STS 300/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:1464
Número de Recurso3462/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución300/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlucar de Barrameda instruyó procedimiento abreviado 26/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 11 de mayo de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

En el curso de las investigaciones tendentes a erradicar el tráfico ilícito de drogas tóxicas y estupefacientes, por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado y dado que existía sospechas de que en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Chipiona, habitado por Marcos y Francisca , se podía estar traficando con sustancias estupefacientes, se solicitó del Juzgado un mandamiento de entrada y registro de dicho domicilio, y tras su obtención, sobre las 17,18 horas del pasado 7 de febrero de 1994 agentes de la Guardia Civil, acompañados del Secretario judicial, se personaron en el domicilio para practicar tal diligencia.

Cuando se procedió a notificar el citado auto de entrada y registro al acusado Marcos , en el momento que éste iba a entrar en su domicilio, éste intentó darse a la fuga dirigiéndose a las escaleras del inmueble, siendo interceptado por los agentes actuantes en el momento que arrojaba al suelo un paquete de tabaco que había sacado del bolsillo de su camisa, el cual fué inmediatamente recogido por los agentes encontrándose en el mismo 81 papelinas. Practicada a continuación la diligencia de entrada y registro, se encontraron en el interior del cajón de la mesilla de noche otras dos papelinas, en el salón se intervienen dos trozos redondos de plástico blanco y otro trozo redondo en el mueble bar, dos bolsas de plástico con agujeros circulares, una papelina en el interior de un muñeco de cerámica y, en el canasto de costura un cristal transparente de forma rectangular.

A Marcos se le interviene en su cartera 12.855 pesetas desglosadas en un billete de 5.000 pesetas, siete billetes de 1.000 y varias monedas de 500, 100, 25, 10 y 5 pesetas.

Segundo

Las papelinas intervenidas, una vez analizadas y pesadas resultaron ser heroína, con un peso neto total de 6,527 gramos y una pureza del 46,9%.

Tercero

El acusado era mayor de edad en el momento de ocurrir los hechos, consumidor habitual de heroína desde hacía unos siete años y había sido ejecutoriamente condenado por delitos contra la salud pública en sentencias de 10 de enero y 8 de octubre de 1991.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Francisca de los hechos que se le imputaban.

TERCERO

Imponemos a Marcos la mitad de las costas causadas en este enjuiciamiento, declarando de oficio la otra mitad.

CUARTO

Procédase a la destrucción de la droga intervenida, librándose al efecto los despachos correspondientes. Declaramos de abono el tiempo que los acusados hubieran estado privados de libertad por esta causa, a no ser que hubiera servido para la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

QUINTO

Acordamos el comiso del dinero intervenido.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Marcos , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia por la representación del recurrente la inaplicación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y de la L.E.Criminal, al considerarse que la Sala no resuelve todas las cuestiones planteadas evidenciándose una clara incongruencia omisiva.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso de casación interpuesto, que por razones sistemáticas debemos analizar en primer lugar, se articula al amparo del art 5.4º de la LOPJ, y alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado, y especialmente el destino al tráfico de la droga ocupada.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.

Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el caso actual consta la práctica en el acto del juicio oral de prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los agentes policiales actuantes que dieron cuenta de la ocupación de la droga en poder del acusado, asi como del resultado del registro legalmente practicado en su domicilio, por lo que el sustrato objetivo del delito enjuiciado (la tenencia de droga) se encuentra plenamente acreditado por prueba directa.

Por lo que se refiere al destino de la droga al tráfico la inferencia del Tribunal sentenciador es plenamente razonable, pues para ello ha tomado en consideración el elevado número de papelinas ocupadas (84), el hallazgo en el domicilio del acusado de medios y utensilios de los comúnmente utilizados para su comercialización, la ocupación en su poder de dinero en metálico, las circunstancias de la ocupación, cuando el acusado regresaba a su domicilio portando 81 papelinas y dinero en metálico que por su distribución permitía inferir procedía de la realización de algunas ventas, etc.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1º y de la Lecrim, alega incongruencia omisiva. El primer motivo, relacionado con el anterior, alega infracción de ley por no haberse apreciado la circunstancia de drogadicción. Se queja el recurrente de que, pese a que la sentencia se refiere a la concurrencia de una atenuante de drogadicción, ésta no se refleja en el fallo.

El motivo por infracción de ley debe ser parcialmente estimado.

La sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva pues, en realidad, su fundamentación jurídica acoge la atenuante interesada de drogadicción, estimando expresamente que su apreciación debe determinar la imposición de la pena en el grado mínimo previsto, es decir dos años cuatro meses y un día de prisión menor.

Sin embargo si incurre en infracción de ley, pues el fallo no respeta la apreciación de dicha atenuante, omitiendo toda referencia a la misma e imponiendo la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor. Se trata evidentemente de un error del Tribunal, pero un error de trascendencia, que impone la estimación del recurso.

No pueden ser estimadas, sin embargo, las alegaciones incluidas en el desarrollo argumental del primer motivo de recurso referidas a la concurrencia de una eximente del art 20.1º, en lugar de la atenuante apreciada, pues se trata de una cuestión no planteada en la instancia que carece del mínimo sustrato fáctico.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Marcos , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlucar de Barrameda, instruyó Procedimiento Abreviado nº 26/2000 contra Marcos , nacido en Sanlucar de Barrameda., el día 16 de marzo de 1964, hijo de Carlos Ramón y Olga , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales y vecino de Chipiona, y contra Francisca (no recurrente en el presente procedimiento), se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 11 de mayo de 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede fijar en dos años cuatro meses y un dia de prisión menor la pena que debe imponerse al acusado, por estimación de la atenuante de drogadicción.

Se aceptan y dan por reproducidos, los demás fundamentos de la sentencia de instancia, en lo que no se encuentren afectados por esta resolución.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos fijar en Dos años cuatro meses y un dia la pena de prisión menor impuesta al acusado por el delito contra la salud pública objeto de acusación, con apreciación de la atenuante de drogadicción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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