STS 1045/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7516
Número de Recurso1774/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1045/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ESTALVIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vilanova i la Geltrú. Es parte recurrida en el presente recurso DON Javier, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Vilanova i la Geltrú, conoció el juicio de menor cuantía 200/95, seguido a instancia de don Javier, contra "Estalvida de seguros y reaseguros, S.A.", y la "Caixa de Tarragona".

Por la representación procesal de don Javier se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se obligue a cancelar el préstamo garantizado mediante hipoteca y asegurado, a indemnizar a mi mandante con el 20% del importe de la cantidad del préstamo a cancelar, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro, y se condene a los demandados al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Caja de Ahorros Provincial de Tarragona", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a mi poderdante.". Igualmente por la mercantil "Estalvida de Seguros y Reaseguros, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representada, con expresa imposición de todas las costas al actor.".

Con fecha 15 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Vicent Subira Nou, en nombre y representación de D. Javier debo absolver y absuelvo a las entidades "Estalvida de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Caixa de Tarragona, S.A." imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Calvo Nogues, en nombre de Don Javier, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, en dicha resolución estimando la demanda interpuesta, por lo que, en consecuencia, se condena a las demandadas a cancelar el préstamo garantizado mediante hipoteca al que se refiere la demanda y a indemnizar al actor con el 20% del importe de la cantidad del préstamo a cancelar. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en nombre y representación de "Estalvida de Seguros y Reaseguros, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-1º, por abuso, exceso o inadecuación del procedimiento y al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica el Poder Judicial por infracción del artículo 24-1 de la Constitución Sobre el derecho a la Tutela judicial efectúa en relación al artículo 120-3 de la Constitución Española y de la doctrina que lo interpreta."

Segundo

"Al amparo del art. 1692-4º, basado en error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de 2ª instancia y aplicación de su doctrina y errónea interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-1 por abuso, exceso o inadecuación del procedimiento; y también al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 120-3 de dicha Constitución y la doctrina que lo interpreta.

Este motivo que achaca falta de motivación en la sentencia recurrida debe ser desestimado.

En efecto, la sentencia recurrida aclara y determina la legitimación de la parte actora por el interés manifestado en su demanda de que la suma a pagar por mor del seguro se aplique al pago del préstamo hipotecario determinado en la póliza. Aparte que en dicha resolución se afirma que se tienen en cuenta los argumentos de la sentencia de primera instancia, que determinaba la legitimación de la parte en cuestión.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se expresarán.

En efecto, los datos de hecho plasmados en la sentencia recurrida y que son incontrovertidos, dicen: A don Guillermo el día 25-3-1994 se le practica fibrogastroscopia y biopsia gástrica con la sospecha de neoplasia. El día 31 de marzo de 1994 suscribe el contrato de seguro con la entidad "Estalvida". El día 2-4-1994 se confirma anatomopatologicamente un carcinoma difuso infiltrante. El día 5-4-94 es intervenido quirúrgicamente y el 12-5-1994 fallece.

De ello se infiere paladinamente que Guillermo al suscribir la póliza en cuestión realizó una ocultación de enfermedad gravísima y persistente. Pues no se puede olvidar que una persona a la que le someten a determinadas pruebas muy especificas de una posible grave enfermedad, que dieron como resultado al analizarlas una enfermedad cuyo alcance es conocido en su gravedad, y que incluso por ello fué sometido a una intervención quirúrgica; por lo que con todo ello no se puede hablar de ignorancia en la persona afectada.

De lo antedicho se infiere que dicho asegurado, por lo menos, incurrió en culpa grave en ocultación de una enfermedad, lo que hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que el asegurador en este caso quede liberado del pago de la prestación.

Y así aparece corroborado, aunque sea a través de una interpretación "a contario sensu", por lo dicho por la sentencia de esta Sala, de fecha 15 de diciembre de 2005.

TERCERO

En materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandante y ahora parte recurrida, sin que se haga declaración expresa sobre las de la apelación y las de este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "Estalvidas de Seguros y Reaseguros, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 1999.

  2. - Casar y anular la misma, y dictar otra en la que se desestima la demanda interpuesta por don Javier, y por ello se absuelve de la misma a las firmas "Estalvidas de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Caixa de Tarragona, S.A.".

  3. - Imponer las costas de la Primera Instancia a don Javier, sin hacer una expresa declaración sobre las de la apelación y las de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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