STS 921/2004, 15 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5242
ProcedimientoD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Número de Resolución921/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el acusador particular Narciso, representado por la Procuradora Sra. Dña María-Rosa Vidal Gil, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, dictada en fecha catorce de marzo de dos mil tres, que absolvía a Juan Pedro de los delitos de estafa e instrusismo profesional y le condenaba como autor de una falta contra el orden público. Ha intervenido el Ministerio Fiscal , y ha sido ponente el magistrado Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción Número 10 de Málaga instruyó las Diligencias Previas 1801/1997, después P.A. 355/2000 del Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, contra Juan Pedro, ejerciendo la acusación particular Narciso, por delitos de estafa e intrusismo profesional, y, abierto el juicio oral, se remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que, con fecha catorce de marzo de dos mil tres, dictó sentencia número 9 que contiene los siguientes hechos probados: "En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga se siguieron los autos de Juicio Ejecutivo nº 1321/1988 a instancia del Banco Industrial del Mediterráneo (hoy Banco Spirito Santo, S.A.), contra María Angeles y Mauricio, y despachada ejecución se trabó embargo sobre cuatro fincas del edificio sito en Málaga, pago del DIRECCION001 con fachada principal a la RONDA000 (actualmente Avd. DIRECCION000 bloque NUM000), fincas que aparecían inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta capital a nombre de Eloy, esposo de la Sra. María Angeles, pero que en realidad pertenecían a terceras personas que los había adquirido en contrato privado, no habiendo tenido reflejo en el Registro dichas transmisiones.- Entre las fincas embargadas se encontraba el local comercial nº 5 del inmueble, adquirido en contrato privado por Narciso.- Durante el verano de 1996, sin que conste la fecha exacta, el acusado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el referido inmueble, y tras localizar a la presidenta de la comunidad de propietarios, Catalina, se dispuso a hablar con ella, diciéndole que era abogado pese a que no estaba en posesión del título correspondiente, e informándole de que había tenido conocimiento a través del B.O.P. del anuncio de la subasta de varios pasos y un local del edificio, le preguntó por los vecinos afectados.- El Sr. Juan Pedro localizó a María Rosario y a Jesus Miguel, propietarios, respectivamente, de los pisos NUM001 y NUM002, y les ofreció sus servicios como letrado para solventar el problema de la subasta.- Igualmente se dirigió al local nº NUM003, y habló con el empleado que allí se encontraba, ante el que también se identificó como abogado, si bien no consta que el dueño del local, Narciso, le encomendara la solución del problema.- El acusado compareció como postor en la subasta de dicho local, celebrada el día 15 de octubre de 1996, y se lo adjudicó por la cantidad de 1.528.000 pesetas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro de los delitos de estafa e intrusismo profesional que se les imputaban, condenándole, como autor de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de treinta días multa, con cuota diaria de 120 euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas, reducidas a las de un juicio de faltas".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución; se formó el correspondiente rollo y se formalizó el recurso.

  4. La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida de los artículos 248.1, 250 y 403 de la LECr.- Segundo. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existencia de error en la apreciación de la prueba documental privada obrante en autos. Tercero.- El artículo 850.3º LECr. por el quebrantamiento de forma en la prueba testifical y la incongruencia omisiva del art. 851, LECr. -sic-.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión y la desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Impugna el recurrente la sentencia de la Audiencia por el motivo que prevé el número 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, centrado en que no contiene pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

    Efectivamente el ahora recurrente había deducido en la instancia, junto a las pretensiones penales, las civiles de restitución y de indemnización.

    Negada la existencia del delito de estafa a la que quedarían ligadas las responsabilidades civiles referidas en los números 1º y 3º del art. 110 del Código Penal, y no tratándose de supuesto alguno de los previstos en el art. 118 de dicho Código, carece de sentido exigir, y ante la evidencia de la motivación, cualquier clase de declaración, positiva o negativa, sobre la existencia de las responsabilidades civiles ex delicto. Consiguientemente el fallo no puede ser tildado de corto (sentencias del 21.12.2001 y anteriores que cita). Debe además hacerse notar que: a) no aparece claramente que el acusador ligara sus pretensiones civiles al instrusismo aun prescindiendo de la estafa, b) el delito de intrusismo aisladamente considerado no protege el patrimonio de personas singulares (sentencia del 18.05.1991), de modo que las lesiones de bienes individuales por la actividad intrusa no podrían considerarse responsabilidad derivada del delito de instrusismo sino sólo del delito de estafa acompañante.

  2. En el campo de la infracción de ley, es esgrimido el número 2º del art. 849 LECr., porque, se dice, "la documental privada aportada" por la acusación demuestra que el acusador era el propietario del inmueble y que el acusado lo conocía. Pero la exposición de hechos contenida en la sentencia recoge expresamente tal titularidad dominical del acusador; y si el acusado conocía o no esa atribución dominical es algo que no se desprende directamente de la mencionada documentación, como exige la Doctrina jurisprudencial (sentencias del 08.02.200 y anteriores que cita) para que se aprecie el error en la apreciación de la prueba.

  3. Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente la aplicación indebida de los arts. 248.1, 250 y 403 de la "LECrim"; cita esta última que indudablemente debe entenderse referida al Código Penal.

    A lo largo del desarrollo de ese motivo de impugnación el recurrente expone que se ha producido error en la prueba en relación con las declaraciones sumariales y alude a la "clara contundencia de la prueba practicada en autos tanto en la instrucción del sumario como en el plenario". Extremos que, en cuanto conciernan a las facetas externas de los hechos, es decir, a la apreciación probatoria en sentido estricto, son ajenos a la causa de impugnación que ahora nos ocupa (sentencia del 29.05.1992) , lo que no excluye el filtro casacional de las inferencias que la Audiencia lleva a cabo sobre las facetas internas de los acontecimientos (sentencia del 21.11.2001).

    Por lo que concierne al delito de estafa, requiere el tipo descrito en el número 1º del art. 248 del Código Penal la conducta engañosa bastante para producir error, la disposición patrimonial por el engañado, a consecuencia de ese error, en perjuicio del engañado o de un tercero, el dolo que abarque todos esos elementos y el ánimo de lucro (sentencias del 06.05.1999 y 08.03.2002).

    Según la acusación el engaño consistió en que el acusado, haciéndose pasar por abogado y ofreciéndole sus servicios, se comprometió a demostrar judicialmente la titularidad dominical de aquél sobre el local sometido al procedimiento de subasta, lo que el acusado no llevó a cabo. En la exposición de hechos probados no consta la existencia de tal engaño. Y las inferencias que, al respecto, efectúa la Audiencia y que el recurrente tacha de absolutamente pueriles y de absurdas, no aparecen contrarias a la experiencia general, a la Lógica formal o a los principios o reglas de cualquier otra ciencia; sino que no son menos aceptables que las que aduce el acusador, por lo que éstas son inhábiles para actuar en la enervación de la presunción de inocencia del acusado.

    En cuanto a la infracción de intrusismo, para la que la Audiencia no aplica el art. 403 y sí el 637, del Código Penal, la no subsunción en el tipo delictivo debe estimarse correcta por cuanto, en el relato de la Audiencia, no aparece que el acusado realizara actuación alguna de las que el art. 9 del Estatuto General de la Abogacía, en consonancia con el art. 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye exclusiva y excluyentemente a los abogados.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusador particular Narciso contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en causa seguida contra Juan Pedro, por estafa e intrusismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Octava, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro García Pérez

Jaoquín Giménez García José-Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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