STS 860/2007, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución860/2007
Fecha10 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de fecha 17 de julio de 2000, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada, sobre cumplimiento contrato de préstamo, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TOBUDY, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, siendo parte recurrida Don Pedro Antonio, comparecido ante esta Sala a través del Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y Don Julián, no comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 303/96, promovidos a instancia de Don Pedro Antonio y Don Julián, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Dalmau Ribalta contra TOBUDY S.A. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en su día por la que: "con estimación de la demanda se declare la obligación de la demandada TOBUDY S.A. de pagar a los actores la cantidad de cuatro millones de pesetas a cada uno de ellos por haber vencido las obligaciones contractuales de pago más los intereses legales desde la interpelación judicial, y, en consecuencia, se condene a dicha TOBUDY S.A. a pagar a DON Pedro Antonio la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas) más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a DON Julián la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas) más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas por imperativo legal si no se allana a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada TOBUDY S.A. compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don Joseph María Sala Boria, y contestó, esgrimiendo, respecto de la reclamación de uno de los actores, la excepción procesal de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje, oponiéndose en cuanto al fondo de ambas reclamaciones, suplicando se dictara sentencia "en la que se desestimen las peticiones efectuadas por los demandantes, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente contestación, o en su caso, se estime parcialmente la demanda, tan sólo en lo que se refiere al importe de 500.000 pts, reclamado por D. Pedro Antonio ; recayendo en todo caso CONDENA EN COSTAS DE LOS ACTORES, POR SU MANIFIESTA TEMERIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA".

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 30 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la entidad TOBUDY S.A. debo declarar y declaro la obligación de la citada entidad de abonar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor dicha cantidad, más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas derivadas de dicha pretensión causadas a su instancia, y las comunes por mitad; y que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Julián contra la entidad TOBUDY S.A. y estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra la misma por el mencionado actor; haciendo expresa imposición de las costas causadas por dicha pretensión a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación tanto por la parte actora como por la demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 838/98, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Antonio y Julián y desestimar el interpuesto por Tobudy S.A., contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Igualada de 30 de marzo de 1998 de cuyo procedimiento derivan estos autos, REVOCAR esta resolución, DESESTIMAR la excepción de sumisión a arbitraje opuesta por Tobudy, S.A. ESTIMAR la demanda intepuesta por el Sr. Julián y por Don. Pedro Antonio y CONDENAR a Tobudy, S.A. a pagar Don. Julián la cantidad de CUATRO MILLONES de pesetas (4.000.000 ptas) y CUATRO MILLONES de pesetas (4.000.000 ptas) Don. Pedro Antonio ; más los intereses legales desde la reclamación judicial. Las costas causadas en la primera instancia se imponen a la demandada. Las costas que se derivan del recurso interpuesto por Tobudy S.A. corren a su cargo, del resto no se hace imposición".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Javier Domínguez López, en representación de la parte demandada TOBUDY S.A., formalizó ante esta Sala Primera el presente recurso de casación previamente preparado, que articula en cuatro motivos:

Primero

Defecto de jurisdicción al amparo del núm. 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico (1692.4º L..E.C.), además de la Jurisprudencia que se invoca en los siguientes apartados: infracción y en su caso, inaplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje en relación con la disposición adicional tercera que modifica el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico (1692.4º L.E.C.), en concreto, de los arts. 1204 y 1203, ap. 1º del Código Civil por la sentencia recurrida.

Tercero

Al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concurre la infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley Procesal Civil vigente por incongruencia omisiva, y artículos 5.4, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por infracción además del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo cuerpo legal, sobre motivación de las sentencias.

Cuarto

Infracción de normas del ordenamiento jurídico (1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en concreto, del artículo 313 del Código de Comercio .

CUARTO

Admitido el recurso, sin aceptar lo alegado por el recurrido en orden a la cuantía litigiosa, fue evacuado el traslado conferido para impugnación a la única parte comparecida, y el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito del que trae causa este recurso los hoy recurridos, Don Pedro Antonio y Don Julián, actuando bajo la misma representación procesal, formularon demanda contra la mercantil recurrente, Tobudy S.A., ejercitando, de forma acumulada, sendas acciones de cumplimiento contractual, interesando que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 4.000.000 de pesetas de principal, más intereses moratorios desde la fecha de interpelación judicial, y costas del procedimiento, teniendo origen la reclamación del Sr. Pedro Antonio en la existencia de dos contratos de préstamo, de fechas 5 de enero y 12 de mayo de 1989, por importe de 2.000.000 de pesetas cada uno, y la del Sr. Julián

, en un contrato de préstamo de 12 de mayo de 1989 y en el reconocimiento de deuda de 28 de septiembre de ese mismo año. En el escrito de contestación a la demanda, Tobusy, S.A., se opuso a las pretensiones de ambos actores, alegando, en cuanto a la reclamación del Sr. Pedro Antonio, que, tratándose de un contrato de préstamo mercantil, en virtud del artículo 313 del Código de Comercio, la cantidad reclamada no era exigible al no haberse requerido de pago a la prestataria, y que, en virtud de documento de 15 de julio de 1991, se produjo una novación parcial que redujo la deuda a 1.500.000 pesetas, de las que se pagó 1.000.000, adeudándose sólo 500.000 pesetas. En cuanto a las pretensiones del Sr. Julián, esgrimió la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje, oponiéndose igualmente, ad cautelam, a la pretensión de fondo, aduciendo que la devolución del dinero quedó condicionada a la obtención de beneficios por la entidad demandada.

La Sentencia de Primera instancia estimó parcialmente la demanda del Sr. Pedro Antonio, y condenó a la mercantil a abonar la suma de 2.000.000 de pesetas más intereses y costas, absolviendo en la instancia a la entidad demandada con respecto a la acción ejercitada por el codemandante, Sr. Julián, al apreciar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje.

Todas las partes litigantes apelaron la sentencia de primer grado, pretendiendo los demandantes una estimación íntegra de la demanda, y la demandada, la absolución de todas las pretensiones formuladas en su contra, reiterando para ello en segunda instancia los mismos argumentos que sirvieron de base a su escrito de contestación. La Audiencia estimó el recurso de los actores y rechazó el de Tobudy, S.A., condenando a ésta a pagar 4.000.000 de pesetas a cada uno de los demandantes, más intereses desde la fecha de la demanda y costas.

Se alza en casación la entidad demandada, combatiendo el acogimiento de la acción ejercitada por el Sr. Julián, en atención a que debía haberse apreciado, como hizo el Juzgado de Primera Instancia, la excepción de sumisión de la contienda a arbitraje, que fue oportunamente esgrimida en contestación y también reiterada en apelación. Y con relación a la pretensión del otro demandante, alega, en síntesis, que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no pronunciarse sobre la verdadera naturaleza mercantil de los préstamos que servían de título al reclamante, que dicha naturaleza mercantil, en virtud del artículo 313 del Código de Comercio, convertía en inexigible el crédito por no haberse practicado el preceptivo requerimiento de pago, y que, en caso de serlo, la novación producida había reducido la deuda a la suma de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

A través del primer motivo, formulado al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 5 y 11 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre de Arbitraje, en relación con su disposición adicional tercera . Argumenta que el tribunal sentenciador carece de jurisdicción ante la plena validez del convenio suscrito por las partes litigantes, en que estas expresaron su voluntad inequívoca de someter a arbitraje la solución de la presente controversia, sin que desaparezca esa voluntad inequívoca por el hecho de que las partes determinen, al tiempo, el fuero voluntario que habría de regir el conflicto para el caso de una eventual renuncia al arbitraje pactado.

Este primer motivo se contrae a combatir la condena de la entidad recurrente con relación a las pretensiones formuladas en su contra por el demandante Sr. Elizari, alegándose la plena validez del convenio arbitral como óbice procesal, excluyente de la jurisdicción del tribunal sentenciador. Ya la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada absolvió en la instancia a Tobudy, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por el Sr. Julián, tras acoger la excepción prevista en el apartado 8º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciamiento que fue combatido en apelación por el referido actor, en apoyo de la jurisdicción del tribunal, en primer lugar, porque el demandado no se había limitado en su escrito de contestación a oponer dicha excepción procesal, sino que también había contestado a cuestiones de fondo, actuación que debía entenderse como una renuncia al arbitraje, al amparo de la previsión contenida en el artículo 11.2 de la ley arbitral, y en segundo lugar, porque del convenio no se podía deducir que las partes tuvieran realmente la voluntad inequívoca de someter la contienda a arbitraje. La Audiencia, que acertó al descartar que la jurisdicción del tribunal pudiera fundarse en el primer razonamiento del apelante Sr. Julián, -habida cuenta que esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 2005 y 5 de septiembre de 2006, entre otras), ya había dado una respuesta negativa a la cuestión referida a si implica renuncia presunta a la excepción a arbitraje el hecho de contestar a la demanda en cuanto al fondo; atendido a la posibilidad, admitida, de que en la misma contestación a la demanda pueda oponerse dicha excepción como excepción perentoria, incluso en unión a otros óbices procesales, y contestar a su vez en cuanto al fondo, con el fin de no perder oportunidades procesales, por resultar todo ello conforme a la dicción del art. 687 de la LEC de 1881, integrando y conciliando el tenor del art. 11.2 de la Ley 36/1988- por el contrario, acogió el segundo de los argumentos del apelante, y entendió que el hecho de que la misma cláusula que contenía el convenio arbitral (letra d, del contrato de 28 de septiembre de 1990 ), incluyera la renuncia de las partes a sus propios fueros a favor del de los tribunales ordinarios de Igualada, debía interpretarse en el sentido de que las partes no tenían la voluntad inequívoca de someter la contienda a arbitraje, por lo que, faltando el requisito del artículo 5 de la ley arbitral, procedía, como hizo, rechazar la excepción, declarar la jurisdicción de los tribunales civiles para resolver la contienda y revocar, en consecuencia, la sentencia de instancia, entrando en el fondo, lo que, tras estimar acreditado el derecho del codemandante Sr. Julián, llevó a la condena a Tobudy a pagar a aquél la cantidad reclamada en el suplico de la demanda. En consecuencia, por medio del presente motivo casacional sostiene la parte recurrente sostener la validez del convenio arbitral, aludiendo a la compatibilidad del pacto de sumisión al arbitraje con la posibilidad de que las partes fijen el foro voluntario al que se someterán para el caso de renuncia al arbitraje o invalidez del citado convenio.

La Audiencia rechaza la excepción procesal invocada en atención a que el convenio arbitral no puede reputarse válido, por faltar la voluntad inequívoca a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, formando su convicción sobre la ausencia de dicho presupuesto atendiendo únicamente al sentido de los términos que sirvieron a las partes para exteriorizar su voluntad, sin entrar a valorar otros datos o posibles actos coetáneos o posteriores de los litigantes. Para la Audiencia, siendo incuestionable que las partes convinieron que "cualquier discrepancia sobre la interpretación del presente documento será resuelto mediante arbitraje de equidad", sin embargo, tal pacto no es suficiente para reputar inequívoca su voluntad, cuando, como aquí acontece, también fijaron en el mismo pacto otro referente a la sumisión (competencia territorial) al fuero de los tribunales de Igualada, pues la exigencia de "voluntad inequívoca" a que se refiere la Ley no puede conciliarse con que, en la misma cláusula en que figura el pacto arbitral se incluya otra referente a la sumisión de las partes al fuero voluntario. Pues bien, esta interpretación no se acomoda a la doctrina de esta Sala, que ha señalado que la sumisión dirigida a fijar el fuero voluntario, no elimina aquella voluntad inequívoca de sumisión a arbitraje, sino que "obedece al interés de seguir tal fuero territorial en lo que sea ajeno al arbitraje o en el caso de que se renuncie voluntariamente a éste", añadiendo también como argumento de cierre que, "una cláusula que puede dar lugar a cierta confusión no elimina el convenio arbitral", razones todas ellas que otorgan plena validez al convenio suscrito por los litigantes con fecha 28 de septiembre de 1990 (folio 11 vuelto), y que llevan a apreciar la consabida excepción, con estimación del presente motivo.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se dirigen a combatir el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia de la Audiencia, en relación con las pretensiones formuladas contra la entidad recurrente por el otro demandante, Sr. Pedro Antonio, aduciendo que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación (motivo tercero), al no pronunciarse sobre la verdadera naturaleza mercantil de los préstamos que servían de título al reclamante, que dicha naturaleza mercantil, en virtud del artículo 313 del Código de Comercio, convertía en inexigible el crédito, por no haberse practicado el preceptivo requerimiento de pago (motivo cuarto), y que, en caso de serlo, la novación producida había reducido la deuda a la suma de 500.000 pesetas (motivo segundo).

Visto el planteamiento de la recurrente, los motivos tercero y cuarto aparecen en íntima conexión, pues en el tercero, con apoyo procesal en el ordinal 3º inciso primero del artículo 1692 de la LEC se alude a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por no contener razonamiento alguno relativo a la naturaleza civil o mercantil de los préstamos que constituyen el título en que se funda el derecho del demandante, y el cuarto motivo, por el cauce del ordinal 4º del citado artículo 1692, se dirige a defender la naturaleza mercantil de aquéllos, y en consecuencia, la falta de exigibilidad de los créditos esgrimidos por el prestamista, al no mediar requerimiento de pago al deudor en la forma prevista en el artículo 313 del Código de Comercio, el cual se cita como vulnerado por inaplicación; por ello procede su examen conjunto.

Con relación a las infracciones denunciadas en el tercer motivo, es posible apreciar, en primer lugar, que el mismo adolece de una deficiente técnica casacional, al conjugar indebidamente la incongruencia omisiva, por infracción del artículo 359 de la LEC, con la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los artículos 5.4 y 248.3 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la Constitución, haciendo un planteamiento que va contra los criterios de esta Sala, que ha reiterado (2 de marzo y 20 diciembre de 1999, 27 de octubre de 2005 ) que «los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" son distintos, y, por ello, deben tratarse separadamente, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos, por las imprecisiones y vaguedades en que incurre. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 que recoge otra anterior de 1 de diciembre de 1998, establece "que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente"...». En segundo lugar, centrándonos en la incongruencia denunciada, la misma se revela como inexistente, pues es sobradamente conocido que la congruencia exige una perfecta correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo, lo que aquí acontece, e impone un pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas, tal y como se ha hecho, pero no sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes en su defensa (Sentencia de 15 de febrero de 1993 y de 17 de octubre de 2006 ), siendo innecesario que el tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes (Sentencias de 27 de diciembre de 1994 y 17 de octubre de 2006 ), y menos aún, cuando resultan argumentaciones no decisivas o determinantes de la decisión judicial. Lo dicho confirma que la Sentencia es plenamente congruente con las pretensiones deducidas en la medida que, tras ser rechazados los posibles óbices procesales que habrían impedido entrar en el fondo de la reclamación, el fallo se limita a estimar en su integridad las acciones deducidas en la demanda, dirigidas a reclamar el importe de los préstamos adeudados por la recurrente al Sr. Pedro Antonio . Es obligado enlazar esta cuestión con la pretendida vulneración del artículo 313 del Código de comercio, que se invoca en el cuarto y último motivo, con respecto a la cual debe señalarse que la sentencia parte de considerar que el crédito estaba vencido y era exigible, en la medida que la entidad demandada reconoció desde un principio adeudar sólo una parte del total reclamado (500.000 pesetas), y no resultando discutida la exigibilidad de los créditos documentados en los referidos contratos de préstamo, ello convertía en innecesario un pronunciamiento concreto relativo a la naturaleza, civil o mercantil, de aquéllos, pues el artículo 313 del Código de Comercio sólo es invocable como infringido en supuestos en que, partiendo de que el préstamo mercantil se estipula sin plazo determinado, la exigibilidad, en cuestión, dependería de que fuera requerido notarialmente de pago el prestatario y transcurrieran desde la diligencia al menos treinta días; en el presente se opuso la extinción parcial de la deuda por novación, de modo que la determinación de la naturaleza jurídica del préstamo en nada afectaría al derecho del prestamista a cobrar el importe efectivamente adeudado, en atención a los hechos probados, siendo la fijación de aquella naturaleza (civil o mercantil) una cuestión ajena a los fundamentos decisivos o determinantes de la decisión adoptada en este concreto proceso.

En consecuencia, ambos motivos fenecen.

CUARTO

Finalmente, en el motivo segundo, que se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la vulneración de los artículos 1203.1 y 1204 del Código Civil

, alegando, en síntesis, que la existencia de una novación ulterior redujo la deuda a 500.000 pesetas, en lugar de los 4.000.000 de pesetas por la que fue condenada la entidad Tobuy a pagar al Sr. Pedro Antonio .

La parte recurrente se apoya en el efecto novatorio que debe atribuirse al documento 2 de la contestación a la demanda; según su particular valoración del mismo, que discurre al margen de la efectuada por el tribunal de apelación, dicho documento, en la medida que sustituye y deja sin efecto los anteriores, supuso, al menos, una reducción de la deuda hasta la suma de 500.000 pesetas, cuantía que se reconoce como adeudada. Esta particular valoración se ofrece como alternativa a la realizada por la Sala de instancia, soslayando que es a ésta a la que corresponde la función de valorar la prueba, y que, la Audiencia, en uso de la misma, tras analizar dicha documental, no aisladamente, sino en unión al resto de la prueba obrante, concluyó, tal como se razonó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, que no es posible considerar como hecho probado el pago, ni tan siquiera parcial, de las sumas reclamadas, ni consecuentemente, que la deuda se extinguiera en parte. Partiendo de los hechos probados, visto el planteamiento de la recurrente el motivo incurre en el defecto de hacer "supuesto de la cuestión", lo cual no está permitido en casación (Sentencia de 17 de abril de 2007 entre muchísimas otras), defecto que ocurre cuando, como es el caso analizado, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, pretensión que es contraria a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, y que en todo caso, restringe la revisión en casación de la valoración probatoria al supuesto en que se invoque el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha cumplido en este caso.

En consecuencia, el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, ni tampoco en relación con las devengadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los artíuclos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la entidad TOBUDY, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 2000, y casar la misma, en el sentido de apreciar la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje, absolviendo en la instancia a la entidad demandada, hoy recurrente, de las pretensiones formuladas contra ella por Don Julián, manteniendo los restantes pronunciamientos condenatorios de la sentencia referidos a las pretensiones formuladas por Don Pedro Antonio ; todo ello sin efectuar imposición de las costas causadas en este recurso, ni con relación a las devengadas en primera y segunda instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación de esta resolución, devolviendo los autos y el rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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