STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2167/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por Felixy Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. García Cornejo, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez y Sra. del Valle Gili y Ruiz. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Almunia de Dª Godina instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1170/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 12 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- La entidad acreedora Sociedad Agraria de Transformación La Hoya, promovió ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Almunia de Dª Godina contra "DIRECCION000.", juicio ejecutivo, registrado con el nº 50/1994 y con fechas 17 y 18 de Febrero del expresado año se practicaron sendas diligencias de embargo y depósito, nombrando en ellas la Comisión Judicial como depositario al acusado Guillermo- mayor de edad y sin antecedentes penales- quien aceptó el cargo y fue instruido de sus obligaciones y ello por su condición o cualidad de Gerente de la sociedad deudora, efectuándose en los almacenes de la empresa en Lucena de Jalón, donde tenía su domicilio social. Los bienes objeto de traba fueron entre otros los siguientes: 1.667 palets de madera de 4 tablas de altura, 300 palets de madera de 3 tablas de altura y en ambos con la inscripción impresa DIRECCION000.; 5.500 cajas de plástico con la denominación "Lafuente Cobos", 402 cajas de madera, una carretilla elevadora Fenwick NUM000y una máquina de lavado y desinfección de frutas sin marca y que más extensamente constan en las diligencias judiciales que por testimonio obran en los autos.- 2º Con fecha 17 de Marzo de 1.994 se procedió a la remoción del depósito de algunos bienes y días antes, el 15 de Marzo de 1.994, la madre del acusado y socio-administrador de DIRECCION000. interpuso ante el mismo Juzgado de La Almunia de Dª Godina, tercería de dominio, registrada con el nº 80/1994 que concluyó por Sª. de 1-septiembre- 1994 desestimatoria de la pretensión, con costas y que fue confirmada íntegramente por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de en Sª. de 22 de marzo de 1.995 con costas de la alzada.- 3º.- Levantada la suspensión del procedimiento ejecutivo, decretada por la interposición de la demanda de tercería y una vez alcanzada firmeza, se acordó por el Juzgado la remoción de depositario, señalando el 20 de junio de 1.995 y que no pudo llevarse a efecto por no concurrir el acusado Guillermoy señalada nuevamente para el 17 de Noviembre de 1.995 tampoco puso llevarse a efecto por alegar el acusado grave enfermedad.- 4º.- Puesto previamente de acuerdo el acusado Guillermocon el asimismo acusado Felix-mayor de edad y sin antecedentes penales- amigo íntimo desde la infancia y con el fin de extraer del patrimonio de DIRECCION000. bienes embargados, crearon dos letras de cambio con fechas de libramiento ambas 25 de Abril de 1.995 y de vencimiento 13 de Septiembre de 1.995, por cuantías de 1.000.000 y 230.000 pts respectivamente, que asumió personalmente con su firma Guillermoy libró Felix, avalados por DIRECCION000.L., siendo presentados para descuento bancario en Credit Lyonnais España el 11 de Septiembre de 1.995 y que al no ser satisfechas, dedujo demanda ejecutiva cambiaria que se tramitó en 2-octubre-1995 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza con el nº 775 de 1.995, en cuyos autos el 5 de Octubre por la Comisión Judicial se trabó embargo en el domicilio de Guillermoen Zaragoza, Avd. Cesáreo Alierta nº 102, 7º, 3ª sobre los mismos bienes y con el mismo orden que los llevados a cabo en Lucena de Jalón 2 años antes. Lista que facilitó y dió Guillermopero silenciando ante la Comisión Judicial que estaban anteriormente embargados y que él era el depositario. Contra la avalista DIRECCION000. se llevó a efecto en Lucena de Jalón con el acusado Guillermoel 16 de Octubre de 1.995.- 4º.- Dictada Sentencia de remate en 21-X-95, fueron tasados los bienes embargados en 1.298.769 pts que se sacaron a pública subasta y adjudicaron a Felix.- 5º.- En notificaciones en el expresado ejecutivo cambiando sin oposición y en rebeldía de los codemandados, el acusado Guillermoacude al Juzgado en Zaragoza a oir notificaciones sin haber sido previamente citado.- 6º.- Los derechos anteriores y preferentes, de S.A.T. La Hoya, provienen de los pagos por venta de frutas de fechas 5-II-92 y 11-IX-93, siendo los supuestos préstamos origen de los cambiales a finales de 1993 sin fechas y sin que consten anotados en los libros de comercio de DIRECCION000. y DIRECCION001. administrados por los acusados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Guillermoy a Felix, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de 1 año de prisión menor a Guillermoy de cuatro meses de arresto mayor a Felix; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Decretamos por simulación la nulidad del juicio ejecutivo nº 755/95 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Felixse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Guillermose basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Felix

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que la sentencia que se impugna se ha basado en una serie de indicios insuficientes para justificar el fallo condenatorio.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Igualmente es cierto que el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174 y 175/85, 160 y 229/88, y 111/90) y esta Sala (cfr. sentencias 22 de abril, 11, 13 y 21 de mayo de 1996, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho segundo detalla una serie de indicios plurales, hechos base, suficientemente acreditados, y a partir de ellos realiza la inferencia lógica que lleve al hecho consecuencia, de que el recurrente ha realizado los hechos que se declaran probados y ello no de manera arbitraria sino de un modo racional, coherente y lógico.

Ciertamente, el Tribunal sentenciador expresa hasta diecisiete indicios, existiendo, pues, esa pluralidad, suficientemente acreditada, a la que se refiere la doctrina de esta Sala, y de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que ambos acusados libraron y aceptaron, respectivamente, dos cambiales, con el único fin de que, tras el impago convenido, permitiera despachar ejecución en el correspondiente juicio ejecutivo, en el que se embargaron los únicos bienes que podían responder de las deudas que el recurrente Guillermotenía contraidas con "Sociedad Agraria de Transformación La Hoya", todo ello con la finalidad de hacer ilusorios los legítimos derechos de crédito que ostentaba dicha entidad, resultando bien patente esa planificada operación de varios de los indicios a que hace referencia el Tribunal de instancia, entre los que señala la intima amistad que mediaba entre los acusados, el que, para agilizar el juicio ejecutivo, el propio ejecutado se presenta voluntariamente en el Juzgado para que le notifiquen resoluciones dictadas el mismo día cuando se encontraba en situación procesal de rebeldía, la ocultación que hace Guillermo, a pesar de ser depositario de los bienes embargados previamente a favor de la entidad perjudicada, al Juzgado de ese previo embargo sobre los mismos bienes, el que coincida la lista que proporciona de bienes a embargar con los que estaban previamente embargados, son entre otros, indicios consistentes y plurales y ha razonado las consecuencias derivadas de los mismos, que no son otras que la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

RECURSO INTERPUESTO POR Guillermo

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del recurso, que la relación de pruebas indiciarias que se relatan en la sentencia no se pueden considerar válidas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Es de reproducir lo expresado para desestimar igual motivo formulado por el otro recurrente. Este debe correr la misma suerte ya que las pruebas indiciarias que recoge el Tribunal de instancia son perfectamente válidas para alcanzar la consecuencia de que ambos acusados se habían concertado para que Guillermoalcanzase una situación de insolvencia y con ello impedir que la entidad "Sociedad Agraria de Transformación La Hoya" pudiera cobrar sus créditos.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, y el motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuestos por Felixy Guillermo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de mayo de 1997, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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