STS 1068/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6293
Número de Recurso981/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1068/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado T.J.T.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. J.P.G.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra T.J.T. G. y otro,, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección 16ª, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Los procesados F.M.Z., de 32 años de edad en cuanto nacido el día 15 de Septiembre de 1966, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 30 de Enero de 1998, y T.J.T.G., de 45 años de edad en cuanto nacido el día ------------------, con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y en calidad de camarero y arrendatario, respectivamente, del mesón "Principado", sito en la calle V.D.A.N.3.D.C.F., se dedicaban en el interior del mismo a la venta de cocaína a terceros. Y así, sobre las 20,50 horas del día 30 de Enero de 1998 el procesado F.M. vendió a A.C.M. una papelina con 1/2 gramos de cocaína a cambio de 5.000 pesetas. Practicando un registro autorizado por Francisco Martínez en el mesón referido, se intervino un bote Coca-Cola con doble fondo con restos de cocaína, dos bolas de plástico traslúcido con restos de cocaína; toda la sustancia referida arrojó un peso de 3,17 gramos, con una riqueza del 57,5 por ciento, y 1,5 gramos, con una riqueza del 50 por ciento, llevando, como adulterantes, piracetam y procaína. Asimismo, en un registro practicado sobre las 13,45 horas del día 20 de Febrero de 1998 en el vehículo Ford Orion matrícula M., que se hallaba estacionado en la calle Antonio Zamba, utilizado por el procesado T.J.T., se intervino oculto en el salpicadero bajo el volante, dos envoltorios de papel de plata con restos de cocaína, procaína y piracetam y 9.186 pesetas; en la persona del procesado se intervino una caja con 59 sobres de ciclofatina 800, cuyo principio activo el piracetam, así como un paquete con veinte bolsas de plástico transparente.

F.M.Z., inmediatamente después de ser detenido, ante la Policía y ante el Juzgado instructor, colaboró en el esclarecimiento de los hechos, confesando su participación. Lo que permitió la incriminación de T.J.T. y el cese de las actividades de venta de cocaína en el citado establecimiento público, con el consiguiente cese del peligro que representaba para la salud pública.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a F.M. Zamorano, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 51.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales.

Igualmente condenamos a T.J.T.G., como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias, efectos e instrumentos intervenidos, adjudicando al Estado el dinero ocupado.

Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa, si no les hubiera sido de abono en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado T.J.T. G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido el art. 24. de la CE, que proclama el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día siete de junio del dos mil. Con asistencia del letrado recurrente D. F.R.C. quien pidió la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El único motivo del recurso de casación de T.J.T.G.

., se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el art. 24 de la CE.

En el breve extracto del motivo se incide básicamente en el dato consignado en la narración histórica, referente al registro del vehículo utilizado por T.J., para llegar a la conclusión de que tal hecho no fue demostrativo de la actividad de tráfico de drogas imputada a dicho acusado, puesto que en el registro sólo se encontraron restos de cocaína, procaina y piracetam en dos envoltorios de papel de plata que se hallaban en el salpicadero del automóvil, y en poder del procesado una caja con 59 sobres de ciclofatina 800, cuyo principio activo es el piracetam, así como un paquete con veinte bolsas de plástico transparente. Se pone de relieve en el recurso que el turismo inspeccionado, el Ford Orion M., no era propio de T.J., ni era utilizado exclusivamente por él, y sus puertas se encontraban forzadas, según manifestaron los policías en el juicio oral. Se señala también en el recurso que no hay datos objetivos que liguen a TEOFILO al ilícito trafico en el interior del establecimiento comercial, refiriéndose al mesón "Principado" de Coslada.

En párrafo de tres líneas, anterior al suplico del escrito de formalización, se expreso literalmente: "todo ello sin perjuicio de entrar en el análisis de una serie de problemas formales, anunciados por el cauce del art. 849.2º de la LECrim. Tales, como el registro del establecimiento sin autorización del titular".

En el suplico se pide que se tenga por presentado el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de D. T.J.T. G., con arreglo al nº 1º del art. 849 de la LECrim.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que desvirtuaban la presunción de inocencia que podía amparar a T.J.T.G.

. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Provincial y de que, se hace mención en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, y básicamente las declaraciones del coinculpado F.M.Z., en las que concurren las condiciones exigidas por la jurisprudencia para que pueda otorgarse valor probatorio a las manifestaciones del coacusado, habiendo podido ponderar también la Audiencia otras pruebas circunstanciales citadas en el mencionado Fundamento Tercero.

SEGUNDO: El derecho fundamental de la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84,

174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91,

20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC.

(Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.

Según una doctrina reciente manifestada en la sentencia de esta Sala 824/96 de 18.11, y en las del TC. 153/97 de 29.9 y 49/98 de 2.3, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destaca las STC. 29/95 y 197/95.

La exigencia de una corroboración de las declaraciones del coacusado con otros elementos probatorios debe ser más rigurosa, cuando tales declaraciones se prestan en relación a delitos, como el de tráfico de drogas o el de terrorismo, cuyas normas reguladores contemplan un tratamiento atenuatorio para las actividades de colaboración y por tanto de heteroinculpación de los copartícipes (arts. 376 y 579 del CP. de 1995).

Partiendo de la doctrina expuesta y según lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe desestimarse, puesto que el Tribunal sentenciador contó con las pruebas señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, y básicamente para incriminar a T.J.T.G.

., con las declaraciones del coacusado F.M.Z., tanto en el juicio oral, como en la causa, obrantes a los folios 9 y siguientes, 22, 23 y 259.

Tales declaraciones del coacusado, aparecen corroboradas por las prestadas por los policías nacionales 61933 y 66209 en el acto del juicio, referentes al acceso al establecimiento de posibles consumidores de droga, y concretamente a la compra de 0,50 gramos de cocaína que hizo Arturo Conejero Mayoral el día 30 de enero de 1998, y ratificadoras del contenido del registro practicado en el local el mismo día y del verificado en el automóvil utilizado por T.J.T. el día 20 de febrero siguiente. A su vez, las manifestaciones de los Policías sobre la compra de cocaína por Arturo Conejero aparecen corroboradas por las manifestaciones de éste, en el juicio oral. Pruebas indiciariamente demostrativas de la implicación de T.J. en la venta de droga en el mesón "Principado" son los giros de 8.000 ptas. remitidos pro dicho acusado a F.M.Z., al Centro Penitenciario donde éste se hallaba preso, con fecha, 3, 16 y 26 de febrero de 1998, apareciendo en la parte del documento del último giro correspondiente al destinatario las palabras "silencio, tranquilo" escritas por T.J. de su puño y letra, según reconocieron los peritos calígrafos en el acto del juicio.

Ante el abundante material probatorio expuesto, sustentador de las imputaciones delictivas vertidas en la sentencia carece de relevancia la alegación hecha en el recurso referente a la poca entidad de los datos reveladores del tráfico de drogas evidenciados por el registro del automóvil que usaba T.J.. No cabe duda, por otra parte, que los hallazgos en el interior del vehículo de restos de cocaína, procaina y piracetam y de bolsas de plástico transparentes de las utilizadas para guardar la droga a vender, supusieron indicios de la intervención de T.J. en el tráfico de cocaína.

Finalmente, debe manifestarse que no procede entrar en los problemas formales mencionados en el párrafo penúltimo del escrito de interposición y entre ellos el derivado de la falta de autorización del titular en el registro del mesón "Principado", amparados en el art. 849.2º de la LECrim., puesto que no hubo un desarrollo mínimo de tales temas, y en el suplico del escrito se señala claramente que el recurso de formalizó por infracción de Ley, con arreglo al art. 849.1º de la LECrim.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por T.J.T. G., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 1999, por la Sección Décimo sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sumario 1/98, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº

4 de Coslada, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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