STS 537/1996, 11 de Julio de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3889/1994
Número de Resolución537/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de la acusada Bárbara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que condenó a dicha recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donoso Donoso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, incoó procedimiento abreviado con el número 126 de 1993, contra otros y Bárbara y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad quien con fecha 26 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Así se declaran que sobre las 17 horas del día 4 de octubre de 1993, en servicio montado al efecto, miembros del Cuerpo Nacional de Policia sorprendieron a Jose Ángel cuando salia del portal de la casa ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, portando en un bolsillo de su cazadora cinco papelinas de heroína que arrojaron un peso total de 7309 diezmiligramos (siete mil trescientos nueve diezmiligramos con envoltorio) y 2.314 diezmiligramos (dos mil trescientos reconocio que dos estaban destinadas a su consumo y otras tres para entregar a determinados amigos que se la habian solicitado, dandole dinero para su adquisición. La referida droga le habia sido vendida por la enjuiciada Bárbara que habita en dicha casa en el piso NUM001 DIRECCION001 ) en unión de su esposo Francisco que en aquel momento no se encontraba presente y que no se ha acreditado que conociera los hechos. También en el piso se encontraba alojada María Luisa , que no se ha acreditado que tuviese intervención alguna en la transacción verificada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel Y Bárbara , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público si lo obtuvieren y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de UN MILLON DE PESETAS, ambas respecto de cada uno de ellos, arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas o fracción que dejaren de satisfacer y al pago de una tercera parte de las costas, tambien por cada uno de ellos. Asimismo debemos absolver y absolvemos a la enjuiciada María Luisa por el mismo delito por el que venia acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales. Se aprueba con la cualidad de sin perjuicio de mejora de fortuna el Auto de insolvencia que dictó y consulta el istructor. Firme que sea la presente, dirijase alGobierno solicitud de indulto de las dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta por las razones ya fundamentadas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Bárbara , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española de 1978, al no haberse practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba de cargo que lo desvirtue.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a la recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo manifiesta que " no es procedente la adaptación de los motivos alegados a los preceptos del nuevo Código Penal".

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Antes de examinar su desarrollo no será ocioso ni descentrado recordar, una vez más, que el referido derecho fundamental presenta la siguiente característica, indicadas entre muchas en las SS.TS. 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual >; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: >. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".

  2. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).

  3. Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

SEGUNDO

A la luz de la anterior doctrina se advierte claramente que en el presente caso el Tribunal no contó con prueba inequívocamente de cargo o de signo incriminatorio respecto a la coacusada recurrente, siendo de resaltar que el coacusado Jose Ángel , si bien reconoció la adquisición de la droga que se le ocupó en el domicilio de la acusada hoy recurrente, nunca atribuyó a la misma el acto transmisivo de la droga y contrariamente en el juicio oral dijo literalmente que "la droga se la dio otra 3 (sic) persona, otra chica; que las otras procesadas estaban en otra habitación; que se la vendieron en el comedor otra chica, no las procesadas ... que era la primera vez que la veia a la chica". Consecuentemente es obvio que por el solo hecho de que la sustancia fuese vendida en el domicilio que compartía con otras personas no puede estimarse prueba suficiente de cargo, en tanto que se trataría de una mera sospecha o conjetura, más o menos vehemente , y que no tiene razón de ser que se haya condenado a la hoy recurrente y absuelto a la otra persona de sexo femenino que ocupaba el piso.

Procede por ello estimar el recurso sin extensión del pronunciamiento absolutorio al otro acusado no recurrente al no darse los supuestos previstos en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Bárbara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a la misma y otros por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, con el número 126 de 1993 contra otros y Bárbara , natural de Villagarcía de la Torre (Badajoz) nacida el tres de agosto de 1955, hija de Abelardo y Angelina , de escasa instrucción y, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privada el 4 de octubre de 1993, y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción de los hechos declarados probados en la misma.

SEGUNDO

Expresa y terminantemente declaramos probado que sobre las 17 horas del día 4 de octubre de 1993, en servicio montado al efecto, miembros del Cuerpo Nacional de Policia sorprendieron a Jose Ángel cuando salía del portal de la casa ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de estaCapital, portando en un bolsillo de su cazadora cinco papelinas de heroína que arrojaron un peso total de 7309 diezmiligramos (siete mil trescientos nueve diezmiligramos, con envoltorio) y 2.314 diezmiligramos (dos mil trescientos catorce diezmiligramos) de peso neto de la droga, de las que reconoció que dos estaban destinadas a su consumo y otras tres para entregar a determinados amigos que se la habían solicitado, dándole dinero para su adquisición.

No consta en cambio que la referida droga le hubiera sido vendida por la acusada Bárbara que habita en dicha casa en el piso NUM001 DIRECCION001 ) en unión de su esposo Francisco que en aquel momento no se encontraba presente y que no se ha acreditado que conociera los hechos. También en el piso se encontraba alojada María Luisa , que no se ha acredidado que tuviese intervención alguna en la transacción verificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por aplicación del artículo 24.2 de la CE. procede absolver libremente a la acusada Bárbara del delito contra la salud pública objeto de acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; acordando en su caso su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 983 de dicha Ley y declarando de oficio las costas en virtud de lo establecido en el artículo 240 de la misma.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a la acusada Bárbara , del delito contra la salud pública objeto de acusación, declarando de oficio las costas.

A los oportunos efectos comuníquese esta parte dispositiva al Tribunal de instancia por el medio más rápido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Jaén 236/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 13, 2013
    ...daño a la salud, como es la cocaína (SS.T.S. 11 de Noviembre de 1.983, 13-Marzo-1.984 y 8-Julio-1.994, entre otras muchas) o la heroína (SS.T.S. 11-7-96, 21-7-96 y 19-1-1.991, entre otras muchas), sin que sea preciso para la perfección del delito la efectiva transparencia o cesión a tercera......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2005
    • España
    • June 7, 2005
    ...de soporte a la revisión fáctica pretendida y de la que ha de resultar de forma clara directa y patente el error del juzgador (SSTS 4/11/95, 11/7/96, 16/6/97,14/3/98, 241/12/98, 27/2/01 entre otras). Así no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en autos, o una......
  • SAP Jaén 229/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • July 3, 2014
    ...salud, como es la cocaína ( SSTS 11 de noviembre de 1983, 13 de marzo de 1984 y 8 de julio de 1994, entre otras muchas), o la heroína ( SSTS de 11-7-96, 21-7-1996, 19-1-1991, entre otras muchas), sin que sea preciso para la perfección del delito la efectiva transferencia o cesión a terceras......
  • STSJ Castilla-La Mancha 292/2008, 20 de Febrero de 2008
    • España
    • February 20, 2008
    ...de soporte a la revisión fáctica pretendida y de la que ha de resultar de forma clara directa y patente el error del juzgador (SSTS 4/11/95, 11/7/96, 16/6/97,14/3/98, 241/12/98, 27/2/01 entre otras ). Así no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en autos, o un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR