STS 1085/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:6134
Número de Recurso3493/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1085/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados J.L.F.L., J.L.F.G., M.F.G. y D.G.F.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. F.Z..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pola de Laviana instruyó sumario con el número 1/95 contra los procesados J,.L.F.L., J.L.F.G., M.F.G. y D.G.F. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 16 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Sobre las 21,30 horas del día 25 de marzo de 1993, cuando J.M.G.F.

    se dirigía hacia su trabajo, caminando por la carretera sita en El Bedayo-El Entrego (Pola de Laviana) se encontró con su sobrino J.L.F.G., quien a su vez regresaba a su domicilio, próximo al lugar antes citado, conduciendo una motocicleta, y al llegar a la altura de su tío, José Luis detuvo la marcha, iniciándose entre ambos, por cuesti ones familiares y problemas derivados de las propiedades de sus tierras, una acalorada discusión, en el curso de la cual ambos, se agredieron, acudiendo seguidamente al lugar y dado el gritería que se estaba formando J.L.F.L., D.G.F. y M.F.G., padre, madre y hermano respectivamente de J.L.F.

    y a su vez cuñado, hermana y sobrino de J.M.G., quienes rápidamente se sumaron a la pelea, golpeando todos ellos y en diversas partes del cuerpo a J.M.G., llegando J.L.F.L.

    a sacar una navaja con la pinchó en la zona abdominal a José Manuel, tomando J.L.F.G. una piedra de las inmediaciones, cuyas dimensiones no constan con la que golpeó en la cabeza al citado J.M.G. F..

    Momentos más tarde, también acudieron al lugar P.G. y H.G.G. esposa e hijo de J.M.G. quienes al tratar de intervenir a fin de que la agresión cesara fueron a su vez golpeados por los anteriores, hechos por los que se siguen otras actuaciones.

    A consecuencia de la agresión, J.M.G. F. sufrió lesiones, consistentes en traumatismos, contusión craneal con heridas contusas en región parieto-occipital, epistaxis y tres heridas incisas abdominales (en costado, fosa ilíaca y región supraumbilical izquierda), que penetraron en la cavidad abdominal, lesiones de las que tardó en curar cuatrocientos treinta y seis días, con tratamiento médico traumatológico y neuropsiquiátrico continuado, restándole como secuelas, síndrome depresivo, que evoluciona favorablemente con tratamiento farmacológico, cicatriz con pérdida de cabello de 2 por 3 cms. en región occipital y tres pequeñas cicatrices en región abdominal, habiendo sido atendido en el Hospital del Valle del Nalón en donde se originaron gastos por importe de 686.319 pts.

    J.L.F.G., M.F.G. y J.L.F.L.

    resultaron con lesiones por las que sólo precisaron de una asistencia médica, hechos por los que se siguen otras actuaciones.

    Todos los acusados carecen de antecedentes penales y en la fecha de autos eran mayores de edad a excepción de M.F.G. quien contaba con 17 años de edad.

    J.M.G. F. era trabajador del Pozo "Samuño" con categoría profesional de ayudante de artillero, y cuando se produjeron los hechos hoy enjuiciados se dirigía hacia su trabajo, habiendo abonado la empresa H. al citado trabajador durante los días que estuvo de baja un total de 4.490.542 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.L.F.L.

    como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma y a los acusados D.G.F., J.L.F.G.

    y M.F.G., como autores responsables de un delito de lesiones ya definido, concurriendo en Marcelino F. la atenuante de minoría de edad y sin concurrir en los otros acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: a J.L.F.L. DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de condena, a J.L.F.G. y D.G.F.

    a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de suspensión antes citada y a M.F.G., a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con la misma accesoria, debiendo los acusados abonar por iguales partes las costas del presente juicio incluidas las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a J.M.G. F. en 5.500.000 pts. al Insalud en 686.319 pts. y a H. en 4.490.542 pts. aplicándose el art. 921 de la L.E.C.

    Sírvase de abono el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.1 y 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por violación de los arts. 9.3,

24.1 y 24.2 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 9.9 del antiguo CP., en relación al art. 24 CE.

TERCERO (BIS).- Por aplicación indebida del art. 241.3 LECr., en relación al art. 239 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Al amparo del art. 850.1 LECr. por quebrantamiento de forma.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y subsidiariamente 849.1 LECr.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y subsidiariamente, 849.1 LECr.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 104 CP. 1973, en relación al R.D. 716/86 y su Orden de Desarrollo de 23 de octubre de 1986.

OCTAVO.- Al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de junio de 2000.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que debemos tratar es el referido a la constitución del tribunal que juzgó a los recurrentes, formalizado como quinto del recurso. Sostiene el recurrente que uno de los Magistrados que formó parte del Tribunal de instancia tuvo intervención en la causa con anterioridad al juicio, dado que dictó el 12-4-95 un auto en el que se inhibió respecto del conocimiento de la presente causa. Aunque el motivo se formaliza por la infracción del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley, la argumentación se desarrolla en torno a la cuestión de la imparcialidad objetiva del Tribunal que juzgó a los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En diversos precedentes esta Sala ha señalado que no cualquier intervención de un juez en una etapa previa del procedimiento determina la pérdida de la imparcialidad objetiva del Tribunal de enjuiciamiento de la misma causa del que forme parte.

    Por otra parte, a los efectos de la cuestión de la imparcialidad del Tribunal es necesario distinguir entre una perspectiva ex ante y otra ex post. Una vez dictada la sentencia por el Tribunal, cuya recusación fue oportunamente rechazada, la cuestión de la imparcialidad debe ser juzgada a la luz del contenido de dicha sentencia. Esto significa que si el Tribunal pronunció un fallo que es adecuado a derecho, que no exterioriza la parcialidad de los jueces, pues cualquier otro Tribunal podría haber emitido una sentencia de ese contenido, la imparcialidad del Tribunal que juzgó quedó demostrada. Por lo tanto, el recurrente no puede alegar en casación que ha sido juzgado por un Tribunal que no reunía los requisitos de imparcialidad establecidos en la Constitución, sin demostrar que la parcialidad se exterioriza en la sentencia. En el presente caso, el recurrente no ha señalado ningún aspecto de la sentencia recurrida que demuestre que ha sido juzgado por un Tribunal carente de imparcialidad, pues, analizada la sentencia, se puede concluir que cualquier Tribunal hubiera condenado al recurrente sobre la base de los elementos probatorios con los que contó la Audiencia y hubiera aplicado el derecho de una manera análoga.

  2. Sin perjuicio de lo antedicho, conviene esclarecer el sentido de la jurisprudencia del TEDH en esta materia. En la STEDH del caso "Saraiva de Carvalho", de 22.4.94, ha sostenido que a los efectos de la imparcialidad del Tribunal, que intervino en diligencias previas al juicio, "lo que cuenta es la extensión y la naturaleza de las medidas adoptadas por el Juez antes del proceso". En el mismo sentido, el TEDH sostuvo en la sentencia del caso "Hausschildt", de 24-5-89, que no cualquier medida adoptada por un tribunal antes del juicio "basta para justificar los temores sobre su imparcialidad". En dicha sentencia el TEDH estableció que se había vulnerado el art. 6 CEDH precisamente porque la "diferencia"

    (entre la cuestión objeto de la resolución previa) y "la que es objeto del juicio se convierte en tal supuesto en muy pequeña" (ver parágr. 34 de la sentencia). Dicho con otras palabras, el TEDH sostiene que sólo una consideración de la intervención concreta del Tribunal en una cuestión previa puede aclarar si existen o no motivos para dudar de la imparcialidad del mismo.

    El criterio del caso concreto ha sido ratificado por el propio TEDH en las sentencias que dictó en los casos "Castillo Algar c/ España" (28-10-998) y "Garrido Guerrero c/ España" (de 2-3-2000). Se trata de casos especialmente importantes por su referencia al derecho español. En ambos casos se trataba de la perdida de imparcialidad por la participación de alguno de los jueces que integraron el Tribunal sentenciador en la confirmación del auto de procesamiento. Sin embargo, en el primero el TEDH consideró vulnerada la garantía de la imparcialidad del Tribunal, mientras en el segundo desestimó la cuestión planteada. En ambos casos el TEDH se remitió al caso "Hausschildt" como precedente de su decisión, reiterando, por lo tanto, que no cualquier medida adoptada antes del juicio por los jueces que integran el Tribunal "basta para justificar los temores sobre su imparcialidad". En ambos casos, además, el TEDH renunció a la posibilidad de establecer criterios generalizables, llegando a conclusiones contrarias sobre el significado de la confirmación del auto de procesamiento en un procedimiento de apelación contra el mismo. En el apartado 50 de la sentencia del caso Castillo Algar el TEDH afirmó que "en las circunstancias de la causa (dans les circonstances de la cause), la imparcialidad de la jurisdicción de enjuiciamiento puede suscitar dudas serias". En el apartado 1 del capítulo "En derecho" de la sentencia del caso "Garrido Guerrero" se utilizó la fórmula de análogo significado "en el presente asunto" (dans la présente affaire). El método de la concreción del principio general en cada caso concreto, por lo demás, tiene una justificación evidente. En efecto, por un lado la cuestión de en qué casos un intervención previa puede haber generado un pre-juicio sobre la culpabilidad de acusado es difícilmente reducible a una norma general no casuística. Por otro lado, es también evidente que en la organización judicial de los Estados del Consejo de Europa es prácticamente imposible excluir la posibilidad de que forme parte del tribunal de enjuiciamiento un juez que haya tomado antes del juicio alguna decisión, si ésta no implica un pre-juicio sobre la culpabilidad. La existencia misma de la jurisprudencia del TEDH lo pone de manifiesto y el propio Tribunal no ha vinculado en ningún caso la garantía del juez imparcial con el requisito de una organización judicial que impida absolutamente que ello ocurra.

    En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha subrayado en las SSTC 145/88, 151/91,113/92 y 136/ 92 que dichas decisiones previas al juicio no afectan la imparcialidad del Tribunal cuando no haya "propiamente intervención en la instrucción " y que no la constituye "haber resuelto (...) un recurso de apelación". Especial relevancia tiene, en este sentido, la STC 151/91, en la que se fijó el criterio del "caso concreto" de manera categórica, diciendo que "es el examen de lo actuado en cada caso concreto lo que determinará la apreciación de si el juez que decidió la causa realizó verdadera actividad instructora" (Fundamento Jurídico 4º). De acuerdo con el art. 5.1. LOPJ esta jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales del Poder Judicial.

  3. A partir de estas consideraciones debemos analizar si el auto de inhibición de la Magistrada ponente de la sentencia recurrida tiene, por sus características individuales, capacidad para formar un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado y, por lo tanto, debe ser considerado como un factor capaz de determinar la pérdida de la imparcialidad objetiva del tribunal, es decir de su calidad de Tribunal imparcial según las exigencias de un Estado democrático.

    La respuesta debe ser negativa. En efecto, según se puede leer en el auto de 12-4-95, folios 351/352 de las diligencias, la Juez sólo tuvo en consideración para decretar su inhibición la calificación de la Acusación Particular, es decir la pretensión por ésta ejercida, y la pena abstractamente conminada para el delito cuya punibilidad dicha acusación pretendía. En esta comparación la Juez no necesitó hacer ningún estudio de la causa que implicara la posibilidad de formarse una idea previa de la culpabilidad del acusado. Su intervención se limitó a la verificación de la pena que podría corresponder, si luego de la vista de la prueba se llegaba a una conclusión condenatoria, pues de ello dependía su competencia para entender en la causa.

  4. Tampoco ha sido vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley por el auto dictado por el Juzgado de lo Penal inhibiéndose para entender en esta causa, toda vez que de acuerdo con el art. 14 LECr. la competencia del Juez o Tribunal se determina por la gravedad de los delitos que sean objeto de acusación. En la medida en la que esta norma no es sospechosa de inconstitucionalidad, es evidente que el juez predeterminado por la ley era la Audiencia.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso que debemos tratar es el que se refiere a la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Sostiene el recurrente que desde su detención, el 25-3-93, hasta la sentencia dictada el 16-6-98, transcurrió un tiempo incompatible con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo adecuado a la complejidad de la causa. Sostiene la Defensa que las dilaciones indebidas, de acuerdo con la jurisprudencia actual de esta Sala, debe ser tenida en cuenta a los efectos de la individualización de la pena. Agregando que, de todos modos,

"aunque (la dilación) no tenga la categoría de indebida puede afectar a la función rehabilitadora y resocializadora de la pena privativa de la libertad.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, como lo señala la Defensa, estableció que la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas debe ser compensada con una atenuación de la pena a imponer al acusado, dado que ha sufrido una lesión jurídica que se debe computar en la pena mediante una compensación de la gravedad de la culpabilidad. Sin embargo, nuestra jurisprudencia no ha eximido al acusado de efectuar los reclamos correspondientes para los que lo habilita el art. 24.2 CE y que ha señalado repetidamente el Tribunal Constitucional (confr. STC 87/2000, Fundamento Jurídico octavo).

    En la presente causa, a pesar de los inconvenientes que el recurrente vincula con la duración del proceso, lo cierto es que no menciona ninguna protesta por la duración excesiva del mismo, lo que demuestra su falta de interés en una mayor celeridad durante la tramitación. Es evidente que el interés en un juicio rápido sólo puede haber sido vulnerado si ha existido, y que, consecuentemente, en este caso no se debe apreciar una infracción de tal derecho.

  2. Sin perjuicio de ello, esta Sala no puede compartir el punto de vista de la Defensa, respecto a que el tiempo transcurrido, aunque no sea indebido, deba ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena. Esta pretensión del recurrente se fundamenta en consideraciones preventivo-especiales, apoyadas en el art. 25.2 CE.

    Desde el punto de vista de la prevención especial, como finalidad de la pena y, por lo tanto, político criminal, el transcurso del tiempo que requiere el proceso no tiene, en sí mismo, un efecto sobre la individualización de la pena. Desde tal perspectiva lo esencial es el pronóstico futuro de conducta del autor y éste no tiene por qué ser mejor sólo con el paso del tiempo. Dicho con otras palabras: la pena debe ser individualizada considerando sus efectos en la vida posterior del autor y según las necesidades de seguridad que de su personalidad se desprendan. Por lo tanto, en el marco de la prevención especial, el tiempo no es un factor decisivo de la individualización. Sobre todo porque nuestro derecho no ha receptado un sistema de penas indeterminadas (o determinadas a posteriori) de privación de libertad como se proponía en la doctrina de los primeros años del siglo XX.

    Tampoco considerando la cuestión a partir del art. 25.2 CE es posible tomar en cuenta el criterio propugnado por la Defensa. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que no existe un derecho fundamental a la resocialización o reinserción social. Por lo tanto, no existe un derecho del que pudiera ser derivada la consecuencia de que el tiempo de duración del proceso se deba computar en la pena que se imponga al autor del delito, aunque no implique dilaciones indebidas.

TERCERO

A continuación corresponde tratar el cuarto motivo del recurso basado en el art. 850, LECr. La Defensa alega que el acusado ha sido privado del derecho a valerse de pruebas pertinentes por la decisión de la Audiencia de no suspender el juicio ante la ausencia de una testigo, que considera suficientemente relevante.

El motivo debe ser desestimado.

La razón de la denegación de la suspensión del juicio oral fue la atrofia cerebral muy marcada, de la que informan los certificados médicos obrantes a los folios 153 y 155 del rollo de Sala. Es claro que un testigo con tales padecimientos difícilmente podía aportar algo a la prueba de los hechos. Si se considera, por otra parte, el carácter muy probablemente irreversible de la dolencia, ninguna duda puede caber respecto de la improcedencia de la petición del recurrente, dado que una suspensión del juicio oral sine die, para producir una prueba muy probablemente imposible, es incompatible con los límites del derecho de defensa, pues éste no puede ser un obstáculo insuperable para el juicio. Piénsese que si el testigo hubiera muerto, una hipótesis cercana a la del presente caso, la tesis defendida por el recurrente conduciría necesariamente a la paralización del proceso hasta el momento de la prescripción.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, con cita también del art. 24.1 CE). El motivo se limita al acusado José L.F.L.. Sostiene en este sentido la Defensa que el fallo condenatorio se apoya en la declaración de la víctima y de su hijo, cuyas manifestaciones están en total contradicción con lo expuesto por los otros testigos

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es ajena al recurso de casación, pues se refiere a la credibilidad de los testigos. Como lo hemos sostenido repetidamente el juicio sobre la credibilidad de los testigos presupone que el Tribunal haya escuchado con sus oídos y visto con sus propios ojos la declaración del testigo, perito o acusado. En la medida en la que esto no es posible en el marco del recurso de casación, el motivo puede ser desestimado con apoyo en el art. 884, LECr.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso se sostiene que se han infringido los arts. 24.1 y 24.2 CE, pues los autos en los que se decretó la prisión provisional carecen de motivación.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 848 LECr establece que los autos sólo pueden ser recurribles en casación cuando así esté previsto en la ley. Por lo tanto, en la medida en la que este recurso no se autoriza expresamente contra los autos que decretan la prisión provisional, contra éstos sólo caben los recursos previstos en la ley, entre los que no está el recurso de casación. Por otra parte, el art. 5.4 LOPJ, no permite la creación de recursos, sino invocar en el recurso de casación una infracción constitucional, pero, claro está, cuando la ley prevea el recurso. Lamentablemente nuestro derecho no prevé un recurso de amparo de derechos fundamentales dentro del proceso penal similar al de la legislación austríaca para estos casos.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso la Defensa alega como infracción de ley la no aplicación del art. 9.9 CP. 1973 en relación con el art. 24 CE. Sostienen los recurrentes que haber invocado su legítima defensa no impide la aplicación de la atenuante de arrepentimiento. Asimismo señalan que la circunstancia de que los acusados no hayan prestado declaración en la comisaría de policía no puede ser considerado como invalidante del arrepentimiento exteriorizado.

El motivo debe ser desestimado.

La atenuante de arrepentimiento tiene su fundamento en el reconocimiento, por parte del autor, de la vigencia de la norma infringida, en la mitigación de los efectos del delito o en la reparación de los mismos. En el presente caso la presentación de los recurrentes ante la policía no ha mitigado los efectos del delito ni ha significado reparación alguna de los mismos. En consecuencia, sólo podría ser considerada como confesión. Desde este punto de vista, sin embargo, el reconocimiento de la norma infringida presupone también el reconocimiento de que se la infringió, algo que no han hecho los recurrentes, que se negaron a prestar declaración en sede policial. Por otra parte, la confesión de la participación en los hechos alegando también las circunstancias de una causa de justificación, que en el antiguo derecho procesal recibía el nombre de "confesión cualificada", no puede ser considerada como arrepentimiento, en la medida en la que el autor justifica su hecho, por lo que no tiene razón alguna para arrepentirse.

SÉPTIMO

En el motivo tercero bis se alega la infracción de los arts.

241.3 y 239 LECr. pues los recurrentes han sido condenados al pago de las costas de la acusación particular, no obstante el carácter superfluo de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

Si bien es cierto que la calificación jurídica de los hechos propuestos por la Acusación particular no fue admitida por el Tribunal a quo, lo cierto es que ella no fue arbitraria, dado que uno de los partícipes llegó a emplear una navaja con la que pinchó a la víctima en un lugar en el que podría haber interesado órganos vitales y otro se valió de una piedra para golpear también en una zona del cuerpo cuya lesión podría haber ocasionado la muerte. Por lo tanto, la calificación de tentativa de homicidio no p uede ser considerada superflua.

OCTAVO.- Sostienen asimismo los recurrentes, en el séptimo de los motivos

formalizados, que se ha infringido el art. 104 CP 1973, dado que se ha otorgado a la firma H. la calidad de perjudicada, y por lo tanto acreedora frente a los recurrentes de las prestaciones que satisfizo al lesionado. Se alega en este sentido que dicha empresa ya se ha resarcido o debería haberse resarcido mediante la deducción de sus cotizaciones sociales.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es una cuestión típica de la ejecución de sentencia, ajena por lo tanto al recurso de casación. De todos modos, lo cierto es que los recurrentes son los responsables civiles del daño causado por el delito y que su responsabilidad ha sido correctamente declarada. La cuestión, en consecuencia, de a quién se debe resarcir, si a la firma H. o a la institución que hizo o debió haber hecho los desembolsos correspondientes, debe ser dilucidada en el momento de la ejecución de sentencia, en el que se aclararán las compensaciones que correspondan. Por lo tanto, el art. 104 CP 1973 no ha sido vulnerado.

NOVENO.- El último motivo del recurso se basa en el art. 849, LECr. En él se sostiene que en la causa existen diversos informes médicos en los que, a la vez, se determinan los días de curación necesitados por el perjudicado de manera claramente distinta. Subrayan los recurrentes que mientras consta documentalmente en autos que aquél sólo estuvo ingresado en el Hospital de Nalón 36 días, en la sentencia, apoyándose el Tribunal a quo en los dictámenes medico-forenses obrantes a los folios 146 y 270, se ha establecido que 436 días de indemnización por baja a razón de 7.000 Ptas. diarias, así como otra cantidad correspondiente a las secuelas.

El motivo debe ser desestimado.

Las cuestiones referentes a los diversos contenidos de los dictámenes que obran en autos es ajena al recurso de casación, dado que la decisión sobre cuáles son los dictámenes más fiables es una cuestión de hecho, en la medida en la que debe ser dilucidada en el conjunto de la prueba y en la que la inmediación del Tribunal de instancia, que pudo ver al perjudicado, no puede ser reemplazada por esta Sala, que precisamente ha carecido de ella.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados J.L.F.L., J.L.F.G., M.F.G. y D.G.F. contra sentencia dictada el día 16 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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