STS 539/1996, 11 de Julio de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2528/1995
Número de Resolución539/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de la acusads Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barabino Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Esplugas, incoó Diligencias Previas con el número 775 de 1991, contra Leticia y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, con fecha 27 de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene la declaración de hechos probados del tenor ligeral siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que habiendo llegado al conocimiento policial que se vendía droga en la C/ DIRECCION000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Esplugas de Llobregat, funcionarios de su Comisaría obtuvieron el mandamiento solicitado para la entrada y registro de dicho domicilio, que se llevó a efecto el día 10-10-91, bajo la fe del Oficial Habilitado del Juzgado de Instrucción 1 de dicha localidad, con el concurso de tres Policías Nacionales que llamaron a la puerta del piso, a donde acudió la acusada, que lo habitaba, Leticia , mayor de edad, condenada en Sentencia de 25-7-89 por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor, contestando que se hallaba en ropa interior, para a continuación alejarse, tirar una bolsa al patio interior del piso 3º-1ª y regresar para abrir la puerta a los Agentes, los cuales, encontrándola vestida con ropa interior y a dos hijas de ella levantándose de la cama efectuaron el registro, de cuyas resultas se intervinieron ocho pastillas de roiphnol y dos machetes con el filo quemado, un trocito de haschish y un cuaderno de hojas cuadriculadas. Seguidamente la Comisión Judicial se constituyó en el patio mencionado a que accedió con autorización de la habitante del piso a que correspondía, Eugenia , donde fue hallada una bolsa de plástico, en cuyo interior había otra conteniendo una más pequeña con 15 papelinas en papel cuadriculado de 0'935 gramos de heroína, de peso neto, una tercera envuelta en plástico con 7'447 gramos de la misma sustancia, en papel de periódico conteniendo 0'1210 gramos también de heroína, un trozo de haschis de 201´546 gramos de peso y 25 pastillas de rohipnol, todo ello destinado a la venta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Leticia como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENORy MULTA DE 5.000.000 DE PTS con arresto sustitutorio de tres meses, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusada Leticia , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Por quebrantamiento de formaPRIMERO.- Del artículo 850.1 de la LECrim. por haberse denegado por parte de la Sala la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma por la defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional, admitida y declarada pertinente por parte del Tribunal. SEGUNDO.- Del art. 850.1 de la LECrim por haberse denegado la práctica de una prueba, testifical, propuesta en tiempo y forma por la defensa de la acusada, admitida y declarada pertinente por parte del Tribunal, habiéndose solicitado la suspensión de la vista oral para la práctica de la prueba testifical. Infracción precepto constitucional TERCERO. Con base en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE ya que se ha producido una vulneración del Derecho a un juicio con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertienentes para la defensa, causando indefensión a la recurrente. CUARTO.-Con igual amparo que el anterior y por vulneración del art. 24 de la Constitución Española habida cuenta la inexistencia de prueba de cargo. QUINTO.- Amparado igualmente en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales proclamada en el art. 24 CE. Por infracción de Ley: SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, habida cuenta la aplicación indebida del art. 344 del Código penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a la recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la misma no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aplicación de los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal impondría, en principio, el examen de los motivos primero y segundo del recurso en cuanto se fundan en quebrantamiento de forma consistente en denegación indebida de pruebas propuestas. Sin embargo, la fuerza expansiva de los derechos fundamentales que establece el artículo 53.1 de la CE. y la necesidad de que todas las normas se interpreten conforme a dicha norma suprema del ordenamiento jurídico establecida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la precisión de iniciar la fundamentación por el examen del cuarto motivo, que con apoyo procesal en el artículo 5.4 de dicha LOPJ alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la CE; en tanto que su eventual estimación produciría el término del proceso sin innecesarias dilaciones y satisfaría de modo más pleno el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al eliminar resoluciones puramente formales.

SEGUNDO

Ello señalado, conviene partir de las grandes líneas que configuran la presunción de inocencia. indicadas entre muchas en las SS.TS. 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( Centro de Documentación Judicial

    público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual >; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: >. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).

  3. Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).

  4. Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

TERCERO

Partiendo de la doctrina anterior es obvio que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para fundar juicio de culpabilidad de la acusada no puede estimarse suficiente. Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales Alvaro , Ildefonso y Doña Laura conforme al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento criminal sólo acredita la existencia de un hecho periférico cual el hallazgo de la bolsa conteniendo las sustancias que se hallaba en el patio de luces de la casa, pero en manera alguna demuestra que fuese precisamente la acusada la que la hubiese arrojado desde el inmueble y en todo caso aun admitiendo hipotéticamente como cierto tal dato sería insuficiente para fundar la condena pues es reiterada la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo en orden a que un solo hecho periférico no puede servir de base a la inferencia derivada de prueba circunstancial o indirecta y además, también en su caso, se trataría de un hecho de significación equívoca por error eventual en orden a la atipicidad del consumo propio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Leticia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública y; en su virtud, casamos y anulamos la misma, declaando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Esplugas, con el número 775 de 1991 contra Leticia , mayor de edad, hija de Juan Francisco y Celestina , natural de Zaragoza y vecina de Esplugas de Llobregat; sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privada del 10 al 22 de octubre de 1991, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de los hechos declarados probados en la misma.

SEGUNDO

Expresa y terminantemente declaramos probado que no consta suficientemente que la acusada Leticia mayor de 18 años vendiese droga en la C/ DIRECCION000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Esplugas de Llobregat, a cuyo inmuelbe accedieron funcionarios policiales con mandamiento judicial de entrada y registro de dicho domicilio, que se llevó a efecto el día 10-10-91, bajo la fe del Oficial Habilitado del Juzgado de Instrucción 1 de dicha localidad, con el concurso de tres Policías Nacionales que llamaron a la puerta del piso, a donde acudió la acusada, que lo habitaba, Leticia , mayor de edad, condenada en Sentencia de 25-7-89 por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor, contestando que se hallaba en ropa interior, y a continuación abrió la puerta a los Agentes, los cuales, encontrándola vestida con ropa interior y a dos hijas de ella levantándose de la cama efectuaron el registro, de cuyas resultas se intervinieron ocho pastillas de roiphnol y dos machetes con el filo quemado, un trocito de haschish y un cuaderno de hojas cuadriculadas. Seguidamente la Comisión Judicial se constituyó en el patio interior a que accedió con autorización de la habitante del piso a que correspondía, Eugenia , donde fue hallada una bolsa de plástico, en cuyo interior había otra conteniendo una más pequeña con 15 papelinas en papel cuadriculado de 0'935 gramos de heroína, de peso neto, una tercera envuelta en plástico con 7'447 gramos de la misma sustancia, en papel de periódico conteniendo 0'1210 gramos también de heroína, un trozo de haschis de 201´546 gramos de peso y 25 pastillas de rohipnol, todo ello destinado a la venta. No consta que dicha bolsa fuese arrojada al patio por la referida acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación del artículo 24.2 de la CE. procede absolver libremente a la acusada Leticia del delito contra la salud pública objeto de acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; acordando en su caso su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 983 de dicha Ley y declarando de oficio las costas en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la misma.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a la acusada Leticia , del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio las costas.

A los oportunos efectos comuníquese esta parte dispositiva al Tribunal de instancia por el medio más rápido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

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