STS 1348/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:6449
Número de Recurso1349/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1348/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por la acusación particular: Javier representado por el Procurador Sr. Estévez Novoa y Eugenia , representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Bartolomé del delito de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida dicho Sr. Bartolomé representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Rubí instruyó Sumario con el nº 2/00 contra Bartolomé que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: el día 15 de julio de 1999, a las 17 horas, dos personas, acompañados por lo menos por un tercero que les esperaba con un vehículo en las inmediaciones, acudieron a la calle Santa Rita de la localidad de Castellbisbal, delante del restaurante denominado "Cal Pupinet" y del bar denominado "El Ventall", portando, los dos primeros individuos, dos armas de fuego cargadas, una de tipo revólver Smith & Wesson calibre 38 especial o 357 magnum y otra del tipo pistola Wesco Ordenance calibre 45 auto, cada uno llevaba una de ellas. Allí coincidieron con Javier y con Abelardo , que habían acudido al lugar con motivo de una cita que había concertado con el procesado en rebeldía Vicente , siendo aquéllos acompañados por Gaspar y Pedro Miguel .

    Después de cruzar unas breves palabras uno de los individuos con Javier y Abelardo , aquél y el segundo individuo que lo acompañaba, sacaron de forma súbita e inesperada las expresadas armas que llevaban ocultas y ambos realizaron inmediatamente un número indeterminado de disparos dirigidos contra aquéllos y contra Gaspar , sin que ninguno de los agredidos tuviera la menor oportunidad de defensa, con el siguiente resultado: 1.- Abelardo , de 24 años de edad, recibió cuatro impactos de bala, de los cuales uno en el pecho y otro en la cabeza afectaron órganos vitales, provocándole de forma irremediable la muerte; 2.- Gaspar , de 32 años de edad, recibió dos impactos de bala en el antebrazo izquierdo y en el hipocondrio izquierdo, provocándole lesiones consistentes en las correspondientes heridas de entrada y salida de los proyectiles así como en desestructuración del riñón izquierdo. La curación de dichas lesiones precisó tratamiento quirúrgico y del transcurso de 60 días durante los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: cicatriz medio-abdominal de 15 cm. queloidea, cicatriz flanco izquierdo de 27 cm., dos cicatrices de 1,5 cm. en antebrazo izquierdo y nefrectomía unilateral; y 3.- Javier , de 34 años de edad, recibió tres balazos, uno en el cuello, otro detrás del hombro izquierdo y otro en el muslo derecho, provocándole lesiones consistentes en las correspondientes heridas de entrada y salida de los proyectiles, así como fractura de la espina, pseudoaneurisma con fístula arteria subclavia y vena cava superior, afectación plexo braquial y gran hematoma latero- cervical derecho. La duración de dichas lesiones precisó de tratamiento quirúrgico, neurológico y del transcurso de 260 días durante los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas numerosas cicatrices, parálisis plexo braquial derecho con limitación de la movilidad del brazo, fístula arteriovenosa que oblitera arteria carótida primitiva y arteria vertebral derecha, así como trastorno por estrés postraumático.

    En su huida uno de los referidos individuos armados fue perseguido a la carrera durante breves instantes por el funcionario de la Guardia Civil Luis Pablo , quien se encontraba en las inmediaciones del lugar con ocasión de hallarse investigando hechos distintos, y tras serle dado el alto Guardia Civil" y desde una distancia de aproximadamente diez metros el perseguido se giró y disparó al agente con el arma que portaba en su mano, impactando finalmente el proyectil en una pared.

    Finalmente ambos hombre armados y los que les pudieran esperar lograron escapar.

    No se encuentra probado que uno de los hombres que dispararon a Abelardo , Javier y Gaspar fuera el acusado Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, en sentencias de 24.4.1991 por un delito de homicidio y de 19.10.1992 por un delito de tenencia ilícita de armas y por otro de atentado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bartolomé de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de oficio.

    Se decreta su libertad provisional, y para su efectividad líbrese mandamiento de libertad para que sea puesto en libertad por esta causa de forma inmediata.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por las acusaciones particulares Eugenia y Javier , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Eugenia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo Al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la valoración de la prueba.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de Javier , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia vulneración del art. 25 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y del art. 5.4 LOPJ, infracción art. 120.3º CE. Tercero.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la valoración de la prueba. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, al no expresar clara y terminantemente la sentencia los hechos que se consideran probados. Quinto.- Al amparo del art. 851.1º LECr, al existir contradicción entre los hechos probados.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 9 de octubre del año 2003, con la asistencia del letrado D. Salvador Barroso Moreno en representación de D. Javier , el letrado D. Miguel Ángel Sarto Martín en representación de Dª Eugenia ; ambos letrados pidieron la estimación de sus recursos y la casación de la sentencia; por el recurrido D. Bartolomé asistió el letrado D. Cristóbal Limón Pons que se opuso a los recursos y pidió la confirmación de la sentencia, el Ministerio Fiscal impugó todos los motivos de ambos recursos y ratificó el informe del Fiscal de fecha 13 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a D. Bartolomé de las acusaciones que contra él se habían dirigido por parte del Ministerio Fiscal y tres querellantes. Por disparos de dos personas contra otras dos se produjeron lesiones importantes para dos y el fallecimiento del tercero. Un guardia civil que en el lugar se encontraba de servicio vio lo ocurrido y persiguió a uno de los agresores que se volvió y efectuó otro disparo más contra el perseguidor, que no le alcanzó. Hay otro acusado en rebeldía que fue la persona que concertó la cita en la que se produjo el incidente mencionado.

La absolución se produce porque, a juicio del tribunal de instancia, no quedó probado que una de esas dos personas que efecturaron los disparos fuera el mencionado acusado D. Bartolomé .

Ahora recurren en casación dos de tales tres acusaciones particulares, una a través de cinco motivos y otra por dos.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal tales dos recursos han de rechazarse.

Recurso de D. Javier .

SEGUNDO

Comenzamos examinando el primero de los dos motivos amparados en quebrantamiento de forma, el enumerado como 5º.

En este motivo, por la vía del inciso 1º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega falta de claridad en el relato de hechos probados.

Se dice que no hay claridad porque la sentencia recurrida narra cómo un guardia civil persiguió a la carrera a uno de los dos agresores armados, fue objeto de un disparo contra su persona y, sin embargo, nada dice sobre la autoría de tales disparos.

No puede ser más clara al respecto tal narración de hechos probados, pues, si nada dice sobre tal autoría, es precisamente porque, como luego razona de modo pormenorizado, no quedó acreditado que tal autor lo fuera dicho acusado.

TERCERO

En el motivo 5º se plantea otra vez la misma cuestión, ahora al amparo del inciso 2º del mismo art. 851.1º LECr. Se dice que hay contradicción ente lo que se afirma como ocurrido y la no atribución de la autoría a dicho D. Bartolomé .

Es el mismo tema que aparece a lo largo de todo el recurso, que no puede tener encaje alguno en este nº 1º del art. 851 de nuestra ley procesal penal.

CUARTO

El motivo 3º, el más extensamente desarrollado de los cinco, se funda en el nº 2º del art. 849 LECr.

Se alega que hubo error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado mediante una serie de documentos que a continuación se relacionan:

  1. La manifestación de D. Benito , el mencionado guardia civil realizada el mismo día de los hechos ante la policía judicial (folios 38 y 39).

  2. Acta de reconocimiento fotográfico efectuado por el mismo guardia civil (folio 253).

  3. Diligencia de reconocimiento en rueda hecha por el mismo testigo (folio 298).

  4. Otra diligencia de reconocimiento en rueda (folio 299) de una de las víctimas, D. Javier .

  5. Declaración testifical del antes citado guardia civil que aparece al folio 358.

  6. Certificación emitida por el director del Centro Penitenciario Abierto de Barcelona (folio 449), en cuanto que dice que no se facilita información a personas que preguntan por algún interno del establecimiento ni en el caso presente se facilitó a nadie el acceso al fichero de internos.

El propio texto del nº 849.2º LECr, en el que se apoya el presente motivo, nos dice que han de ser documentos los únicos que pueden servir en casación para acreditar error en la apreciación de la prueba. Los enumerados del 1º al 5º no son documentos, sino declaraciones testificales que no sirven a los efectos aquí pretendidos.

Y la certificación del nº 6º en modo alguno es contradictoria con lo que se afirma como hechos probados en la sentencia recurrida.

Ninguno de tales seis pretendidos documentos encaja en los estrechos márgenes permitidos en este art. 849.2º LECr.

QUINTO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alega vulneración de los principios de inmediación, oralidad y contradicción contenidos en el principio de legalidad que consagra el art. 25 CE.

Se impugna aquí el contenido de la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta y por no haber valorado con lógica todas las pruebas practicadas en el juicio oral. Se dice que las declaraciones del tan repetido guardia civil y de las víctimas, junto con los reconocimientos fotográficos y en rueda, son pruebas de cargo que desvirtuaron la presunción de inocencia. No haberlo reconocido así viola los principios procesales antes referidos (inmediación, oralidad y contradicción), insitos -se afirma- en el más amplio de legalidad del citado art. 25 CE. Tales pruebas de cargo practicadas en el juicio oral con todas las garantías procesales en buena lógica, se afirma, tendrían que haber desembocado en una sentencia condenatoria. Es la postura de los recurrentes.

Luego nos referiremos a lo que aquí se dice sobre tales pruebas en relación con la presunción de inocencia.

En cuanto a lo que constituye el contenido propio de este motivo, la denuncia como infringido del principio de legalidad del art. 25 CE, simplemente hemos de decir que tal principio nada tiene que ver con lo que aquí se alega.

El principio de legalidad aparece definido en el art. 25.1 CE en los términos siguientes: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa".

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la que nadie aparece condenado o sancionado. No cabe hablar aquí, ciertamente, de vulneración de este principio de legalidad.

Por otro lado, la amplia doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta norma fundamental, que se ha extendido más allá de los términos literales de tal precepto, siempre lo es en la dirección de proteger las garantías de las personas procesadas o acusadas en los procedimientos penales o administrativos, nunca en contra de los sujetos pasivos de dichos procedimientos, que es lo pretendido en estos dos recursos formulados por las acusaciones particulares.

Ha de rechazarse también este motivo 1º.

SEXTO

El motivo 2º, único que nos queda por examinar de este recurso de D. Javier , se acoge al citado art. 849.1º LECr junto con el 5.4 LOPJ (podía haberse referido al más específico art. 852 LECr), y en él se alega vulneración de los arts. 120.3 y 24.1 CE aduciendo falta de motivación y lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse explicado, se dice, por qué se ha obviado la profusa y legítima prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.

Basta examinar el contenido del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida para percatarnos de que tal motivación existió. Se hace allí un minucioso examen, bien razonado, de toda la prueba practicada que comprende las páginas 6 a 12, para llegar a la conclusión de que, por aplicación del principio "in dubio pro reo", hay que absolver al único acusado.

Ciertamente la motivación no es del agrado de las acusaciones particulares, pero en modo alguno puede decirse que no haya existido o que haya sido insuficiente o irrazonable.

Fue respetado el deber de motivar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

También hay que rechazar este motivo 2º.

Recurso de Dª Eugenia

SÉPTIMO

En el motivo 1º de este recurso, por la doble vía del art. 849.1º y 5.4 LOPJ, se señala como infringido el derecho a la presunción de inocencia porque, se dice, corresponde a esta sala resolver sobre si dicha presunción ha quedado o no desvirtuada. Se afirma que el Tribunal Supremo en casación puede revisar el examen de la prueba practicada en la instancia, aunque sólo fuera en lo referente a su estructura racional.

Pretende la recurrente, fundándose en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que, aquí en casación, sea revocada la sentencia recurrida, que es absolutoria, cuando claramente tal norma constitucional aparece formulada como un derecho establecido a favor de los acusados. Es un derecho que únicamente éstos tienen para no ser condenados salvo que se acredite, mediante prueba lícitamente obtenida y aportada al proceso y razonablemente suficiente para justificar tal condena, el hecho en sí mismo y la participación del acusado.

Ciertamente tal derecho a la presunción de inocencia no puede utilizarse por las acusaciones particulares en contra del reo con la pretensión de que nosotros en esta alzada transformemos en condena la absolución realizada en la instancia: no existe lo que pudiera denominarse una presunción de inocencia invertida. Al amparo de esta norma fundamental del art. 24.2 CE, en casación sólo cabe absolver al reo antes condenado por la Audiencia Provincial o condenarle en términos más favorables cuando lo que se impugna es algún extremo concreto que sirve de fundamento a una agravación o algún tipo de delito cualificado.

OCTAVO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

Basta examinar el contenido de este recurso para percatarnos de que lo que en el mismo se dice en modo alguno puede ampararse en esta norma procesal.

Se habla en el escrito de recurso:

- De las declaraciones del acusado D. Bartolomé .

-De determinados informes relativos a su estancia en prisión, visitas recibidas, relación con el procesado rebelde D. Vicente , etc., todo en relación con su permanencia en centros penitenciarios determinados.

-De las declaraciones del testigo guardia civil antes referido, que fueron examinadas con detalle en la sentecia recurrida junto con sus reconocimientos fotográficos, en rueda y en el juicio oral.

-También, aunque de modo más conciso, de las fomuladas por el testigo-víctima D. Javier y por D. Pedro Miguel , que en los hechos acompañaba a las personas que fueron tiroteadas.

Basta esta relación sintética del contenido de este escrito de recurso para que comprendamos que ninguno de tales medios de prueba tiene capacidad para acreditar lo pretendido conforme a ese nº 2º del art. 849 LECr: no son documentos que pudieran justificar de modo fehaciente ("demuestren", dice esta norma procesal) la participación del aquí acusado como una de las dos personas que efectuaron disparos con revólver o pistola en los hechos aquí examinados.

Las declaraciones de testigos -reiteradamente lo venimos diciendo- carecen de aptitud a estos efectos del art. 849.2º. Y en cuanto a esos informes, prescindiendo de la importante circunstancia de que pudieran ser prueba documental, en modo alguno tienen capacidad para acreditar algo contrario a los hechos probados, pues no se refieren a la forma en que se produjeron los hechos ni, menos aún, a su autoría.

En conclusión, en este recurso de casación lo que ha hecho esta recurrente ha sido repetir aquí la argumentación propia de la instancia con el fin de hacernos ver que una determinada persona, absuelta en la sentencia recurrida por aplicación del principio "in dubio pro reo", en verdad intervino en estos hechos. Fácilmente podemos comprender que es prácticamente imposible que por esta vía del art. 849.2º LECr se pudiera acreditar la tan debatida participación de D. Bartolomé .

III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Javier y por Dª Eugenia , en calidad de acusadores particulares, contra la sentencia que absolvió a D. Bartolomé de los delitos de asesinato consumado, dos asesinatos en grado de tentativa y otro de tenencia de armas prohibidas, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos. Condenamos a cada uno de tales dos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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