STS 1378/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6397
Número de Recurso1247/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1378/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco , Jose Enrique , Diego , Víctor y Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que condenó al primero por delito de presentación de testigos y elementos documentales falsos realizado por abogado y a los cuatro por delitos de falso testimonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Maroto Gómez, y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1188/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 31 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I. En el edificio sito en la Plaza Mayor de Segovia con vuelta y entrada por la CALLE000 número NUM000 , propiedad hasta su fallecimiento de las hermanas doña Emilia y doña Araceli , eran arrendatarios el querellante Jose Augusto , el inculpado Francisco un tercero Eloy ; los cuales convinieron en 1988, la adquisición de la totalidad del inmueble a la propiedad; pactando que tras la adquisición se adjudicaría a Jose Augusto el sótano y entresuelo donde se ubica el Bar la DIRECCION000 que regentaba, a Eloy las dos viviendas ubicadas en el piso primero y segundo, y a Jose Enrique la vivienda sita en el piso tercero, buhardillas y hueco de la escalera; fijando los criterios del precio de adjudicación según fuere el de adquisición, así como una renegociación si el primer piso se alquilara mientras.- Sin embargo las propietarias se negaron a enajenar, cuando los arrendatarios por diversos medios hicieron sus intenciones de compra, incluso en visita a Valladolid, donde residían, a duras penas consiguieron Jose Augusto y Jose Enrique ser recibidos; no obstante lo cual reiteraron diversas ofertas de adquisición durante años sucesivos, generalmente a través de sus administradores y letrados.

    1. Fallecidas las propietarias, hereda el inmueble la Parroquia del Santísimo Salvador de Valladolid, la Asociación "Casa de Beneficencia de Valladolid" y el Instituto Religioso "Hermanas de la Compañía de la Cruz" quienes a través del Letrado don Segundo Velasco hacen saber a Jose Augusto , su intención de enajenar el inmueble; el cual, tras diversas negociaciones, ofertas y borradores, consuma e instrumenta públicamente la compra de la totalidad del edificio el 15 de octubre de 1997, pro el precio de cincuenta millones de pesetas.

      Poco después, Eloy , en diciembre de 1997, rescinde su contrato de arrendatario, se afirma que, sin mostrar interés en la compra de piso alguno en ese inmueble.

      Una vez propietario, Jose Augusto entiende que el compromiso de 1988, tras diversas conversaciones con Jose Enrique , ya no le obliga y se niega a venderle el piso que este ocupa como arrendatario, la buhardilla, hueco y parte alguna del inmueble.

      Ante esta situación, el inculpado Jose Enrique acude en los inicios de 1998, a amigos comunes para que medien con sus buenos oficios para arreglar sus desavenencias; entre ellos al letrado don Ricardo Cáceres Casillas quien tras hablar con ambos, que aceptan sus buenos oficios pero sin compromiso de aceptación de su solución, redacta una propuesta en marzo de 1998, bajo la forma de laudo donde partiendo del compromiso de 1988 y reconduciéndole a la actual situación entiende que Jose Augusto debería vender el tercer piso y la buhardilla a Jose Enrique quien a su vez debería abonarle un precio de doce millones.

      Propuesta que no es aceptada por ninguna de las partes que el ínterin habían deteriorado aún más sus relaciones, especialmente a través de sendas demandas que Jose Augusto había interpuesto contra Francisco (y su esposa), interesando el desahucio y el incremento de renta respectivamente.

    2. Tras ello, el inculpado Francisco , en aras del reconocimiento del compromiso de venta de la vivienda en que habita, que entiende que en derecho le corresponde, instó, dada su condición de Letrado en ejercicio, asistiéndose a sí mismo, en propio nombre y derecho, juicio de menor cuantía frente al querellante Jose Augusto , reclamando la condena de este a trasmitirle la vivienda de la tercera planta, mitad de la planta segunda, buhardilla y hueco de la escalera, por precio a determinar en ejecución de sentencia en función y base a las previsiones del compromiso de 1988, del precio en que el demandado había adquirido la totalidad del edificio, procedimiento que se tramita con el número 83/98 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nª 4 de esta capital segoviana.

      Además, afirma la existencia de una estrategia común previa para la venta, que como Letrado ya había empleado Francisco , cual era que fuera uno sólo el comprador, pero con compromiso de adjudicación ulterior de una parte del inmueble al otro, ya que al adquirirse con arrendatario dentro, el precio sería menor.

      Pero también, en aras de reforzar ese derecho de adquisición, que entendía le correspondía, afirmó el otorgamiento de un pacto verbal con Jose Augusto , cuando estaba próximo a ser propietario de todo el inmueble, donde había concretado además de la venta del tercer piso y buhardilla, la partición del segundo piso para la realización de dos apartamentos e incluso el sorteo y adjudicación de los mismos, absolutamente inexistente.

      Para cuya acreditación, presentó como testigos personas allegadas y de su confianza que se aprestaron a testificar con adveración a una minuciosidad extrema, la realidad de encargos, conversaciones y encuentros con el demandado (aquí querellante), cuando dichos encargos, encuentros y conversaciones entre Jose Augusto y Francisco , no se produjeron.

      Testigos, que no se cuestionaron, la realidad o falsedad de dicho pacto, que se afirma cuando estaba en ciernes la compra del inmueble por Jose Augusto , al entender que las aspiraciones de Francisco a la compra de la vivienda eran justas, para lo que faltaron la verdad al declarar en el proceso civil, encargos, presencia en encuentros y entrevistas que no ocurrieron.

      Estos testigos fueron los también inculpados: - Jose Enrique , hermano de Francisco .- Víctor , cliente de su despacho.- Diego , cliente de su despacho.- Y Bruno , novio de una cuñada suya durante siete años.

      En concreto, Jose Enrique y Bruno , afirmaron su presencia en el domicilio de Francisco , el día 28 de julio de 1997, cuando a los postres de la comida se presentó Jose Augusto donde concertaron los términos de la compra, concretándose especialmente la adjudicación del segundo piso, realizándose un plano alzado, con especificación de dos lotes de 60 y 53 metros cuadrados, correspondiendo el primero al Jose Augusto al acertar cara, en el lanzamiento que realizó al efecto, la esposa de Francisco .

      A su vez también Bruno , afirmó su presencia en cinco encuentros entre Jose Enrique y Bruno en mayo de 1997, cuando entrenaban, corriendo en la "Alameda", donde comentaron todos los antecedentes de la situación inmobiliaria de la casa motivo de litigio, siempre con gran minuciosidad de datos, nombres y circunstancias que recordaba de manera precisa.

      Por su parte Diego , afirmó su presencia de otra comida con Francisco en el restaurante "La DIRECCION000 ", el 4 de julio de 1997, donde también a los postres se sentó Jose Augusto , e igualmente comentaron todas las vicisitudes, ofertas, estrategias y compromisos habidos sobre el reiterado inmueble, igualmente en este caso con gran alarde de memoria ante la profusión de citas, nombres y cifras que el fueron cuestionadas.

      Y por último Víctor , afirmó el encargo que a primeros de septiembre de 1997, le realizó Jose Augusto conjuntamente con Francisco , de un presupuesto de obras y una reunión en la "La DIRECCION000 " con igual fin, también afirmando con precisa minuciosidad todos los antecedentes de pactos, interesados y precios acaecidos en torno al inmueble; y además elaborando un presupuesto de la división del NUM001 piso fechado el 1 de octubre de 1997 y una carta con fecha de 3 de agosto de 1998, donde afirmaba la anterior remisión de ese mismo presupuesto sin haber obtenido respuesta, que Francisco aporta al procedimiento y que Víctor reconoce como propios y auténticos, incluso en la fecha.

      En definitiva, en relación con este pacto cuando Jose Augusto ya era prácticamente propietario de todo el inmueble, Jose Enrique , contestó afirmativamente (precisando únicamente que la paella en casa de Francisco , cuando a los postres subió Jose Augusto fue el 28 de julio de 1997, no de 1998) a las preguntas del siguiente tenor literal: Quinta.- Diga como es cierto, que, estando en los postres de la comida celebrada el 28 de julio de 1998 en casa de Francisco , se presentó en la misma Jose Augusto , al haber quedado con Francisco , al objeto de proceder al sorteo y reparto de la vivienda del NUM001 piso de la CALLE000 ; procediendo el Sr. Jose Augusto , quien se sumó a la mesa a tomar café, e informó al Sr. Jose Enrique y al resto de los asistentes de lo siguiente: A) Que, estaban muy avanzadas las gestiones de compraventa del edificio, según las últimas gestiones del Sr. Jose Augusto , en donde la operación se podría ultimar entre cuarenta y cinco y cincuenta millones. B) Que, conforme habían convenido los Sres. Jose Enrique y Jose Augusto , se procedería seguidamente al sorteo y reparto de la vivienda del NUM001 piso de la CALLE000 Nª NUM000 , toda vez que la misma, no había sido arrendado por la propiedad; ante lo cual, la compraventa del edificio se llevaría a cabo con la vivienda del NUM001 piso libre arrendamiento. Y que, a tal fin, el Sr. Jose Enrique realizó un plano de la vivienda, en el que se dividía la misma en dos apartamentos las más iguales posibles: 2/ nº 1 de unos 60 m2 y el nº 2 de unos 53 m2; adjudicándose el Sr. Jose Augusto el apartamento nº NUM002 , toda vez que pidió cara y acertó sobre la moneda lanzada por Marí Trini , quedando el nº NUM003 para el Señor Jose Enrique .- Se le exhibirá el documento nº 25 acompañado en la demanda al objeto de que le reconozca como suscrito al efecto. Sexta.- Diga como es cierto que, formalizando el sorteo, el Sr. Jose Augusto expuso al Sr. Jose Enrique , que, una vez ultime en Valladolid la operación de compraventa que ha venido negociando con la propiedad, procedería a lo siguiente: A) Otorgar escritura de compraventa al Sr. Jose Enrique de la parte del edificio comprometida, consistente en la vivienda del tercer piso, hueco de escalera y buhardilla, así como del apartamento nº NUM000 del NUM001 piso, adjudicándose el Sr. Jose Augusto , el Bar la DIRECCION000 , -ubicado en sótano, planta baja y entreplanta-, la vivienda del primer piso, recientemente arrendado y el apartamento nº NUM002 del NUM001 piso. B) Que, de igual forma, ultimó el Sr. Jose Augusto , el precio y demás condiciones de la compraventa, con las mismas que las reflejadas en el contrato 16.XI.1988, salvo las pequeñas y lógicas modificaciones que relacionó seguidamente: El precio que se abonaría por la compra del bar sería el reflejado en la CLAUSULA QUINTA del Contrato. La diferencia del precio se repartiría por igual entre las tres viviendas, adjudicándose la tercera buhardilla y el hueco de escalera, ésta a precio prudencial, dado su estado y situación, así como la posición privilegiada en su contrato de arrendamiento con respecto a duración -indefinido - y renta 33.711 pts mensuales, en comprobación al del piso 1º - recientemente arrendado a DON Jose Augusto a tiempo parcial y renta de 100.000 pts y al piso 2º -libre de arrendamiento-. La vivienda del NUM001 piso lo abonarían al 50%.

      Víctor , contestó afirmativamente a las preguntas del siguiente tenor literal: Segunda.- Diga como es cierto que, al ser requerido por el Sr. Jose Augusto y citado por la mañana en el Bar la DIRECCION000 , ubicado en el edificio, se entrevistó en dicho bar con los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique durante más de una hora, quien, tras las explicaciones y declaraciones correspondientes, y previa inspección del inmueble, le encargaron a usted un presupuesto de ejecución de varias unidades de obras en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 .- Tercera.- Diga como es cierto que los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique , le expusieron e informaron a usted lo siguiente: A) Que en la actualidad, eran los únicos arrendatarios del edificio que, desde hace diez años tenían comprometido en contrato suscrito al efecto junto con DON Eloy , la compraventa del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Segovia. B) Que en diciembre de 1997, DON Eloy , rescindió su contrato de arrendamiento que había mantenido junto con su familia muchos años y que no había mostrado interés en la compra del edificio, por los que los señores Jose Augusto y Jose Enrique , quedaban como únicos arrendatarios del edificio, e interesados en la compra del mismo. C) Que Don. Jose Augusto Y DON Francisco , habian convenido que las negociaciones con los representantes de la propiedad, las realizaría una sola persona en su nombre, con compromiso de vender posteriormente al otro inquilino la parte del inmueble convenida, habiendo designado a DON Jose Augusto como la persona mas conveniente en las gestiones de compra, al ostentar mayor participación y cantidad en la compra del inmueble, quien durante el año 1997, había realizado las gestiones pertinentes, teniendo en septiembre de 1997, la operación de compra prácticamente ultimada. D) Que la vivienda del NUM000 piso, al ser dejada libre por el Sr. Eloy y no alquilarse por la propiedad al estar ultimada la compraventa, se la repartieron en dos apartamentos prácticamente iguales, en sorteo celebrado al efecto en el mes de julio pasado.- Cuarta.- Diga como es cierto que de igual forma, los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique , le expusieron e informaron a usted que, una vez se ultime al compra del edificio por el Sr. Jose Augusto , al carecer el edificio de división horizontal, se adjudicarían el mismo de la siguiente forma: A) En cuanto al objeto, cada uno se adjudica lo que tenía arrendado, y un apartamento sobre la vivienda del NUM001 piso, conforme al sorteo celebrado al efecto. Es decir, DON Jose Augusto , se adjudicaba el Bar la DIRECCION000 , la vivienda del NUM002 piso y al apartamento nº NUM002 del NUM001 piso, y DON Francisco , se adjudicaba la vivienda del NUM004 piso, el hueco de escalera y buhardilla de la última planta, y al apartamento nº NUM000 del NUM001 piso. B) En cuanto al precio: el bar la DIRECCION000 , pagaría lo reflejado en contrato de fecha 16.XI.1998, y la diferencia del precio se repartiría por igual entre las tres viviendas, adjudicándose la tercera la buhardilla, ésta a precio prudencia, dado su estado y situación, a sí como la posición privilegiada en su contrato de arrendamiento. Y, la vivienda del NUM001 , donde la dividieron en dos apartamentos, lo abonarían el 50%.- Quinta.- Diga como es cierto que, de igual forma, le enseñaron la parte del edificio que interesaban reparación, concretamente el muro norte, inspeccionado por medio de la vivienda del tercer piso y buhardilla, alquilada a DON Francisco , el portal y escalera, así como la vivienda del primer piso alquilada al Sr. Jose Augusto , al ser idéntica en ubicación unos metros a las del 1º y 3º, toda vez que se interesaba la ejecución de dos apartamentos en el segundo piso, y sobre éste no tenían llaves. - Sexta.- Diga como es cierto que el presupuesto interesado de ejecución de obras sobre ele edificio de la CALLE000 , y aportado por usted a los autores del encargo, comprendía la siguientes unidades de obra: A) Las reflejadas en la cláusula séptima del Contrato suscrito el 16.XI.1988, por los autores del encargo y un tercero, que en fotocopia le entregaron a usted, a excepción de las realizadas en el cubierta por la propiedad y en los muros y moradores por el Ayuntamiento con motivo del arreglo de las fachadas en la Plaza Mayor. B) La ejecución de dos apartamentos iguales, que han de contender cada uno: salón, cocina sin amueblar, cuarto de baño y un dormitorio, a realizar en la vivienda del NUM000 piso de la CALLE000 , de conformidad al dibujo aportado a usted por los autores del encargo. El NUM002 de unos 60 m2, de Don Jose Augusto , y el nº NUM000 de unos 53 m2 de Don Francisco .- Séptima.- Diga como es cierto que, en octubre de 1997 le remitió usted por correo al Sr. Jose Augusto , el presupuesto interesado, remitiéndole de nuevo en abril de 1998.- Octava.- Previa exhibición de los documentos número 1,2, 3 y 4 acompañados en escrito de fecha 4 de septiembre de 1998, que contienen carga del contratista a Don Francisco , acompañando Presupuesto de obras, contrato de fecha 16.XI.1988 y dibujo de los dos apartamentos de 2º, diga como es cierto que los mismos has sido recientemente remitidos por usted a Don Francisco , toda vez que, las remisiones efectuada al Sr. Jose Augusto , no tuvieron contestación de ningún tipo.

      Diego contestó afirmativamente a las preguntas del siguiente tenor literal, si bien matiza que no puede precisar la fecha: Tercera.- Diga como es cierto que, el viernes 4 de julio de 1997, acudió usted y el Abogado Francisco a comer al Bar la DIRECCION000 , y al final de los postres, se sentó en la mesa con ustedes el Sr. Jose Augusto , titular de dicho establecimiento, quien habló durante más de 30 minutos con el Sr. Jose Enrique en presencia de Usted de lo siguiente: A) Que dada su condición de arrendatarios del edificio de la CALLE000 , tienen un compromiso de compra de dicho edificio, según contrato suscrito en el año 1988, conjuntamente con otro inquilino, el Sr. Eloy B) Que durante varios años habían formalizado a la propiedad varias ofertas de compraventa del inmueble por importe de 27.000.000 pesetas, 30.000.000 pesetas y 34.000.000 pesetas y que la propiedad les comunicó su deseo de no entrar en sus cálculos la venta del edificio. C) Que en varias ocasiones, los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique se habían desplazado a Valladolid, al objeto de hablar personalmente con la propiedad del edificio, las hermanas AraceliEmilia , sobre la compraventa.- Cuarta.- Diga como es cierto que, de igual forma, en dicha reunión del 4 de Julio de 1997, los Sres. Jose Augusto , y el Sr. Jose Enrique en presencia de Usted, siguieron comentando los siguiente: A) dada la ruptura del contrato de arrendamiento por parte de DON Eloy , a primeros de 1997, y al dejar vacia la vivienda ocupada durante tantos años, y no mostrar interés en el mantenimiento del proyecto de compra suscrito con los inquilinos el 16.XI.1988, los SRES Jose Augusto y Jose Enrique , quedaron solo en el proyecto de compra común del edificio. B) Que los Sres. DON Jose Augusto Y DON Francisco , tenían ya convenido que las negociaciones con los representantes de la propiedad, las realizaría una sola persona, habiendo designado a DON Jose Augusto como el más convincente en la operación, al ostentar mayor participación y cantidad en la compra del inmueble; y, ultimada la operación, otorgaría escritura el Sr. Jose Enrique sobre la parte del inmueble convenida. C) Que habiendo fallecido la otra propietaria del edificio, se podría ultimar la operación de compraventa en poco tiempo, continuando las gestiones que tenía muy avanzadas con los representantes de la propiedad, ostentando la nueva cotitularidad, una parroquia de Valladolid, junto con unas monjas y una institución benéfica.- Quinta.- Diga como es cierto que, de igual forma, en dicha reunión, los Sres. Jose Augusto y el Sr. Jose Enrique en presencia de usted comentaron y ultimaron lo siguiente: A) Que, dada la especial relación del Sr. Jose Enrique con la iglesia al contar como clientes del despacho de abogados el Obispado de Segovia y Parroquias de su Diócesis, conocida por Sr. Jose Augusto encargó al Sr. Jose Enrique realizase gestiones con los representantes de la Iglesia mostrando interés en la compraventa del edificio, al objeto de comprobar, según manifestaciones vertidas al punto por el Sr. Jose Augusto , el posible interés de terceros ante el rumor de estar interesados otras personas en la compra del edificio con fines especulativos. B) Que el Sr. Jose Enrique se comprometió en hacer gestiones con el Administrador de Obispado, sobre la compraventa de su vivienda, al objeto de comprobar la intención de vender por parte de la Iglesia, y la ausencia de terceros compradores con fines especulativos, así como a no mantener seguidamente, ninguna conversación más sobre la compra del edificio, con la Iglesia, ni muchos menos ante el Albacea testamentario: todos ellos de acuerdo al compromiso inicial entre ellos de ser una sola persona elegida - en este caso el Sr. Jose Augusto - quien realice las gestiones y formalice la compraventa del edificio conforme a lo convenido. - Sexta.- Diga como es cierto quien de igual forma, los Sres. Jose Enrique y Jose Augusto , ultimaron en la reunión del día 4 de julio de 1988 lo siguiente: A) Que, una vez se confirme que no se alquila la vivienda del NUM001 piso que estaba libre de arrendamiento, y que compraban ambos al 50%, procederían al reparto de la misma en sus apartamentos, mediante sorteo a celebrar entre ambos. B) Que, procederían a encargar un presupuesto de ejecución de los dos apartamentos sorteados y adjudicados sobre la vivienda del NUM001 piso de la CALLE000 , así como de las obras de reparación del edificio reflejadas en el contrato suscrito por las partes el día 16 de noviembre de 1988, con la intención de ejecutarlas una vez se formalice la compraventa.

      Bruno contestó afirmativamente, con la única corrección de la fecha de la comida en casa de Francisco , en 1997 y no en 1998, y sobre la exactitud del precio de la supuesta compra, a las preguntas del siguiente tenor literal: Segunda.- Diga como es cierto que convino con DON Francisco , preparase concienzudamente para el CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FUTBOL DE COLEGIOS ABOGADOS celebrado en SAN SEBASTIAN del 12 al 15 de junio de 1997 y no en 1998, y sobre la exactitud del precio de la supuesta compra, a las preguntas del siguiente tenor literal: Segunda.- Diga como es cierto que convino con DON Francisco , preparase concienzudamente para el CAMPEONATO DE ESPAÑA DE FUTBOL DE COLEGIO DE ABOGADOS celebrado en SAN SEBASTIAN del 12 al 15 de junio de 1997, ante lo cual, durante el mes de mayo de 1997, quedaba los días laborables a las 8 de la mañana con DON Francisco , al objeto de ir a correr por la Fuencisla y la Alameda del río Eresma de Segovia, coincidiendo, en dicho lugar durante mes de cinco días, con DON Jose Augusto -titular del bar la DIRECCION000 y gran deportista, al participar en distintas carreras de Segovia como la San Silvestre del 31 de diciembre, etc -quien compartía carrera con ustedes, durante cerca de una hora.- Tercera.- Diga como es cierto que usted comparte la misma profesión de camarero que el Sr. Jose Augusto , habiendo trabajado durante más de 7 años en el bar San Luis, sito en Segovia, C/ Infanta Isabel, a 40 metros de la Plaza Mayor, lugar donde ha trabajado el Sr. Jose Augusto en el bar la DIRECCION000 durante 20 años, conociendo sobradamente y, habiendo coincidido con el SR. Jose Augusto y el SR. Francisco , en numerosas ocasiones tanto en el bar la DIRECCION000 , la vivienda del Sr. Francisco , como en las carreras por el río Eresma.- Cuarta.- Diga como es cierto que en las numerosas veces que han coincidido con los Sres. Jose Augusto y Francisco , siempre comentaban de forma reiterada, el proyecto de compra común que les unía, sobre el edifico de la CALLE000 Nª NUM000 de Segovia, donde estaba ubicado el Bar la DIRECCION000 arrendado al Sr. Jose Augusto y la vivienda arrendada al Sr. Jose Enrique .- Quinta.- Diga como es cierto que, dada la amistad y buenas relaciones que mantenían los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique , así como la amistad y las buenas relaciones que Usted mantenía con ambos, en su presencia le expusieron y comentaron repetidas veces lo siguiente: A) Que los Sres. D. Eloy , DON Jose Augusto y DON Francisco , arrendatarios de la viviendas local de negocio del inmueble sito en Segovia CALLE000 nº NUM000 , estando interesados en la compraventa de dicho edificio, decidieron comprometerse en su compra, habiendo suscrito un CONTRATO en el año 1988, en el que reflejaron el compromiso de compra y la adjudicación posterior de la parte del edificio convenida, así como el precio a satisfacer cada parte. B) Que en sus intentos de compraventa habían mantenido entrevistas con los distintos Administradores del edificio, Sres. Alexander y Carlos Miguel , al objeto de que abogasen por la compraventa con la propiedad ofreciéndoles la correspondiente comisión en caso de su realización. C) Que en varias ocasiones, los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique , se habían desplazado a Valladolid, al objeto de hablar personalmente con las propiedad del edificio, las hermanas EmiliaAraceli , y abogar por la compraventa. D) Que durante varios años habían formalizado a la propiedad varias ofertas de compraventa del inmueble por importe de 27.000.000 pts., 30.000.000 pts y 34.000.000 pts. y que la propiedad les comunicó su deseo de no entrar en sus cálculos la venta del edificio. E) Que, en diciembre de 1996, DON Eloy , rescindió su contrato de arrendamiento, dejando libre la vivienda/local, alquilada del NUM001 piso de la CALLE000 - que había mantenido en arrendamiento su familia durante muchísimos años; y que dicho señor no comunicó a los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique su deseo de seguir interesado en la compraventa del edificio. F) Que, dada la ruptura del contrato de arrendamiento por parte de DON Eloy , al dejar vacia la vivienda ocupada durante tanto años, y no mostrar interés en el mantenimiento del proyecto de compra suscrito con los inquilinos el 16.XI.1988, los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique , quedaron solos en el proyecto de compra común del edificio.- Sexta.- Diga como es cierto que, de igual forma, los Sres. Jose Augusto y Jose Enrique , en su presencia le expusieron y comentaron repetidas veces lo siguiente: A) Que con motivo de la muerte de una de las hermanas EmiliaAraceli , copropietarias del edificio, y, estando la otra en delicado estado de salud y de muy avanzada edad, se abrían esperanzas de compraventa del edificio. B) Que los Sres. DON Jose Augusto y DON Francisco , estando interesados en la compraventa del edificio, proyecto que siempre mantuvieron unido, tenían ya convenido que las negociaciones con los representantes de la propiedad, las realizaría un sola persona en su nombre, a diferencia de la táctica utilizada anteriormente - una sola persona en representación suya y de los otros inquilinos -, sin mostrar tanto interés y generosidad en las ofertas como se había gestionado anteriormente, toda vez que, con esta nueva manera de actuación, de constatar el interés en la venta por la propiedad, se conseguiría un precio mucho más ventajoso; habiendo designado a DON Jose Augusto como la persona más convincente en la operación, al ostentar mayor participación y cantidad en la compra de inmueble. C) Que, en esta línea, y bajo esta idea, expuso el Sr. Jose Augusto , al Sr. Jose Enrique , en reiteradas ocasiones en su presencia, la conveniencia de imitar la operación de compraventa realizada por don Rodrigo - muy amigo de ambos -; quien teniendo previamente compromiso anterior con los inquilinos Sr. Juan y Alejandro sobre la compraventa del edificio y adjudicación posterior, gestionó en solitario la compraventa del edificio sito en Segovia, C/ DIRECCION001 Nª NUM002 (curiosamente muy cerca de la Plaza Mayor, en la prolongación de la C/ CALLE000 ), procediendo después de la compra, al cumplimiento del pacto con los demás inquilinos, adjudicando a estos la vivienda y local por el precio convenido.- Séptima.- Diga como es cierto que el 28 de julio de 1998, se dio una paella en casa de Francisco , con motivo de la despedida de su hermano Jose Enrique que se marchaba por segundo año consecutivo a BRASIL a pasar las vacaciones de verano, asistiendo a la misma las siguientes personas: Francisco , Marí Trini , Jose Enrique , Bruno , Mercedes , Salvador .- Octava.- Diga como es cierto, que, estando en los postres de la comida celebrada el 28 de julio de 1998 en casa de Francisco , se presentó en la misma Jose Augusto , al haber quedado con Francisco , al objeto de proceder al sorteo y reparto de la vivienda del NUM001 piso de la CALLE000 ; procediendo el Sr. Jose Augusto , quien se sumó a la mesa a tomar café, e informó al Sr. Jose Enrique y al resto de los asistentes, a lo siguiente: A) Que estaban muy avanzadas las gestiones del edifico del, según las últimas gestiones del Sr. Jose Augusto , en donde la operación se podría ultimar entre cuarenta y cinco y cincuenta millones de pesetas. B) Que, conforme habían convenido los Sres. Jose Enrique y Jose Augusto , se procedería seguidamente al sorteo y reparto de la vivienda del NUM001 piso de la CALLE000 Nª NUM000 , toda vez que la misma no había sido arrendada por la propiedad; ante lo cual, la compraventa del edificio se llevaría a cabo con la vivienda del NUM001 piso libre de arrendamiento. Y que, a tal fin, el Sr. Jose Enrique realizó un plano de la vivienda, en el que se dividía la misma en dos apartamentos los mas iguales posibles, el nº NUM002 de unos 60 m2 y el nº NUM000 de unos 53 m2; adjudicándose el Sr. Jose Augusto el apartamento nº NUM002 , toda vez que pidió cara y acertó sobre la moneda lanzada por Marí Trini , quedando el nº NUM000 para el Señor Jose Enrique -. Se le exhibirá el documento nº 25 acompañado en la demanda al objeto de que le reconozca como el suscrito al efecto.- Novena.- Diga como es cierto que, formalizado el sorteo, el Sr. Jose Augusto expuso al Sr. Jose Enrique que, una vez ultime en Valladolid la operación de compraventa que ha venido negociando con la propiedad, procedería a lo siguiente: A) Otorgar escritura de compraventa al Sr. Jose Enrique de la parte del edificio comprometida, consistente en la vivienda del tercer piso, hueco de escalera y buhardilla, así como del apartamento nº NUM000 del NUM001 piso, adjudicándose el Sr. Jose Augusto , el Bar la DIRECCION000 , - ubicado en sótano, planta baja y entreplanta -, la vivienda del primer piso, recientemente arrendada y el apartamento nº NUM002 del NUM001 piso. B) Que, de igual forma, ultimó el Sr. Jose Augusto , el precio y demás condiciones de la compraventa, son las mismas que las reflejadas en el contrato 16.XI.1988 salvo las pequeñas y lógicas modificaciones que relacionó seguidamente: El precio que se abonaría por la compra del bar sería reflejado en la CLAUSULA QUINTA del Contrato. La diferencia del precio de repartiría por igual entre las tres viviendas, adjudicándose la tercera buhardilla y el hueco de escalera, ésta a precio prudencial, dado su estado y situación, así como la posición privilegiada en su contrato de arrendamiento con respecto a duración - indefinido - y renta 33.711 ptas mensuales, en comparación al del piso NUM002 - recientemente arrendado a DON Jose Augusto a tiempo parcial y renta de 100.000 pesetas y al piso NUM000 - libre de arrendamiento-. La vivienda del NUM001 piso lo abonarían al 50%.

      Todos los inculpados son mayores de edad y no constan la posesión de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al inculpado Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de presentación de testigos y elementos documentales falsos, realizado por abogado, del artículo 461, apartados primero, segundo y tercero de Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses y medio de una cuota diaria de mil pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante dos años; así como al abono de una séptima parte de las costas causadas.- Debemos condenar y condenamos al inculpado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a una cuota diaria de mil pesetas; así como al abono de una séptima parte de las costas causadas.- Debemos condenar y condenamos al INCULPADO Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a una cuota diaria de mil pesetas; así como al abono de una séptima parte de las costas causadas.- Debemos condenar y condenamos la inculpado Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a una cuota diaria de mil pesetas; así como al abono de una séptima parte de las costas causadas. Debemos condenar y condenamos al inculpado Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses a una cuota diaria de mil pesetas; así como al abono de una séptima parte de las costas causadas.- Debemos absolver y absolvemos a Francisco , Jose Enrique , Francisco , Víctor Y Bruno , del delito de estafa procesal del artículo 250.1 y 2º del que venían acusados, con declaración de oficio de un séptimo de las costas causadas.- Debemos absolver y absolvemos a Víctor del delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 en relación con el 390.1º, y del código penal, con declaración de oficio del otro séptimo -restante de las costas causadas.- Conforme interesa el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio para depuración de responsabilidades respecto de la conducta de Mercedes ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Francisco . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, reiterándose el derecho de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Jose Enrique . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Diego . Quinto.- En quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Víctor . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Bruno .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 14 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Francisco .

Se discrepa de la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia acerca de la credibilidad de las declaraciones de los coacusados en el procedimiento civil sobre las conversaciones y encuentros entre el recurrente Francisco y el querellante y sus posteriores declaraciones como imputados en el proceso penal, alegándose que en el procedimiento civil se limitaron a responder si era cierto o no lo que se les preguntaba sin llevar a cabo mayores consideraciones en sus respuestas y sin efectuar anotaciones o ampliaciones de las mismas. A continuación realiza una propia valoración de esas respuestas. Igualmente se alega que la desestimación de la estafa procesal debería determinar la misma decisión respecto al resto de las imputaciones. Se añade que existen errores en nombres y apellidos y en algunas fechas. Y se opone a la convicción que obtiene el Tribunal sentenciador sobre la intervención profesional del Letrado Sr. Cáceres Casillas y sobre el resto de los datos que han sido valorados en la sentencia recurrida y la apreciación que el Tribunal de instancia ha realizado de las declaraciones de los otros coacusados.

El motivo no puede prosperar.

La acusación, en un delito de presentación a sabiendas testigos falsos o elementos documentales falsos debe acreditar, en primer lugar, que el acusado pudo ser sujeto activo de este delito en cuanto estaba facultado para proponer prueba en un proceso judicial, y en segundo lugar que, a sabiendas de que iban a faltar a la verdad, propuso el testimonio de determinadas personas en el proceso. Y en la otra modalidad, dentro de esa misma figura delictiva, de aportar al proceso elementos documentales falsos, debe quedar igualmente acreditado que pudo y aportó esos elementos falsos al proceso judicial, consciente de esa falsedad.

La consumación de esta figura delictiva se produce cuando los testigos propuestos deponen el testimonio falso o, en la otra modalidad, cuando se aportan los elementos documentales igualmente falsos, con independencia del efecto o consecuencia que dicha presentación provoque en la suerte del proceso judicial al que se refieran.

En el supuesto que examinamos está fuera de duda y así viene reconocido por el propio recurrente que era la parte actora de un proceso civil y que se defendía y asistía a si mismo en su condición de Letrado en ejercicio, tampoco plantea cuestión que fue él quien propuso los testimonios que en la sentencia de instancia fueron declarados falsos y que dichos testimonios se prestaron en un proceso judicial.

La oposición del recurrente se centra pues, en negar que exista prueba que acredite que el contenido de dichos testimonios fuera falso.

El Tribunal de instancia razona con profusión sobre los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que los testigos en dicho proceso judicial faltaron a la verdad y que el recurrente los propuso precisamente para que depusieran una versión favorable a sus intereses como parte demandante consciente de que no coincidían con la realidad.

Ciertamente, el Tribunal sentenciador va desgranando cada uno de los testimonios depuestos en el proceso civil, que considera falsos, y así en concreto respecto a Jose Enrique y Bruno con relación a la presencia del querellante Jose Augusto en el domicilio del ahora recurrente , a los postres de una comida, donde dijeron escuchar de parte del mencionado Jose Augusto afirmaciones que beneficiarían los intereses en litigio del recurrente Francisco , se señalan, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, los elementos probatorios que el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta para entender que ese encuentro no se había producido, como fueron las declaraciones de la testigo Esperanza ., quien manifiesta que el Sr. Jose Augusto estuvo ese día en su restaurante hasta cerca de las seis de la tarde, lo que viene corroborado con el recibo del abono con su tarjeta de crédito, y asimismo se mencionan las contradicciones en las que incurrieron quienes afirmaron asistir al citado encuentro.

Respecto al contenido falso del testimonio prestado por Diego , el Tribunal de instancia, como explica en su sentencia, ha podido escuchar el testimonio de los empleados del restaurante donde dijeron producirse el encuentro así como documentación contable y facturas.

Igualmente se recogen los elementos probatorios que se han tenido en cuenta para demostrar que no responden a la verdad los encuentros que Bruno había declarado que se produjeron con el querellante durante los entrenamientos, aportándose fundadas razones para rechazar su veracidad.

También se expresan las pruebas que acreditan la falsedad del presupuesto de obras que Víctor manifestó haberle sido encargado por querellante y Francisco , y que éste último aportó al proceso civil donde el citado Víctor lo reconoció como propio y auténtico.

Respecto a los errores que se señalan en el relato fáctico de la sentencia de instancia respecto a la fecha de resolución de un contrato, en el nombre de dos hermanos, en el número del procedimiento civil o en la causa penal, son simples errores materiales, como se infiere del propio contexto y resto de las actuaciones, sin trascendencia en los derechos de defensa del recurrente.

En orden a la intervención profesional del Letrado Sr. Cáceres Casillas, el Tribunal razona con corrección sobre lo inverosímil de la versión que se quiere ofrecer por el recurrente en cuanto es bien difícil de entender que se le encargue actuar de amigable componedor sin ponerle al tanto de los antecedentes que se habían producido.

No se puede compartir lo alegado en defensa del motivo de que la no apreciación de un delito de estafa procesal excluya la posibilidad de que existan los delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Las sustantividad y autonomía de las respectivas figuras delictivas no puede ofrecer duda, sin que exista razón legal alguna para que no sea así.

Por todo lo que se ha dejado expuesto y atendidas las razones expresadas por el Tribunal sentenciador, puede concluirse que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, reiterándose el derecho de presunción de inocencia.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y en el presente caso no se menciona documento alguno que evidencie error en el Tribunal sentenciador sobre la convicción alcanzada que queda reflejada en los hechos que se declaran probados. En todo caso, si se contrae a la documentación que se aporta al proceso y es reputada falsa por el Tribunal sentenciador, es de recordarse que el delito ya se entiende cometido por la presentación de testigos falso que prestaron su declaración inveraz en el proceso judicial. En todo caso, tampoco se aporta documento que acredite la autenticidad del presupuesto redactado por Víctor .

Respecto a la inexistencia de prueba e invocación del derecho a la presunción de inocencia ello ya ha tenido respuesta en el motivo anterior. Este tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Jose Enrique .

Se alega que se le condena por lo que declaró en el proceso civil con respecto a su asistencia e intervención en la comida celebrada en la casa de Francisco el día 28 de julio de 1987 y se dice que no existen pruebas que acrediten que dicha reunión no tuvo lugar o que Jose Augusto no participó en la misma. Y al no existir prueba de que hubiese declarado falsariamente debe ser absuelto.

Es de reproducir lo expresado, al rechazar el primer motivo del recurso, en relación con este pretendido encuentro a los postres de una comida en el domicilio del acusado Francisco . El Tribunal de instancia ha razonado y explicado lo medios de prueba que ha tenido en cuenta para rechazar la veracidad de ese encuentro y por consiguiente de las conversaciones que se dicen allí producidas. A ello nos remitimos como a los razonamientos expuestos para rechazar el primer motivo. Este debe correr la misma suerte.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Diego .

Idénticas razones se alegan respecto a este recurrente en lo referente a sus manifestaciones de que estuvo presente en una reunión espontánea que se produjo en el Bar-Restaurante "La DIRECCION000 " entre el mismo, Francisco y Jose Augusto . Ante la ausencia de prueba de que en su testimonio se faltara a la verdad debe ser igualmente absuelto.

Se reitera lo expresado para rechazar el anterior y el primer motivo. El Tribunal de instancia ha pormenorizado los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para negar la veracidad de esa reunión. A ello nos atenemos.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha contado con elementos de cargo, correctamente obtenidos, de los que se infieren que esa reunión no se había producido, señalándose las declaraciones de los empleados del restaurante como la propia declaración de este recurrente así como la prestada por el querellante.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Víctor .

En este caso se refiere al presupuesto de obras que le encargaron conjuntamente Jose Augusto y Francisco y a la reunión en la que se concertó en el Bar-Restaurante "La DIRECCION000 ", negándose que exista prueba que acredite la falsedad de estos extremos.

El querellante ha negado que hubiese encargado a este recurrente la ejecución de un presupuesto de ejecución, ni que se hubiese producido el encuentro al que se refiere este recurrente, en una fechas en las que estaba en otra ciudad y cuando la empresa de Víctor no tenía ninguna actividad.

El Tribunal de instancia, respecto a este particular, como ha sucedido en los anteriores motivo, ha expresado, en términos razonables y en modo alguno arbitrarios, que ha existido prueba, legítimamente obtenida que acredita la inveracidad del presupuesto, de su encargo y de las conversaciones que manifestó haber escuchado.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al acusado Bruno .

En esta ocasión se niega la falsedad de sus declaraciones respecto a su participación en una comida celebrada en casa de Francisco , y sobre lo que allí se habló y sucedió así como su presencia en conversaciones entre Jose Augusto y Francisco en el lugar donde realizaban sus entrenamientos de atletismo, denunciando que no existe prueba que acredite lo contrario.

Es asimismo de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo así como las razones expuestas por el Tribunal de instancia para negar esos encuentros y conversaciones en el lugar donde realizaban los entrenamientos, otorgando credibilidad al testimonio depuesto por el querellante, en parte corroborado por el prestado por Juan María .

Este motivo tampoco puede ser estimado, en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con elementos probatorios suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado en nombre de este recurrente, y de los que se infiere la inveracidad de esos encuentros sobre los que se pronunció en el proceso civil.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Francisco , Jose Enrique , Diego , Víctor y Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 31 de diciembre de 2001, en causa seguida por delito de presentación de testigos y elementos documentales falsos y delitos de falso testimonio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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