STS 424/1999, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1158/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución424/1999
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herrera González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de de Barcelona, instruyó sumario 4197/97 contra Luis Pablo, por Delito robo con violencia e intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de Diciembre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 14 de Noviembre de 1997, sobre las 22´50 horas, Don Luis Pablo-mayor de edad y sin antecedentes penales-, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial y en compañía de otro individuo no identificado, se dirigió a la súbdita americana Doña Antonieta, cuando ésta se encontraba en la Plaza Villa de Madrid, de esta ciudad, y mediante el empleo de fuerza, consiguieron apoderarse del bolso que protaba ésta, rompiéndose incluso la correa del bolso, dándose seguidamente a la fuga, si bien Don Luis Pablopudo ser detenido por funcionarios pliciales que habían presenciado el asalto a la Sra. Antonietay que persiguieron ininterrumpidamente al mismo hasta su detención, lográndose dar a la fuga el individuo no identificado, sin que conste probado faltase nada del interior del bolso, que fue recuperado y devuelto a su legítima propietaria. Luis Pabloha estado privado de libertad por esta causa del 14 al 16 de Noviembre de 1997.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Luis Pabloen concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas, precedentemente definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de una año de prisión y al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con aplicación indebida del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición en el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación que expresa niega que exista actividad probatoria pues por tal no puede tenerse la declaración de los funcionarios de policía "ya que al no ser detenido en el momento de ejecutar los hechos enjuiciados y al iniciarse una persecución... no se puede tener seguridad plena".

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

El motivo se desestima. Basta con una lectura del acta del juicio oral, y de la motivación de la sentencia, para comprobar lo infundado de la alegación. Al juicio acudieron los dos funcionarios de la guardia urbana de Barcelona que alertados por los gritos de una señora, de nacionalidad extranjera, vieron cómo el acusado y otro intentaban, y consiguieron, arrebatar el bolso de aquélla. Los persiguieron y lograron detener al acusado con recuperación del bolso en tanto que el acompañante lograba huir. Los funcionarios de policía testificaron sobre unos hechos que vieron personalmente y lo narran al tribunal de instancia que sobre ese testimonio forma su convicción, apreciada racionalmente conforme al art. 717 de la Ley procesal.

La perjudicada en el hecho, que salía hacia su país al día siguiente a las 11 horas, reconoció en comisaria de policía los efectos intervenidos al acusado que les fueron entregados.

Las alegaciones del recurrente sobre la interrupción de la persecución y la duda razonable sobre la identificación del acusado como autor del hecho delictivo, carecen de soporte alguno en el acta del juicio oral que documenta las pruebas celebradas en el juicio oral.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo, contra la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de mil novecientos y siete por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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