STS 1004/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3880
Número de Recurso1177/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1004/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hugo y Rocío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado nº 114/98 contra Hugo y Rocío , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha veintitrés de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Hugo y Rocío , mayores de edad, sin antecedentes penales, y como garantes del préstamo concedido al hijo común Carlos Daniel , constituyeron garantía hipotecaria, mediante la correspondiente escritura pública, otorgada el día 16 de enero de 1995, bajo el número de protocolo 104, ante el notario de la ciudad de Zaragoza D. Pedro Payros sobre la finca de su propiedad que se describe como campo de regadío en término de Miralbueno de Zaragoza, partida de Vistabella, de diez áreas siete centiáreas de extensión, existiendo en el interior de su perímetro una casa y un almacén cochera, finca inscrita con el nº registral NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 10 de Zaragoza. Segundo.- Impagado el préstamo, se ejercitó por la parte prestamista procedimiento al amparo del artículo 133 de la Ley Hipotecaria, procedimiento que repartido entre los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza, correspondió al nº 2 de dicha clase, y que fue tramitado con el nº 728/95.- En dicho procedimiento se dictó auto con fecha 6 de mayo de 1997 en la que se aprobaba el remate de dicha finca a favor de Dña. Raquel por la cantidad de 6.871.000 pesetas.- Con fecha veinte de mayo de 1997 se acordó por el referido Juzgado de Primera Instancia, a instancia de la adjudicataria, requerir a los Res (sic) Hugo , Carlos Daniel y Sra. Rocío para que desalojaran la finca en el término de veinte días. Tercero.- En fecha 30 de mayo de 1997, Enrique , padre de Rocío , aportó contrato de arrendamiento referido a la finca descrita, fechado el uno de marzo de 1990, en el que aparecían timbres de diverso importe y correspondientes a una fecha muy posterior a dicha datación, contrato confeccionado al efecto para evitar la posesión a favor de la adjudicataria.- Mediante dicho contrato, confeccionado ad hoc por Hugo y Rocío , el Sr. Enrique y la Sra. María Antonieta , fallecida durante la tramitación de la causa, ostentaban la condición ficticia de arrendatarios, por una renta mensual de dos mil quinientas pesetas, de la finca adjudicada, consiguiendo de este modo evitar el desalojo y lanzamiento de la finca, al indicarse a la Sra. Raquel , mediante Proveído del 14 de junio de 1997 del Juzgado de Primera Instancia dos de Zaragoza, que debía ejercitar las acciones correspondientes para obtener la posesión de la finca. Cuarto.- En fecha 22 de junio de 1999 Dña. Raquel otorgó escritura de compraventa de la referida finca a favor de D. Cosme .- Desde mayo del 97 hasta junio del 99 Dña. Raquel pudo obtener no lográndolo al no tener la posesión de la finca, una renta media por alquiler, que fijada ponderadamente puede cifrarse en 60.000 pesetas mensuales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Hugo (sic) y Rocío , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular por mitad e iguales partes, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada Sra. Raquel en la cantidad de 1.440.000 pesetas. Dichas cantidades devengarán el interés legal".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Hugo y Rocío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de ley, recogido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 251.3 en relación con el 248 del Código Penal. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E. TERCERO.- Infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al producirse error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a comenzar el examen del recurso por el motivo formalizado en segundo lugar que se refiere a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., introducido al amparo del 5.4 L.O.P.J.. Se afirma que existe ausencia de prueba sobre la falsedad de la fecha del contrato de arrendamiento de 1/3/90, aportado el 30/5/97 por el padre de la acusada (hecho probado tercero), por una parte, y, por otra, ésta no aparece como firmante del contrato en cuestión y en base a ello no se justifica su participación en los hechos.

La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio del derecho fundamental invocado.

También la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juicio sobre la prueba producida en el Plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional.

También es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho invocado puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -ya lo hemos señalado más arriba: hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes- lo que conlleva y refuerza la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones hoy en el artículo 386.1 LEC (S.S.T.S., entre otras de 24/2 u 11/12/00).

Pues bien, la falsedad de la fecha del contrato señalado más arriba la deduce la Sala de instancia de un indicio que tiene una singular potencia acreditativa, cual es, así se hace constar en el hecho probado, la extensión en el mismo de "timbres de diverso importe y correspondientes a una fecha muy posterior a dicha datación", lo que racionalmente no puede suscitar el planteamiento de una alternativa distinta, indicio en este caso suficiente para inferir la inexactitud de su fecha. En cuanto a la participación de la acusada en los hechos se dice en el "factum", también apartado 3º, no que el contrato fuese firmado por la acusada sino que fué "confeccionado ad hoc por Hugo y Rocío ". Dicha convicción la asienta la Sala, fundamento de derecho segundo, en las declaraciones testificales y "el propio reconocimiento de cobrar un precio ficticio, cuando no da un sólo recibo .......", argumentando razonablemente a continuación su conclusión sobre la base de responder a los propios argumentos de la defensa. Por todo ello existe prueba no sólo directa (testifical) sino indiciaria (reconocimiento de percibir el precio ficticio) que se asienta en la propia confesión de la acusada.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por razones lógicas a continuación debemos examinar el tercero de los motivos que se ampara en el artículo 849.2 LECrim., "al producirse error en la apreciación de la prueba". Se designan como documentos casacionales a estos efectos la escritura de compraventa del inmueble otorgada el 22/6/99 a la que se refiere el hecho probado cuarto y un oficio de una empresa sobre el contrato de instalación de una valla publicitaria suscrito por ésta y la querellante. Se trata de poner de relieve los beneficios económicos obtenidos por ésta consistentes en la plusvalía obtenida en la venta de la finca y la prestación recibida por permitir publicidad en la misma.

El cauce casacional empleado autoriza la adición, modificación o supresión del relato histórico de la sentencia cuando existe en la causa un documento en sentido estricto, es decir, no una declaración documentada, del que se infiere directamente el error que se denuncia, sin que tampoco existan otras pruebas que lo contradigan. Ello supone que el ámbito del motivo se refiere a cuestiones estrictamente de hecho; que exista un elemento fáctico sentado por el Tribunal de instancia que sea erróneo, o que se haya omitido un hecho relevante en el relato histórico; que la evidencia de ello se deduzca de un documento "literosuficiente", es decir, cuya valoración no esté sujeta a la inmediación del Tribunal sino que la perspectiva del Tribunal de Casación frente al mismo sea análoga a la del de Instancia; que no existan otras pruebas que contradigan el particular relevante del documento, pues si fuese así, no prevaleciendo unas pruebas sobre otras, debe aplicarse el artículo 741 LECrim. que otorga al Tribunal de Instancia la facultad de hacer el juicio sobre la valoración de la prueba; y, por último, que se trate de un hecho relevante capaz de modificar el fallo de la sentencia.

El motivo no puede prosperar.

El contenido de los documentos mencionados, el primero de ellos explícitamente es tenido en cuenta por la Sala de instancia, no es literosuficiente. Con ello queremos decir que la obtención de una plusvalía, diferencia del precio que pagó por la adquisición de la finca y el recibido en el momento de su venta, o la percepción de una renta por publicidad, no significa por si sólo que no exista el perjuicio patrimonial derivado de no haber tomado posesión del inmueble por causa imputable a los acusados, pues es evidente que dichos ingresos hubiesen sido igualmente producidos constante la posesión de la perjudicada, de forma que no existe la compensación que se pretende por los recurrentes.

El inciso final del motivo plantea una cuestión que casacionalmente nada tiene que ver con su enunciado. Se trata de invocar la atenuante del artículo 21.5 C.P. por haber procedido los culpables a la reparación del daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, ello en relación con la recompra de la finca por un hijo de los acusados. No sólo debe rechazarse la cuestión por los motivos formales señalados, sino además porque siendo una cuestión nueva no suscitada en la instancia se han alterado los términos del debate, imposibilitándose el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre el particular. En cualquier caso, no asiste a los recurrentes tampoco razón sobre el fondo si tenemos en cuenta que persiste la falta de uso y disfrute de la finca desde su adquisición hasta su venta, que, indudablemente, si se ha realizado, es también en interés del comprador.

TERCERO

El primero de los motivos formalizados se encauza a través de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del artículo 251.3, en relación con el 248, ambos C.P.. Se alega que no concurren los elementos del delito de estafa porque falta el perjuicio patrimonial inherente al mismo.

Despejado el camino mediante la desestimación del motivo anterior, permaneciendo invariables los hechos probados, el presente tampoco puede prosperar.

Los hechos han sido calificados como un delito del artículo 251.3 C.P. que castiga al que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. En el desarrollo del motivo no se tiene en cuenta que dicho delito no constituye la estafa propia descrita en el artículo 248 anterior. Junto a ésta el Legislador ha venido tipificando otras conductas que constituyen supuestos de estafa específicos o impropios, porque no responden en su dinámica comisiva a los requisitos de la estafa genérica. En ellos esencialmente el dolo típico de la misma (propósito de engañar del sujeto activo) no tiene porqué darse en el momento inicial de la acción defraudatoria sino que se produce con posterioridad. Igualmente tiene lugar la colusión entre los otorgantes del contrato simulado, siendo el tercero ajeno al mismo, que no es directamente el receptor del engaño, y por ello no puede afirmarse, como sucedería en la estafa propia, que realice un acto de disposición patrimonial como consecuencia de aquél.

Dicho medio comisivo aparece con toda claridad en los hechos probados de la sentencia. El desplazamiento patrimonial se produce como consecuencia de la adjudicación a la querellante de la finca en cuestión sin que en ese momento se constate la existencia del negocio simulado. Este se aporta con posterioridad al hecho que origina el desplazamiento patrimonial. Igualmente confunde el recurso el perjuicio patrimonial con el desplazamiento patrimonial típico de la estafa. En el presente caso existe perjuicio porque se ha impedido a la adjudicataria de la finca el uso y disfrute de la misma como consecuencia de la conducta de los acusados que confeccionan un contrato simulado de arrendamiento que en principio obsta aquella posesión, siendo éste el hecho originador del perjuicio. A partir de dicha base su cuantificación se determina por la Sala según la prueba pericial que no ha sido contradicha y que tiene en cuenta los valores de referencia del uso y disfrute de un inmueble como el de autos.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Hugo y Rocío frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en fecha 23/02/00, en causa seguida a los mismos por estafa, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP A Coruña 109/2006, 24 de Mayo de 2006
    • España
    • 24 Mayo 2006
    ...estas modalidades del art. 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario del 248", habiendo señalado la STS 30-5-2002 , para un supuesto en que se imputaba el art. 251.3 Código Penal que "dicho delito no constituye la estafa propia descrita en el art. 248 a......
  • STS 888/2010, 27 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Octubre 2010
    ...produciéndose de este modo una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. La STS. 30.5.2002 afirma que el delito del art. 251.3 C.P . no constituye la estafa propia descrita en el artículo 248 pues junto a ésta el Legislador ha venido ......
  • SAP Cuenca 93/2007, 21 de Noviembre de 2007
    • España
    • 21 Noviembre 2007
    ...de reiterarse que el tipo objeto de imputación se califica como un subtipo de estafa impropia, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002 para un supuesto en que se imputaba el art. 251.3 Código Penal "dicho delito no constituye la estafa propia descrita en e......
  • SAP Álava 305/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 2 (penal)
    • 17 Diciembre 2019
    ...un específ‌ico ánimo subjetivo, consistente en dictar la resolución a sabiendas de su injusticia, de forma que, como recuerda la STS de 30 de mayo de 2002 (con cita de otras anteriores), no sólo se elimina del tipo de prevaricación administrativa la comisión culposa sino también la realizad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR