STS 1029/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:3888
Número de Recurso1379/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1029/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felipe , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de estafa. los Excmos.Sres.Magistrados componente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos incoó Diligencias Previas con el número 507/1997 contra Felipe , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección 1ª con fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresamente probado que el acusado, Felipe , en el mes de Septiembre del año 1992, adquirió en la empresa, Hermanos Cabezón S.A. de la localidad de Belorado (Burgos) prendas de piel por importe de 23.502.850 pts., abonando en metálico la cantida dde 400.000 pts., y el resto mediante el libramiento de cuatro pagarés, con vencimiento en los meses de Octubre y Noviembre de dicho año, contra su cuenta de la Caja Rural de Granada nº NUM000 , forma de pago que fue admitida por el vendedor tras solicitar informes a la entidad bancaria sobre la solvencia del comprador, y resultar aquéllos del todo favorables.- Que llegado el vencimiento de los pagarés éstos no fueron hecho efectivos por la carencia de fondos en la cuenta bancaria del acusado. Que éste devolvió parte de la mercancía al vendedor, y le transmitió como pago parcial una finca valorada en 8.000.000 pts. Que en el mes de Agosto del mismo año adquirió en la empresa Manufacturas Miranda, S.L. de Burgos, mercancía por importe de 2.354.050 pts. librando un pagaré para el abono del precio, con vencimiento a el mes de Septiembre, contra la cuenta nº NUM001 , de la Caja de Ahorros de Córdoba, sucursal de Jaén, de la que el acusado era titular. Que dicha forma de pago fue admitida por el representante de la empresa, Fermín , tras pedir informes a la entidad bancaria y resultar favorables. Que llegado el vencimiento el pagaré no fue satisfecho por falta de fondos en la referida cuenta. Que en le mismo mes de Agosto el acusado adquirió mercancía a la empresa Manufracturas Mursan, S.L. de Aranda de Duero (Burgos) por importe de 2.243.042 pts. librando un pagaré por dicho imorte para el abono del precio, con vencimiento en el mes de Septiembre y contra la cuenta nº NUM001 de la Caja de Ahorros de Córdoba, en Jaén, el cual llegado el vencimiento resultó insatisfecho por falta de fondos en la cuenta, promoviéndose juicio ejecutivo por el vendedor para su reclamación, resultando infructuoso.- Que en el mes de Agosto del mismo año el acusado adquirió en la empresa Yarbiss Sporte, S.L. en la ciudad de Valladolid, mercancía por importe de 847.458 pts. librando un pagaré para el abono del precio por cuantía de 800.000 pts. abonando el resto en metálico, siendo aquel, de vencimiento el 25 de agosto, contra la referida cuenta de la Caja de Ahorros de Córdoba, admitiéndose dicha forma de pago ante los informes favorables facilitados al vendedor por la entidad bancaria, resultando que llegao el vencimiento no fue satisfecho por falta de fondos en la cuenta bancaria. Que finalmente el acusado adquirió en dicho mes y año prendas por importe de 1.203.112 pts. y 125.000 pts, como forma de pago domiciliándolas en la referida Caja de Ahorros de Córdoba en Jaén, y en la cuenta nº NUM001 , informándose previamente el librador-vendedor, de la solvencia económica del librador-comprador, a través de la entidad bancaria, resultando que llegado el vencimiento fuera devueltas por carecencia de fondos en la cuenta referida. Que no se promovió juicio ejecutivo para su reclamación.

    Que documentalmente ha resultado acreditado mediante las certificaciones emitidas por las entidades bancarias (Caja de Ahoros de Córdoba. Caja Rusal de Granada, Unicaja de Jaén) que el acusado durante el año 1992 no tuvo en ningún momento anterior ni posterior al libramiento de los pagarés y letras de cambio, un saldo igual o superior al importe de dichos títulos mercantiles. Que igualmente se considera acreditado que en ningún momento tuvo la intención de satisfacer el precio total de las mercancias adquiridas, adeudando las cantidades reclamadas en la fecha de celebración del juicio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos al acusado Felipe , como autor criminalmente responsable de un dleito continuado de estafa, anteriormente definido, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión, y de las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el timpo de la condena y a que pague en concepto de indemnización a Hermanos cabezón, SA. la cantidad e 13.777.850 pesetas, a Manufacturas Miranda, S.L. 2.354.050 pesetas. A Manufacturas Mursan, S.L. 2.243.042 pesetas. A Yarbiss Sporte, S.L. 800.000 pts. y a Dominó, S.A. 1.250.000 pts. condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas, devengando las anteriores cantidades los intereses legalmente previstos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 24.º 1 y 2 de la Constitución, arts. 5,4; 7,1 y 11,3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial y art. 849.1 de la L.E.Cr. alegan presunción de inocencia e indefensión. Segundo.- A tenor de lo dispuesto en el art. 849-2º de la L.E.Cr. alegan en términos de defensa, infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley, en concreto los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correpsondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo alega el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º, 7-1º y 11-3º de la L.O.P.J. y 849-1º L.E.Cr., violación del derecho a la presunción de inocencia y producción de indefensión, derechos contenidos en el art. 24-2 de la Constitución española. Ambos aspectos deberán analizarse separadamente.

  1. Respecto a la presunción de inocencia merece recordarse la doctrina de esta Sala, que establece "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)"

  2. El recurrente no concreta donde halla el vacío probatorio. Se limita a contradecir los hechos probados y sus complementos fácticos, contenidos en la fundamentación jurídica. Nos dice que no ha creado ni aparentado solvencia alguna, por cuanto los interesados recabaron información bancaria.

    El engaño se ciñó -según explica el fundamento jurídico 1º de la sentencia- en la simulación de un propósito serio de contratar, cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de los vendedores, fingiendo una solvencia económica que no poseía.

    Y esas circunstancias fueron inequívocamente inferidas de un conjunto de pruebas, directas e indiciarias, que de modo razonable permitieron alcanzar tal conclusión.

    Así, el Tribunal de instancia dispuso de los siguientes acreditamientos:

    1. La declaración del propio acusado, que reconoció la realidad de la adquisición de las mercancias y la venta posterior e inmediata, el libramiento de los pagarés y el impago de los mismos, así como la carencia de fondos en la cuenta bancaria en que debían hacerse efectivos (ni antes ni después de adquirir la deuda).

    2. Los testigos acreedores burlados que concretaron las argucias y estratagemas empleadas por el acusado para transmitirles la sensación (lógicamente falsa) de solvencia y posesión de fondos.

    3. Los documentos entre los que destacan los pagarés y los oficios bancarios, que acreditan la ausencia de fondos suficientes en todo momento, lo que contrasta con la inexplicable y sospechosa comunicación por parte de tales entidades, de que existía cobertura solutoria para realizar el pago de los títulos valores que tenían en su poder y pensaban cobrar. El mecanismo que condujo a esa falaz información se desconoce y constituye un misterio, pero no es difícil entrever o inferir la intervención del acusado, único que tenía interés en completar el engaño.

    4. la repetición de actos o dinámica comisiva empleada, adquisición de mercancías en lugar lejano a su residencia, el carácter de vendedor ambulante del acusado, etc. circunstancias que apuntan hacia el propósito inicial de defraudar. En ningún momento el acusado señaló medios o recursos, de los que pensaba valerse para hacer efectivo el importe de lo que adquiría.

    El submotivo debe desestimarse.

  3. En el apartado de la indefensión aducida, el censurante la hace derivar de la llamada a juicio y declaración de testigos no imparciales. Se está refiriendo a las personas defraudadas.

    Es cierto -como apunta el Mº Fiscal- que dichas personas en tanto que sujetos pasivos del delito cometido tienen interés en el resultado del proceso, pero ello no les impide testificar con verdad, siendo sus manifestaciones susceptibles de ser valoradas por el Tribunal en base al art. 741 L.E.Cr., con posibilidades de enervar la presunción interina de culpabilidad, en que consiste la presunción de inocencia.

    Tales testigos declararon con firmeza y coherencia, describiendo la añagaza de que habían sido víctimas. Ninguno de ellos tenía previa relación con el acusado, y por ende, deben descartarse en sus testimonios cualquier móvil turbio o inconfesable derivado de las relaciones intersubjetivas. Por otro lado, sus declaraciones fueron confirmadas y corroboradas por la amplia prueba documental.

  4. En la misma protesta de indefensión se dice que los testigos a que acabamos de referirnos fueron propuestos de modo sorpresivo, al no constar en el escrito del Mº Fiscal el motivo por el que se solicitaba su comparecencia. Amén de no ser precisa la constatación de tal extremo, los referidos testigos fueron las víctimas engañadas por aquél, que además habían declarado previamente en la fase instructora, por lo que hubiese bastado la lectura de las actuaciones, cuando se le dió el preceptivo traslado para tener cumplida noticia de su cualidad y hasta del tenor de sus manifestaciones que se limitaron a ratificar en el juicio oral sin variación alguna.

  5. Insiste el recurrente en la producción de una supuesta indefensión, ahora por no declarar pertinentes algunas de las pruebas que propuso.

    Las pruebas se referían a los libros de contabilidad de los defraudados, que nada aportaban a la causa, habida cuenta de que se registre o no en ellos la compraventa, tal negocio jurídico había sido reconocido por el propio acusado. Por otro lado, los perjudicados no son objeto de acusación por presunto delito fiscal, lo que excluye y hace inocuo en este proceso cualquier calificación de dinero negro referido al que pretendían obtener, u otro propósito tendente a defraudar al Fisco.

  6. Quedan igualmente fuera de lugar y constituyen manifestaciones totalmente inoperantes algunas de las cuestiones aducidas por el recurrente, calificadas de actuaciones procesales provocadoras de indefensión. Veámoslas:

    1. Se dice por aquél que no pudo prosperar la defensa por haber sido sorprendidos en un proceso irregular en el que se acusaba a terceras personas (su esposa e hijo), por un delito de cheque en descubierto.

      - Pues bien, ninguna de estas personas es acusada por el Mº Fiscal, única parte acusadora, ni se abre contra ellos el juicio oral.

    2. Pretende a estas alturas procedimentales plantear una cuestión competencial al decir que se juzga en Burgos, aunque los pagarés fueron rellenados en la provincia de Granada.

      - El tèrmino para plantear tales cuestiones ha transcurrido con exceso.

    3. Se afirma que se le acusa de cheque en descubierto, sin existir cheque alguno.

      - El que en un momento inicial en la denuncia se pusiera de relieve el libramiento de cheques sin fondos, conducta delictiva en el momento de librarse, más tarde, en vigor ya el Código de 1995, despenalizado dicho ilícito penal no se acusa a nadie por él. Ní siquiera la acusación de estafa alude a la cualificativa de realizar el delito por medio de cheque, pagaré o letra de cambio (art. 250, 1.3 C.P. de 1995), subtipo no vigente al momento de la comisión de los hechos.

      - En cualquier caso la sentencia en su relato fáctico habla de pagarés, que es lo que a juicio del recurrente eran los títulos valores que expidió. Pero además, fueran unos títulos u otros, ninguna influencia tiene esta circunstancia en la calificación de los hechos.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal el recurrente entiende cometido por el Tribunal un error de hecho que residencia en el art. 849-2 L.E.Cr.

El recurrente no precisa en que consiste el error ni menciona documento alguno.

Se limita a afirmar, de nuevo, que se le acusó y juzgó por delito de cheque en descubierto, cuando en modo alguno responde, ni podía responder a la realidad, dada la despenalización de tal delito.

Hace referencia a declaraciones de testigos o efectúa alegaciones inocuas y apartadas del cauce impugnativo que utiliza, cómo que no existe en todo el procedimiento un sólo documento del querellante que acredite el protesto o la reclamación previa de los impagados.

Reconocida y comprobada la ausencia de saldo en la cuenta del acusado y ante la carencia de cualquier respaldo patrimonial al que acogerse, resultaba estéril o inútil intentar un cobro, que ni siquiera por vía penal lo ha tratado de realizar el acusado a pesar de que tal comportamiento postdelictivo pudo haberle favorecido en la gaduación de la pena, con la aplicación de una atenuante (art. 21-5 C.P.).

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. en el último de los motivos articulados entiende infringidos los arts. 248.1 y 249 del C.Penal.

  1. El cauce procesal escogido obliga a partir de la inalterabilidad del factum; y de éste y de lo afirmado en el párrafo final del fundamento jurídico 1º de la sentencia, se desprende la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el que se condena.

    No cabe realizar, como hace el recurrente, una nueva valoración o interpretación de la prueba; ni es posible discrepar de lo declarado probado ni de los elementos factuales de la sentencia que completan el relato histórico de aquélla.

    En la hipótesis contemplada se produjo un engaño antecedente, bastante y causal. No caben alegaciones referidas a un negocio fallido o a una insolvencia sobrevenida. El Tribunal depués de suficientes pruebas e indicios de los que inferir su convicción, concluye que nos hallamos ante los llamados negocios jurídicos criminalizados, dado el propósito inicial del acusado de no cumplir.

    No es válida la afirmación de que entregó un inmueble por valor de 8 millones de pesetas (48.080,97 euros) para tratar de enjugar parcialmente la inmensa deuda de unos 23 millones de pesetas (138.232,78 euros), pues de las declaraciones del afectado se comprobó que tal entrega, por cierto relatada en hechos probados, no tuvo la efectividad esperada, ya que sobre el inmueble pesaban tantas cargas reales, que prácticamente eliminaban su valor.

  2. En definitiva, resultó acreditado -como puntualiza el Fiscal- que el acusado simulando una solvencia que dista mucho de tener (resulta un misterio, según la sentencia, la forma en que consiguió informes bancarios favorables, cuando el saldo era inexistente, negativo o absolutamente insuficiente) lleva a cabo importantes adquisiciones de pieles, tejidos y prendas de vestir, que no paga o paga una ínfima cantidad para conseguir la entrega, dando una serie de pagarés que resultan impagados.

    Como vendedor ambulante que es, vende inmediatamente lo adquirido, haciendo propio el importe de la venta, lucrándose, sin que los acreedores pudieran actuar contra él, dada la ausencia de establecimiento público, existencia de bienes, ni otra garantía. Nos hallamos ante el denominado vulgarmente en el mundo criminológico, como "timo del Nazareno".

    Los hechos acreditados son plenamente subsumibles en el art. 528 y en el 529-7 (dado que la cantidad defraudada excedía, con mucho, de 6 millones de pesetas -36.060,73 euros-), por lo que no se ha evidenciado ningún error "in iudicando" del Tribunal de origen.

    El motivo no puede merecer acogida.

    El recurso debe desestimarse con expresa imposición de costas al recurrente por así preveerlo el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Felipe , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito continuado de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audienica, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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