STS 1007/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:3790
Número de Recurso2149/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1007/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Luis Miguel y Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que les condenó por delito de detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil y el recurrido Acusación Particular Víctor , representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº dos de Ferrol incoó procedimiento abreviado con el nº 124 de 1.994 contra Luis Miguel y Claudio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha 7 de abril de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como tales se declaran los siguientes: En Ferrol, el día once de junio de 1.994, sobre la una hora, Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por la izquierda de la calle Real en dirección a su domicilio y, cuando pasaba enfrente del Casino Ferrolano, venía en sentido contrario un coche patrulla de la Policía Municipal, conducido por el agente Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que acompañaba el agente Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos uniformados, que se arrimó a su derecha y se detuvo, por lo que el mencionado viandante, por estimar incorrecta y, además, peligrosa para él dicha maniobra, alterado por el susto que había recibido, les llamó la atención a gritos; entonces Luis Miguel se apeó del coche y le pidió la documentación, que el referido peatón dijo no llevar consigo, pero que vivía muy cerca y la tenía en su casa; en vista de ello Luis Miguel , agarrándolo por un brazo, lo metió en el automóvil y lo llevaron a la Comisaría de Policía; al llegar a ésta lo agarraron para sacarlo del vehículo, una vez en el interior de ella, donde estaban de servicio los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Gerardo , Tomás y Ángel Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, Luis Miguel y Claudio le mandaron sentarse en un banco y, tras negarse a la identificación requerida por los policías municipales, se produjo una pelea entre él y Claudio , que forcejean y caen al suelo, por lo que Luis Miguel agarra a Víctor y lo lleva al banco; poco después se levanta Víctor , se enzarza de nuevo con Claudio , caen contra el banco, interviene también en la pelea Luis Miguel y los separan los policías nacionales. Después fue llevado al hospital Víctor en un coche del 091. A consecuencia de un puñetazo propinado por Víctor en el curso de dichas peleas Claudio resultó con una contusión en el hombro derecho que curó sin secuelas y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales con la primera asistencia en veintidos días y Víctor , por efecto de las referidas violencias ejercidas contra él y de los golpes contra el banco y la pared que ocasionaron, con traumatismo craneal (contusión occipital), fractura de la octava costilla derecha y contusiones varias en tórax (incluida espalda), hombros y brazos, que sanaron sin secuelas con la primera asistencia en cien días, durante los que estuvo de baja laboral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos libremente a Gerardo , Tomás y Ángel Daniel del delito de denegación de auxilio, a Víctor del delito de atentado y a Luis Miguel y Claudio del delito de lesiones de que respectivamente se les acusó y declaramos de oficio las tres cuartas partes de las costas. Condenamos a Víctor como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de tres días de arresto menor, al pago de las costas de un juicio de faltas y a indemnizar a Claudio en la cantidad de sesenta y seis mil pesetas. Condenamos a Luis Miguel y Claudio como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de suspensión del cargo de policía municipal y al pago de una octava parte de las costas del juicio a cada uno por el delito y a la pena de seis días de arresto menor a cada uno, al pago por mitad de las costas de un juicio de faltas y a indemnizar solidariamente a Víctor en la cantidad de seiscientas cincuenta mil pesetas. Se aplicará a las indemnizaciones lo previsto por el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que ha de prepararse ante esta Audiencia mediante escrito firmado por Procurador y Abogado dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Luis Miguel y Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Luis Miguel y Claudio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Se funda en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr., basado en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 14 de marzo de 2.002, con la asistencia del Letrado recurrente D. David Vidal Lorenzo en defensa de los acusado Luis Miguel y Claudio , que mantuvo su recurso; del Letrado recurrido D. Emilio Dopico Dorrio en defensa de la Acusación Particular Víctor , y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó los dos motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que se formula por la representación legal de los acusados denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E., alegando la inexistencia de prueba de cargo acreditativa de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de detención ilegal por el que fueron condenados en la instancia los policías municipales ahora recurrentes, es decir -precisa el motivo- "el propósito notorio, manifiesto y evidente de proceder a la detención ilegal de Don Víctor . y que, a sabiendas de la ilegalidad de sus actos, le hubiesen privado de su libertad deambulatoria".

La doctrina ampliamente mayoritaria de esta Sala ha consolidado el criterio de que el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia está delimitado por los componentes materiales del deltio que pueden percibirse sensorialmente y, por ello, el principio constitucional despliega sus efectos sobre los hechos y la participación en los mismos de los acusados, quedando fuera de su ámbito operativo, entre otros, los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente y las inferencias sobre las intenciones o propósitos del sujeto, que no son hechos en sentido estricto, si bien pueden ser sometidos a la revisión casacional por este cauce los datos fácticos declarados probados en los que el juzgador fundamenta el juicio de inferencia de la concurrencia del elemento subjetivo del delito, siendo la vía del art. 849.1º L.E.Cr. la apropiada para esa clase de censura mediante la cual puede combatirse el pronunciamiento del Tribunal sentenciador a partir del análisis de los datos fácticos consignados en la declaración de hechos probados que revelen que de esos datos probados no cabe inferir racionalmente la concurrencia del componente anímico requerido por el delito que el juzgador apreció.

Acaso consciente de este criterio doctrinal, el recurrente cimenta todo su discurso impugnativo en el contenido de los hechos declarados probados a los que reiteradamente invoca para alegar que de los mismos "no puede inducirse en absoluto" el elemento subjetivo que califica el delito de detención ilegal cometido por funcionario público tipificado en el art. 184 C.P. de 1.973, con lo que, de hecho, está reconduciendo la censura casacional al ámbito de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. aunque omita la cita de este precepto.

SEGUNDO

Pues bien, el Hecho Probado establece que:

"En Ferrol, el día once de junio de 1.994, sobre la una hora, Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por la izquierda de la calle Real en dirección a su domicilio y, cuando pasaba enfrente del Casino Ferrolano, venía en sentido contrario un coche patrulla de la Policía Municipal, conducido por el agente Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que acompañaba el agente Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos uniformados, que se arrimó a su derecha y se detuvo, por lo que el mencionado viandante, por estimar incorrecta y, además, peligrosa para él dicha maniobra, alterado por el susto que había recibido, les llamó la atención a gritos; entonces Luis Miguel se apeó del coche y le pidió la documentación, que el referido peatón dijo no llevar consigo, pero que vivía muy cerca y la tenía en su casa; en vista de ello Luis Miguel , agarrándolo por un brazo, lo metió en el automóvil y lo llevaron a la Comisaría de Policía; al llegar a ésta lo agarraron para sacarlo del vehículo, una vez en el interior de ella, donde estaban de servicio los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Gerardo , Tomás y Ángel Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, Luis Miguel y Claudio le mandaron sentarse en un banco y, tras negarse a la identificación requerida por los policías municipales, se produjo una pelea entre él y Claudio , que forcejean y caen al suelo, por lo que Luis Miguel agarra a Víctor y lo lleva al banco; poco después se levanta Víctor , se enzarza de nuevo con Claudio , caen contra el banco, interviene también en la pelea Luis Miguel y los separan los policías nacionales. Después fue llevado al hospital Víctor en un coche del 091. A consecuencia de un puñetazo propinado por Víctor en el curso de dichas peleas Claudio resultó con una contusión en el hombro derecho que curó sin secuelas y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales con la primera asistencia en veintidos días y Víctor , por efecto de las referidas violencias ejercidas contra él y de los golpes contra el banco y la pared que ocasionaron, con traumatismo craneal (contusión occipital), fractura de la octava costilla derecha y contusiones varias en tórax (incluida espalda), hombros y brazos, que sanaron sin secuelas con la primera asistencia en cien días, durante los que estuvo de baja laboral".

Cabe subrayar que el relato histórico y los datos que lo integran ha sido el resultado de la actividad probatoria practicada con todas las garantías por el Tribunal a quo, por lo que ninguna violación del principio de presunción de inocencia puede aducirse a este respecto. De lo que ahora se trata es de discernir si, partiendo de los datos consignados en el "factum", el juicio de inferencia deducido por el Tribunal de instancia de la concurrencia en los acusados del dolo requerido por el tipo, se ajusta a las normas del criterio racional y lógico o, por el contrario, debe considerarse un juicio de valor no razonable y arbitrairo, extremo éste que constituye el núcleo de la cuestión si se analiza éste desde la perspectiva del art. 849.1º L.E.Cr., y completa la revisión casacional si se articula por el camino de la presunción de inocencia, una vez confirmada la validez de las pruebas sobre las que la Audiencia ha elaborado la resultancia fáctica.

TERCERO

El dolo requerido por el tipo penal aplicado consiste en que el funcionario público (en el caso, Policías Municipales), practica la detención de un ciudadano con conocimiento de la ilegalidad de la misma y voluntad de hacerlo, es decir, a sabiendas de que no existe causa ni razón legal que ampare la detención de la persona a quien, de esa forma, se le priva del derecho a la libertad deambulatoria, debiendo entenderse el término "detención" en su más amplio significado y no en el sentido procesal del vocablo, incluyéndose en el mismo cualquier privación o restricción de la libertad de movimientos de la víctima con una cierta entidad temporal y carente de justificación legal, ya que la idea que late en el delito del art. 184 C.P. es una actuación abusiva, realizada con una consciente extralimitación de poder (véase STS de 26 de noviembre de 1.998).

La situación que describe el relato histórico de la sentencia recurrida revela con absoluta nitidez la ausencia de todo presupuesto que autorizara a los Policías acusados a proceder a la detención del Sr. Víctor en el ejercicio de las facultades y obligaciones establecidas en los artículos 490 y 492 L.E.Cr. Y en lo que a la identificación de aquél se refiere y la posterior conducción a la Comisaría, la normativa que regula estas concretas actuaciones ponen también de relieve la inexistencia de causa o razón para tales actuaciones, según el acertado análisis efectuado por el Tribunal de instancia del art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo epígrafe 1 faculta a los funcionarios policiales a "requerir en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que la Ley les encomienda. El apartado 2 de dicho precepto especifica que "de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible".

La única causa que motivó la actuación policial fue la reprobación del Sr. Víctor a los Policías por la maniobra que éstos efectuaron con el automóvil de la que aquél se sintió directamente afectado, y por más que ese reproche fuera formulado "de modo vehemente" o "a gritos", no cabe considerar que hubiera puesto en peligro la seguridad ciudadana que hiciera necesaria su identificación para la protección de aquella seguridad. Y, desde luego, no se atisba razón alguna que autorizan el traslado forzoso a Comisaría al no poder identificarse el requerido a ello, pues, aparte de que tal identificación se pudo practicar por otro medio más sencillo y eficaz y menos traumático, ya que según indicó el requerido tenía la documentación en su cercano domicilio, ninguna sospecha de que el Sr. Víctor se dispusiera a "la comisión de un delito o falta" justificaba la actuación policial, ni aparece indicio racional de una infracción sancionable que hubiera cometido aquél, siendo de destacar a este respecto que en ningún momento de la denuncia formulada por los agentes en la Comisaría de la Policía Nacional se menciona que el retenido hubiere proferido insultos o realizado manifestaciones o actuaciones constitutivas de una infracción sancionable, así como que, por lo mismo, ningún expediente sancionador fue incoado a resultas de dicha denuncia, dada la inanidad de la misma. Por lo demás, no es ociosa, sino particularmente relevante destacar, la cita de la STC consignada en la sentencia que avala el pronunciamiento del Tribunal de instancia, según la cual la orden o el requerimiento para el desplazamiento con fines de identificación a las dependencias policiales no podrá dirigirse a cualesquiera personas que no hayan logrado ser identificadas, supuesto en el que la gravosidad de la medida impondría un juicio de inconstitucionalidad, por desproporcionalidad manifiesta, frente a esta previsión ..... la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de someter un ilícito penal (no de otro modo cabe entender la expresión legal "para impedir la comisión de un delito o falta") o a aquéllas, igualmente no identificables, que hayan incurrido ya en una "infracción" administrativa, estableciendo así la Ley un instrumento utilizable en los casos en que la necesidad de la identificación surja de la exigencia de prevenir un delito o falta o de reconocer, para sancionarlo, a un infractor de la legalidad.

A la luz de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial resumida en la citada STC, lo que el relato histórico pone de manifiesto es una mera y vulgar acción de represalia de los Policías, molestos por la censura de que fueron objeto por el transeúnte ante la maniobra del automóvil policial de la que se sintió perjudicado y "atropellado" pero que en modo alguno justificaba la privación de la libertad deambulatoria del censor so pretexto de una identificación de éste, innecesaria y arbitraria, incurriendo con este proceder en una consciente y voluntaria extralimitación de las facultades que el ordenamiento les otorga en defensa de la seguridad ciudadana y utilizando dichas atribuciones de forma patentemente abusiva con palmaria contravención de las disposiciones legales que regulan el ejercicio de las mismas, lo que determina la ilegalidad de detención-retención sufrida por la víctima del hecho, y la correcta aplicación por el Tribunal de instancia del art. 184 C.P. anterior al concurrir todos los elementos del tipo -también el dolo exigible- en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Luis Miguel y Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 7 de abril de 2.000 en causa seguida contra los mismos por delito de detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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