STS, 20 de Junio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5293
Número de Recurso1384/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 6 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, sobre nulidad de contrato de préstamo hipotecario; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Jesús y su esposa doña Guadalupe , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida don Ángel Jesús , asimismo representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Jesús y su esposa doña Guadalupe , contra don Ángel Jesús , sobre nulidad de contrato de préstamo hipotecario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia: "1º. Que declarase nulidad del préstamo con garantía hipotecaria concertado el 4 de marzo de 1983, descrito en el hecho quinto, por su carácter usurario, con la obligación por parte de los actores de reembolsar al demandado la diferencia entre la cantidad efectivamente percibida y los intereses satisfechos. 2º) Se declare la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 493/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, promovido por don Ángel Jesús contra don Jesús y doña Guadalupe , con todas sus consecuencias legales; y alternativa o subsidiariamente se declare la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento a partir de la Providencia de fecha 30 de septiembre de 1.985, ésta incluida, con todas sus consecuencias legales. 3º) Se declare la expresa imposición de costas, en cualquiera de los casos, al demandado. A medio de cuarto otrosí, manifiesta que al amparo del art. 1.428 LEC y del art. 132, párrafo octavo, de la Ley Hipotecaria, interesa se adopte para asegurar la efectividad de la sentencia, la suspensión de la entrega de la posesión a don Ángel Jesús de la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda hasta que recaiga sentencia firme y ejecutoria en el procedimiento que ahora se inicia, con lo demás procedente".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma a medio de escrito, en el que formuló reconvención, y tras exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia, por la cual: "A) Se desestimase la demanda, absolviendo de la misma al demandado. B) Se estimase la reconvención, declarando que sobre la finca objeto de la hipoteca suscrita ante el notario de Gijón don Tomás Sobrino con fecha 4 de Marzo de 1.983, llamada "DIRECCION000 " y sita en Cabruñana, Grado, descrita en el hecho 4º de la demanda, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pravia, fué edificada por los demandados don Jesús y doña Guadalupe una vivienda unifamiliar, que se describía según resulte de la prueba, edificación de fecha anterior a la suscripción de la escritura de hipoteca antes referida. Y que, en consecuencia, la referida Hipoteca se extiende también, en todas sus consecuencias, sobre la mencionada edificación. Declarándose procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad de las anteriores declaraciones, lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, C) Se impongan las costas a los actores don Jesús y doña Guadalupe ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la excepción de litis pendencia respecto al segundo de los apartados del suplico de la demanda y desestimando ésta en el primero de los mismos, debo absolver y absuelvo al demandado, don Ángel Jesús , de sus pedimentos, con expresa condena en costas.- Así mismo desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada en contestación a la reconvención planteada por el demandado reconviniente y estimando ésta, debo declarar y declaro: Que la hipoteca suscrita ante el Notario don Tomás Sobrino, el 4 de marzo de 1.983, número de protocolo 718, sobre la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda, llamada "DIRECCION000 ", sita en Cabruñana, Grado, se entenderá extendida sobre la edificación construída, por los demandantes-reconvenidos, don Jesús y doña Guadalupe , como vivienda unifamiliar; declaración que se inscribirá en el Registro de la Propiedad que corresponda, una vez sea firme esta resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Don Jesús y su esposa doña Guadalupe , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 6 de marzo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jesús y doña Guadalupe frente al Auto dictado con fecha 17 de febrero de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 577/93, y estimar en parte el formulado por esos mismos recurrentes frente a la sentencia que supo fina al procedimiento en primera instancia, la que se revoca también en parte, y acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por dichos apelantes, previa desestimación de las excepciones de inadecuación del procedimiento y litispendencia, se declara la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón con el número 493/85 desde la providencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1985, incluída, a cuyo momento se repondrán las actuaciones a fin de que se continúe su trámite conforme a Derecho, debiendo observarse en el anuncio de las subastas, además de las prescripciones legales, lo establecido en el párrafo final del fundamento undécimo de esta resolución. Se confirma la sentencia impugnada en cuanto desestimó los demás pronunciamientos de la demanda y en cuanto estimó la reconvención. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, salvo las de la reconvención formulada en primera instancia, que serán de cargo de los reconvenidos".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Jesús y su esposa doña Guadalupe , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 6 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes: "El primer motivo, al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción del art. 1, párrafo 1º, de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Usura, por el concepto de violación por inaplicación.- El motivo segundo, formulado al igual que el anterior en el art. 1.692.4º LEC, por haberse infringido el art. 1, párrafo 2º, de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Usura, por el concepto de violación por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1, párrafo 1º, de la Ley de 23 de julio de 1.980. Su fundamentación se dirige a calificar, en contra de la sentencia recurrida, el préstamo que obtuvieron del demandado como usuario, con apoyo en los siguientes hechos: A) Un interés del 20% anual en la época en que fue convenido (1983), excedía notablemente el normal del dinero, aunque no se tuviese en cuenta que había de abonarse por anticipado; B) La situación de los prestatarios era de angustia y necesidad según la sentencia que se recurre; C) El prestamista, para garantizarse el cobro del crédito, exigió y obtuvo hipoteca sobre bienes de los recurrentes de valor notablemente superior al capital, intereses y costas cuyo pago garantizaba; D) La finalidad del préstamo era la del pago de las deudas pendientes de los prestatarios.

La respuesta casacional al motivo ha de partir de la premisa de que esta Sala no puede convertirse en una tercera instancia en pleitos como el presente, a pretexto del art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1.908, sino que ha de respetar los hechos probados en la instancia, salvo que se alegue y demuestre error de derecho. Sin embargo, la Sala es competente para juzgar sobre si, dados aquellos hechos, los mismos entrañan o no vulneran de los preceptos de la citada Ley. En suma, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia actual de esta Sala, la misma entiende que el art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1.908 le otorga plena libertad en la calificación del préstamo al que se tilda de usuario.

El préstamo litigioso entiende esta Sala que debe calificarse como usuario en atención a las siguientes circunstancias:

  1. La forma clandestina en que se contrajo, pues está probado que la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por los recurrentes en 1.983 en favor del prestamista no era el negocio real concertado. En aquélla se fijaba un interés anual del 4% con un plazo anual de vencimiento de un año, cuando en realidad el interés anual se estipuló en un 20%, pagadero al comienzo de cada anualidad de forma anticipada, y sin un plazo de duración, pues no se ha probado que se estableciese, sólo que los prestatarios sufrieron ejecución de la hipoteca concertada al tercer año, y que habían pagado lo estipulado privadamente los dos anteriores. No se ha alegado siquiera ninguna razón para este ocultamiento de la realidad, que no parece lógico si el interés pactado fuese normal, y se hubiese querido que con arreglo a lo convenido en la escritura pública hubiese discurrido el desenvolvimiento del préstamo.

  2. El interés pactado debe conceptuarse de notablemente superior al valor del dinero en la época en que se contrajo el préstamo. Es cierto que en la misma (1983) el interés bancario del dinero era del 18'5% según la sentencia recurrida, pero este dato no puede ser sino orientador del interés del mercado, de ninguna manera un parámetro exacto con arreglo al que haya de calificarse todo préstamo, pues aquel interés se calcula en función de circunstancias propias de la intermediación en el mercado del dinero de las entidades financieras, tales como costo de la obtención del mismo, gastos de funcionamiento, previsiones de fallidos, etc.: el interés no es sinónimo de beneficio por el préstamo. De ahí que cuando es un particular el prestamista, no se puedan aplicar los mismos criterios, debe lógicamente ser el interés inferior. Por otra parte, al percibirse por anualidades adelantadas, la diferencia es todavía mayor, mucho más cuando el prestamista está garantizado con hipoteca sobre bienes que se ha probado que tenían un valor muy superior a la cantidad prestada (3.500.000 ptas.). El riesgo que corría en esta situación era nulo, y no aparecen en autos otros riesgos que pudieran justificar tamaño interés.

Todo lo anteriormente expuesto conforma de modo objetivo la exigencia legal de que el interés sea notablemente superior al normal. También se deduce de los autos la situación angustiosa de los prestatarios, que el art. 1 de la tan citada Ley requiere para calificar de usurario un préstamo, que en la fecha del mismo el recurrente estaba separado del servicio como oficial de la Administración de Justicia por Resolución del Ministerio de Justicia de 30 de noviembre de 1.979, con esposa e hijos a su cargo, en el que no fue repuesto hasta agosto de 1.987 tras los correspondientes recursos, y con deudas contraídas.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen del segundo y último del recurso, pues se dirige a la misma finalidad.

Como consecuencia de esa estimación, se anula y casa la sentencia recurrida, resolviendo esta Sala en su lugar lo que sigue (art. 1.715.1.3º LEC).

El préstamo litigioso debe calificarse de usurario, por lo que los prestatarios han de devolver exclusivamente el capital prestado, con deducción de los intereses ya satisfechos al prestamista (art. 3 Ley 23 de julio de 1.908).

La hipoteca a concertada en la escritura pública de 4 de marzo de 1.983 debe quedar también extinguida y su inscripción cancelada, dada su naturaleza accesoria y dependiente de la obligación principal.

La sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1.984 mantuvo el criterio de la subsistencia de la hipoteca en un caso que puede considerarse igual al litigioso. Se razonaba en ella que el prestatario seguía siendo un deudor de restitución, si bien en la cantidad que resultase por la aplicación del art. 3 de la Ley de 1.908; que lo que se producía en realidad era una reducción de la cantidad debida, no su desaparición; y que, en vista de ello, seguía existiendo la accesoriedad de la hipoteca en relación con un crédito al que garantizar.

Sin embargo, esta Sala ha declarado que las obligaciones de restitución de las prestaciones como consecuencia de la nulidad de un contrato no derivan del mismo sino de la Ley que las impone, son por tanto obligaciones legales y no contractuales (sentencias de 10 de junio de 1.952, 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994). Por tanto, no se vé como pueda subsistir una hipoteca constituida voluntariamente con los requisitos precisos para su inscripción registral en atención a los principios hipotecarios de especialidad y determinación, a fin de que garantice otra obligación principal distinta y por un tiempo que no se ha establecido obviamente, dado el origen no contractual de la hipoteca. La Ley de 1.908 es clara (art. 3) en su declaración de nulidad de contrato de préstamo usurario, no dispone su nulidad parcial en aquello que la contravenga, ni otra regla contraria a la accesoriedad de la hipoteca, por lo que el órgano judicial no puede ser la fuente creadora de una garantía real con los necesarios requisitos exigidos para la inscripción.

La nulidad de la hipoteca lleva consigo la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad; la del procedimiento de ejecución hipotecaria 493/85, seguido a instancias del demandado y reconviniente contra los actores ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón; y la desestimación de la demanda reconvencional.

En cuanto a las costas de la demanda y reconvención se imponen las de primera instancia al demandado y reconviniente, no así las de la apelación, en la que cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad, ni las de este recurso (art. 1.715.2. LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Jesús y su esposa doña Guadalupe , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 6 de marzo de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Don Jesús y su esposa doña Guadalupe , contra don Ángel Jesús , declarando nulo el contrato de préstamo hipotecario concertado en escritura pública de 4 de marzo de 1.983 entre los actores como prestatarios y el demandado como prestamista, así como la de la hipoteca que lo garantizaba, que se cancelará registralmente a cuyo efecto se expedirá el oportuno mandamiento, y el procedimiento de ejecución hipotecaria 493/85 seguido a instancias del demandado contra los actores ante el Juzgado de 1ª Instancia de Gijón, desestimándose la reconvención del demandado. También debemos condenar y condenamos a los actores a que satisfagan al demandado la cantidad de dos millones cien mil pesetas (2.100.000). Con condena en costas a éste en primera instancia por la demanda y reconvención; sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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