...adicto para su autoconsumo, que ha sido fijada por nuestro Tribunal Supremo en una cantidad de alrededor de 50 gramos (STS 18-12-89, 3-12-90, 3-7-91, 21-7-93 y 19-1-95, entre otras), que en esta zona próxima a Marruecos se aumenta hasta los 150 gramos como la cantidad que razonablemente pue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR