STS, 8 de Julio de 2004

PonenteAgustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2004:4930
Número de Recurso121/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 1/121/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo en nombre y representación del Soldado MPTM DON Adolfo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 25 de Septiembre de 2002, en la Causa nº 52/06/2001, en la que ha sido condenado el citado Soldado MPTM, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, como autor responsable de un delito de insulto a superior en su modalidad de "amenazas a superior en su presencia", tipificado en el artículo 101 del Código Penal Militar. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, en su Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2002, dictada en la Causa nº 52/06/2001, seguida por el delito de insulto a superior en su modalidad de "amenazas a superior en su presencia" ha dictado el siguiente Fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo 1º D. Juan a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor responsable de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD en su modalidad de "maltrato de obra a inferior", tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a abonar en concepto de responsabilidad civil al Soldado D. Adolfo la cantidad que se declare en ejecución de condena sobre la base de los criterios que se explicitan en la presente sentencia. Asimismo, deberá abonar al Servicio Canario de Salud o a quién se haya hecho cargo de los gastos de curación del Soldado MPTM Adolfo, la cantidad que se determine en fase de ejecución de condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado MPTM D. Adolfo a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor responsable de un delito de INSULTO A SUPERIOR en su modalidad de "amenazas a superior en su presencia", tipificado en el artículo 101 del Código Penal Militar, apreciándose la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 22 apartado 2º del citado Código Penal Militar".

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la condena y que el Tribunal de instancia declaró probados son los que a continuación se transcriben:

"Sobre las 20.45 horas del día 12 de febrero de 2001 en el interior de la Base Aérea de Gando y Ala 46 (Gran Canaria), mientras el soldado MPTM D. Adolfo se encontraba en el interior de un vehículo apostado en un lugar del perímetro de la plaza de armas de la Base en compañía de dos amigos, repentinamente se le acercó el entonces Cabo D. Juan el cual se dirigía andando hacia la cantina de tropa, cuando al percatarse de la presencia en la situación indicada del soldado Adolfo procedió en la manera señalada, y una vez colocado a su altura en la posición del conductor, le pidió que le devolviera la cantidad adeudada de 2.000 pesetas en términos de urgencia e inmediatez sin que le valieran las explicaciones dadas por el soldado Adolfo de que esperara a fin de mes, enzarzándose en una discusión y en agarrón de manos iniciado por el reclamante del pago de la deuda, a la sazón el Cabo Juan, y sin ir a más por la presencia de los civiles acompañantes del referido soldado en el interior del vehículo; acto seguido, el Cabo Juan se marchó andando retomando su camino hacia la cantina de tropa, mientras el soldado Adolfo que permaneció en el interior del coche inmerso en un estado de nervios y excitación elevados ante el estupor y sorpresa que le ocasionó la incomprensión a las razones esgrimidas por el mismo al Cabo Juan y sobre todo las maneras que empleó éste para intentar cobrar la deuda, decidió tras poner en marcha el vehículo con intención de alejarse, corregir el rumbo y dirigirse a la altura del Cabo Juan con la finalidad de solicitarle una explicación a su conducta.

Una vez a su altura y permaneciendo en un estado de nerviosismo elevado, se apeó del coche y se encaró con el Cabo Juan, quién sin solución de continuidad, propinó dos puñetazos en el rostro del soldado Adolfo que le hicieron caer al suelo, interviniendo en ese instante el soldado D. Enrique que se encontraba prestando el servicio de Recepcionista en las dependencias de la Escuadrilla a muy escasa distancia del lugar de los hechos, dirigiéndose a continuación el soldado Adolfo al interior de la Escuadrilla de Seguridad y Apoyo en donde dio cuenta de lo sucedido al Sargento de Servicio Interior D. Raúl, ordenando la localización y personación en su presencia del Cabo Juan.

Una vez en su presencia, los dos militares de tropa profesional narraron lo ocurrido, produciéndose en ese momento la reacción del soldado Adolfo ante lo que consideró una alteración de la realidad en la narración de lo acontecido por parte del Cabo Juan, consistente en dirigir al mismo las expresiones siguientes "por mi parte y por mis amigos vas a tener problemas fuera de la Base" y "ya te cogeré en la calle".

Ambos militares fueron atendidos en las dependencias del Botiquín de la Base, donde tras ser reconocidos por el Oficial Médico de servicio, se les apreció, con respecto al Cabo Juan, contusiones en cabeza del tercero y cuarto metacarpiano de la mano izquierda y flexura de la falange proximar y media del 5º dedo y con relación al Soldado Adolfo, contusión en el arco cigomático y ángulo mandibular derecho, así como erosión en el labio inferior y párpado derecho, lesiones de las que posteriormente fue atendido en los Centros de Salud del servicio Canario de Salud, de Agüimes y de Las Palmas, en ambos casos, el día 13 de febrero de 2001".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, la representación legal del Sr. Adolfo preparó recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Quinto en fecha 30 de Octubre de 2002, estableciendo que apreciaba en la Sentencia tanto infracción de precepto constitucional, como infracción de ley. El Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, tuvo por preparado el recurso y deducido en tiempo y forma, disponiendo la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazando a las partes y al recurrente para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, con fecha 24 de Febrero de 2003, la representación procesal de D. Adolfo interpuso ante esta Sala recurso de casación en el que, como único motivo, alegó infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la LOPJ en relación con los artículos 14 y 24 CE por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2003 solicitó la inadmisión a trámite del único motivo articulado o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 22 de Junio de 2004, una vez declarado el recurso admitido y concluso, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día 6 de Julio de 2004 a las 13 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el único motivo de casación presentado una argumentación de la parte en la que considera vulnerado tanto el derecho fundamental a la presunción de inocencia como la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación al primero de los aspectos, entiende la representación procesal del promovente, aún asumiendo que su representado pudo manifestar las palabras iguales o similares a las recogidas en el relato fáctico: "por mi parte y la de mis amigos vas a tener problemas fuera de la Base. Ya te cogeré en la calle", que no ha existido una prueba de cargo suficiente del delito, por cuanto considera que la gravedad de las lesiones producidas al Soldado Adolfo no justifica que la Sala deduzca que sus expresiones fueron consecuencia directa de dichas lesiones, poniendo en íntima relación la actuación del Cabo Juan y de su representado. Añade que, del relato de hechos probados, se deduce que la actitud del causante de las lesiones fue siempre agresiva y que su testimonio no goza de "aptitud probatoria" precisando que la carencia de prueba conduce al vacío en cuanto a los criterios que pudieran posibilitar la actuación por lo que solicita la revocación de la Sentencia dictada y la absolución de su defendido.

Como se desprende del razonamiento expuesto no existe ninguna alusión paralela a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el análisis de la parte se centra exclusivamente en sostener la carencia de prueba de cargo.

Debemos recordar, una vez mas, la doctrina constante tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal, en el sentido de que la presunción de inocencia se asienta sobre dos bases fundamentales, de un lado la necesidad de que la Sentencia condenatoria tenga su fundamento en auténticos actos de prueba, que sean consecuencia de una actividad probatoria válidamente producida, ajustada a los preceptos que garantizan su práctica y suficiente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" en que consiste el derecho fundamental invocado. Debe existir carencia total de acreditación de la participación en el hecho punible del acusado. De otro lado, el principio de libre valoración de la prueba, conforme a la señalada doctrina, corresponde al órgano judicial en ejercicio de la potestad exclusiva y excluyente que le atribuye el art. 117.3 CE, facultad que se proyecta en el contenido de los arts. 741 LECrim., y 322 de la Ley Procesal MIlitar, siempre partiendo de la actuación racional, lógica y congruente en la función jurisdiccional de apreciación y valoración de la prueba practicada. De todo ello se deduce que la alegación de vulneración del derecho citado solo podrá ser acogida cuando se acredite la expresada existencia de un auténtico vacío probatorio.

La inclusión de las expresiones de contenido amenazante o intimidatorio que se consignan en el "factum" sentencial, cuya literalidad es en cierta medida asumida por el propio recurrente aunque las califica de "meros excesos verbales", obedece a la plena convicción de que las mismas fueron proferidas por el Soldado Adolfo al final del incidente protagonizado con el Cabo Juan. Dichas manifestaciones son tenidas por emitidas con certeza por el Tribunal, fundamentando su convicción en las declaraciones ofrecidas por el testigo, Sargento Raúl, que actuaba como Suboficial de servicio y que en el acto de la vista precisa que "no recuerda si dijo el Soldado te voy a matar, pero sí las otras amenazas, en todo caso dirigidas al Cabo", así como que, las mismas, en todo caso iban "dirigidas al Cabo". Pero es que además, el propio Soldado Adolfo, reconoció, facilitando por consiguiente el ejercicio pleno del principio de inmediación por la Sala sentenciadora, que "después de la pelea dijo los insultos y amenazas", añadiendo que conocía que existían "otros pasos para dar parte de lo sucedido", no obstante lo cual "se equivocó" y "amenazó [al Cabo Juan] después de recibir el segundo puñetazo". En el mismo sentido deben constatarse las declaraciones emitidas por el Cabo Juan cuando afirma que, tras la reclamación que le formuló al Soldado Adolfo de las 2.000 pesetas que le debía, éste se acercó en coche y "procedió a insultarle y a amenazarle". Los contenidos de dichas manifestaciones son debidamente interpretados y dan lugar a la racional consecuencia del relato fáctico, cuando establece que, tras los incidentes de la reclamación de la deuda por el Cabo Juan y el posterior enfrentamiento entre ambos, al dar cuenta de lo sucedido al Sargento de servicio interior Sr. Raúl, interpretando el Soldado Adolfo que el Cabo Juan alteraba la realidad en la narración de lo acontecido, dirigió al mismo las expresiones "por mi parte y por mis amigos vas a tener problemas fuera de la Base. Ya te cogeré en la calle".

De todo lo expuesto se desprende que existe prueba bastante y suficiente, válidamente obtenida y razonablemente interpretada y, en consecuencia, no ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por lo que la primera parte del motivo analizado debe ser desestimado.

SEGUNDO

Aunque no se desarrolla por el impugnante se invoca por su parte la infracción asimismo del derecho a la tutela judicial efectiva. En aras justamente del cumplimiento de dicho derecho sin ningún tipo de fisura, entramos en su consideración. En este orden, pensamos que el procesado ha sido sometido a un proceso con todas las garantías, obteniendo una resolución ajustada a derecho, debidamente motivada y sin que en ningún momento pueda reflejarse ninguna situación de indefensión.

Desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos conviene reflejar que, a juicio de la Sala, el Tribunal de instancia ha actuado objetivamente al establecer que no existe duda sobre la concurrencia de las expresiones antes recogidas emitidas por el imputado, Soldado Adolfo. Debe analizarse si las mismas vienen a constituir, conforme a la ya consolidada doctrina de esta Sala, un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de "amenazar a un superior en su presencia", previsto y penado en el art. 101 CPM, toda vez que tal como se recoge jurisprudencialmente (Ss. de 29.06.01, 5.05.03 y 24.02.04) han de concurrir los requisitos subjetivo y objetivo de delito de insulto a superior en la expresada modalidad.

El Tribunal "a quo" motiva su argumentación señalando que las frases emitidas por el imputado, precisadas en el "factum", no constituyen "meros excesos verbales sino que encierran verdaderas advertencias tendentes a constreñir la voluntad del superior bajo el anuncio de hacerle sufrir un posible mal, que es indeterminado, y que no requiere de su expresa concreción mientras se profieren...", puntualizando mas adelante que "encierran un verdadero contenido amedrentador y conminatorio".

Ciertamente, las mentadas expresiones deben incluirse dentro del concepto de amenaza tanto por su significado como por su naturaleza y la forma y situación en que fueron emitidas. Están dirigidas específicamente a un superior - como es el Cabo, sujeto pasivo de las mismas - existe intención desde el punto de vista psíquico de amenazar y, de conformidad con el relato fáctico, la apreciación de la concurrencia de esta modalidad de "insulto" aparece patente. Bien es cierto que el expresado art. 101 CPM no define lo que debe entenderse por "amenazas", por lo que el concepto legal de éstas últimas habrá de surgir de la interpretación del Código Penal, cuyo art. 169, describe como las de "causar a él [sujeto pasivo] a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, ..."; precisando el art. 171 la posibilidad de amenazas "de un mal que no constituya delito...", así como de amenaza "condicional".

Pues bien, las expresiones señaladas podrían encajar, en su caso, aún matizando las circunstancias de hecho, en la descripción típica del art. 171. Sin embargo, debe significarse que solo debemos atraer al ámbito jurídico castrense la configuración conceptual para la construcción del estudio en la integración de los requisitos del tipo, toda vez que el bien jurídico protegido por el delito de insulto a superior es el de la disciplina del que la subordinación es faceta esencial y aunque el objeto material de la acción delictiva se dirija a la integridad física o moral, o a la libertad del superior, cuando a través de la expresión proferida se le conmina advirtiéndole de un mal que puede afectar en este caso a su persona, nuestra jurisprudencia (SS. de 7.07.94, 26.05.97, 8.02.00, 5.05.03 y 24.02.04) ha puesto de manifiesto respecto al tipo expresado las siguientes características, requisitos y consideraciones jurídicas:

  1. - Que el delito se comete "con total independencia de la influencia que en el ánimo del superior pudieran producir las frases proferidas", incluso cuando no tenga razón alguna para sentirse atemorizado "pues el delito de amenazas ha de ser valorado abstractamente de la afectación que se produzca en el ánimo de la persona contra quién se profieren".

  2. - Que - como en el conjunto de delitos de insubordinación - el dolo exigible es el genérico, cuando esté acreditada la circunstancia del sujeto activo de conocer la condición del superior de la persona a quién se dirige la expresión intimidante.

Pues bien, entendemos que concurren las circunstancias y requisitos para la apreciación del delito previsto en el art. 101 del Código Penal Militar en su modalidad de "amenazas a superior en su presencia", tipificado de manera ajustada a derecho por el Tribunal "a quo" conforme a sus atribuciones, asumiendo la existencia de amenazas constitutivas del "insulto a superior", a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta también la inclusión en las expresiones recogidas en el relato fáctico de referencias, aún encubiertas o indeterminadas, a posible agresión colectiva, cuando el sujeto activo dice, dirigiéndose al Cabo Juan que los problemas [que tendrá] fuera de la Base serán "por mi parte y por mis amigos". Todo ello, aún considerando las circunstancias del posible estado de nerviosismo del recurrente, que se infiere de sus propias declaraciones y de la motivación alegada en el recurso y que se desprenden del hecho de que las frases se producen tras haber recibido dos puñetazos que le propinó en la discusión precedente el citado Cabo y hoy Cabo 1º. Dichas circunstancias ya han sido objeto de ponderación por el Tribunal sentenciador que aprecia en la conducta del Soldado Adolfo la atenuante prevista en el apartado 2º del art. 22 del Código Penal Militar de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso", lo que valora la Sentencia recurrida en la fijación de la extensión de la pena (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto).

Por todo lo expuesto, tampoco se aprecia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni al principio de legalidad estando debidamente ajustada a las exigencias de los arts. 24 y 25 CE la actuación del Tribunal de instancia y correctamente motivada su argumentación por lo que el motivo y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1/121/02, interpuesto por la representación del procesado Soldado MPTM Adolfo, frente a la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Quinto de fecha 25 de Septiembre de 2002 en el Causa nº 52/06/01, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de insulto a superior en su modalidad de "amenazas a superior en su presencia", previsto y penado en el art. 101 CPM, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con sus accesorias legales correspondientes, cuya Sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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