STS 962/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:4539
Número de Recurso3552/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución962/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cristina y Claudia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Salto Maquedano y Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, incoó Diligencias Previas nº 2906/99, por delito contra la salud pública, contra Cristina y Claudia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 16 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Las acusadas Cristina , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por quebrantamiento de condena en sentencias de fecha 23 de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998 y 2 de julio de 1998, y Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 8 de julio de 1999, encontrándose en el Camino Viejo de Paterna, ofrecieron en venta dos bolitas con 0'60 gramos de heroína al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , quien prestaba su servicio de paisano.- La heroína es sustancia que causa grave daño a la salud y de circulación prohibida en España. Una dosis de heroína tiene un precio medio de 1.550 pesetas.- Que las acusadas eran consumidoras de drogas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a las acusadas Cristina y Claudia , como criminalmente responsables en concepto de autoras, de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago y al pago de las costas del proceso por mitad.- Dese a la sustancia intervenida el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a las acusadas todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.- Declaramos la insolvencia de las acusadas aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cristina y Claudia , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cristina , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por falta de aplicación del art. 20.2 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por infracción del art. 368 del C.P:

La representación de Claudia , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por inaplicación del art. 20.2 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de Julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Cristina y Claudia como autoras de un delito contra la salud pública con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de drogadicción en ambas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis mil ptas. a cada una.

Los hechos se refieren a que ambas ofrecieron a un funcionario de policía que se encontraba de servicio de paisano la venta de dos bolitas de heroína de 0'60 gramos siendo ambas consumidoras de dicha sustancia.

Se han formalizado dos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Cristina .

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En su escueta argumentación, más que denunciar vacío probatorio de cargo --que es el ámbito propio de la vulneración que se denuncia-- califica de inverosímil el relato de cargo efectuado por el agente policial en el sentido de que le fuera ofrecida droga por ambas recurrentes.

La experiencia acredita que tales ofrecimientos no son insólitos, y que en ocasiones, el interpelado es, precisamente, un agente policial de paisano por lo que el maximalismo con el que se descarta la versión de cargo por la recurrente debe ser rechazado. Dentro del ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia, sólo debemos verificar a) si hubo prueba de cargo obtenida de acuerdo con el canon de legalidad constitucional exigible, b) si esta fue introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, c) si fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y d) si fue razonada y razonablemente valorada. Desde esta perspectiva, se verifica en este control casacional que el agente policial comparece al Plenario y manifestó que "....una chica rubia la que le ofreció la droga y la otra acusada le dijo que tenía mercancía de los negros....", tras lo cual detuvo a ambas. Ciertamente que las recurrentes niegan esta versión pero partiendo de que todo juicio es un decir y un contradecir, lo relevante es que la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y suficiente, y que razonó de forma cumplida la superior credibilidad que le mereció la versión del agente corroborada por la ocupación de la droga frente a la de las recurrentes, por lo que el juicio de certeza alcanzado en el factum no es arbitrario, debiéndose detener en este momento el control casacional en la medida que la valoración de la prueba correponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente incumplido el art. 20.2 del Código Penal. Solicita la aplicación de la eximente de drogodependencia.

Desde el respeto a los hechos probados que constituye el presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional, debe fracasar la denuncia en la medida que en aquél lo único que consta es la condición de "consumidoras", sin mayor especificación, lo que se justificó en el Fundamento Jurídico tercero que hace referencia a la leve disminución de las facultades intelectivas y volitivas.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por idéntica vía del anterior denuncia como indebidamente inaplicado el art. 376 del Código Penal que autoriza rebajar la pena en dos grados.

Se trata de una alegación nueva que se efectúa por primera vez y en esta sede, por lo que, ya por sí sola, incurre en causa de inadmisión. Por lo demás, el artículo citado y la rebaja penal que allí se contempla, se refiere a supuestos de arrepentimiento activo en los términos allí descritos que nada tienen que ver con el caso contemplado.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Claudia .

Aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se trata de idéntica denuncia efectuada en el primer motivo del recurso anterior.

En evitación de reiteraciones nos remitimos a lo allí dicho. En su argumentación la recurrente discurre por los mismos cauces de la inverosimilitud de la versión de cargo, lo que supone no un vacío probatorio sino una discrepancia con la valoración de la prueba existente.

El agente compareció en el Plenario y su versión queda corroborada con la ocupación de la droga.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, es, igualmente equivalente al segundo del anterior recurso. Se postula la aplicación de una eximente completa.

El motivo no respeta los hechos probados.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la imposición de las costas, respectivamente, a cada parte recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Cristina y Claudia , contra la sentencia de 16 de Julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición a las recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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