STS 1577/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:6424
Número de Recurso3711/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1577/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Ignacio SANJUAN GOMEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Avila, instruyó procedimiento abreviado con el número 55/98 contra Lázaro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 6/2000) que, con fecha 25 de Septiembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 00:15 horas del día 15 de Marzo de 1.998, el acusado Lázaro , conducía la motocicleta D-....-DA , por el camino conocido como de Valdesanmartín, que une la urbanización de este nombre con la localidad del Tiemblo, y sito en dicho término municipal, cuando fue pardo por una dotación de la Guardia Civil que patrullaba la zona, los cuales tras registrarle, encontraron en su poder, en el bolsillo trasero del pantalón, siete papelinas conteniendo una sustancia blanca, que posteriormente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 3'32 grs. y de una pureza del 41'2%, cuyo valor se ha tasado en 26.560 pts.

    El acusado, que había adquirido personalmente esa droga en Madrid con anterioridad, la tenía en su poder con la finalidad de consumirla en, o en las inmediaciones, de una discoteca del Tiemblo, compartiéndola con un grupo de cinco amigos, los cuales no eran en su totalidad adictos a la cocaína.

    Lázaro nació el día 29 de Agosto de 1.980, carece de antecedentes penales, y a la fecha de los hechos era adicto al consumo al menos de cocaína por vía inhalada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lázaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la atenuante de minoría de edad, a la pena de un años y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo y cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 14.00 pts. con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, y costas.

    Firme esta resolución dese a la droga intervenida el destino legal que corresponda, y procédase a la devolución al condenado de la motocicleta intervenida si no constase su procedencia ilícita.

    Solicítese del Juzgado Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Lázaro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se han infringido las normas penales de carácter sustantivo por aplicación indebida del artículo 368 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 21.2 y 21.6 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba..

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Votación y Fallo, se celebró la Votación prevista el 20 de Septiembre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce entre los motivos del recurso, en segundo lugar ordinal, uno que, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge la Constitución en su artículo 24. Afirma el recurrente que no ha quedado probado que poseyera la droga para su entrega indiscriminada a otras personas no iniciadas en su consumo.

Cuando en vía de casación se planta infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es procedente ni es función de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el tribunal de instancia para la acreditación de los hechos y de la participación en ellos del acusado, operación que tan solo a ese tribunal corresponde realizar, tras gozar de una irrepetible inmediación en su práctica. En esta vía de recurso solo cabe limitarse a la comprobación de que efectivamente tuvo a su disposición el juzgador de instancia suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria, tras cerciorarse de que tal prueba se ha allegado en adecuadas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que derive de violación alguna de derechos y libertades fundamentales, y tras verificar además la corrección del razonamiento con que la misma prueba fue asumida y valorada. El ámbito sobre el que incide la presunción de inocencia son hechos, pero entre ellos deben contarse todos los necesarios que, en posterior actividad judicial de subsunción, permitan afirmar la concurrencia de los presupuestos de la hipótesis penal típica aplicable en el caso.

No ha sido así en el presente. Aunque hubo elementos probatorios suficientes de que el acusado se encontraba en posesión material de la droga y de que ésta era cocaína, no ha quedado acreditado indudablemente que la destinara a entregarla indiscriminadamente a cualquier adquirente al que eventualmente se la ofreciera. Ninguno de los testigos comparecidos en juicio, ni por supuesto el acusado, han afirmado la existencia de ese propósito de destino al tráfico, ni cabe inferir de la mera existencia de la cocaína en posesión del acusado que fuera inequívocamente para dedicarla al tráfico, toda vez que él mismo y sus amigos que declararon en el juicio, han expresado y reiterado que la habían adquirido entre todos, mediante entrega previa de una cantidad de dinero al acusado para que la comprara y con la finalidad de consumirla sólo ellos y sin dar participación a otras personas que no hubieran sufragado su adquisición.

Ante la falta de prueba del hecho fundamental del propósito de destinar la cocaína poseída a un tráfico ilegal indiscriminado, preciso es admitir que no contó el juzgador de instancia con suficiente prueba de signo acusatorio contra el actual recurrente y procede ahora acoger el motivo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 368 del Código Penal.

El éxito del precedente motivo arrastra el del presente. Si no hay prueba suficiente del propósito del tenedor material de la cocaína de entregarla para su ilegal consumo a cualquier persona y, por otra parte, se ha acreditado, por las declaraciones testificales de varios compañeros que iban a pasar la velada con el acusado, que la droga la habían adquirido poniendo previamente a escote entre ellos el dinero para su compra y que tenían el propósito de consumirla sólo ellos en un callejón cercano, es decir en lugar separado de un local abierto al público al que pensaba después dirigirse, se observa que en momento alguno se produjo el riesgo para la salud pública determinado por una posibilidad de facilitación del consumo ilegal de drogas estupefacientes a personas distintas a las que habían decidido previamente consumirlas, en cantidad, que, en razón de su corta cuantía, no daba más que para una sola vez, y sólo entre los que habían decidido adquirirla y la adquirieron, sin que sea relevante el que fueran o no ya adictos al consumo esos voluntarios consumidores.

En tales circunstancias esa conducta no tiene posibilidad de encuadrarse en la figura típica del artículo 368 del Código Penal y, por ello, procede la acogida del motivo, lo que, a su vez, determina no proceda ya la consideración de los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Lázaro contra sentencia dictada el veinticinco de Septiembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Avila, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, acogiendo para ello los motivos primero y segundo, por infracción de Ley y de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a los efectos legales oportunos, con devolución a la citada Audiencia de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. Miguel COLMENERO MZ. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Avila y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delito contra la salud pública contra el acusado Lázaro , hijo de Gerardo y Emilia , de 22 años de edad, natural y vecino de Madrid, en libertad por esta causa, en la que por la citada Audiencia Provincial, el veinticinco de Septiembre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de la frase "los cuales no eran en su totalidad adictos a la cocaína" con que concluye el segundo párrafo de los hechos probados.

U N I C O .- Acogiendo y dando por reproducidos los tres primeros fundamentos jurídicos y los dos primeros párrafos del cuarto de la sentencia recurrida y rechazando expresamente los restantes, cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación, para fundar la absolución del acusado por el delito cuya comisión le atribuía el Ministerio Fiscal.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Lázaro del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado y por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. Miguel COLMENERO MZ. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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