STS 161/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:1682
Número de Recurso1182/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución161/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Alvarez del Valle Lavasque; siendo parte recurrida DON Jose Enrique , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 512/96, a instancia de D. Oscar , representado por el Procurador D. Carlos Pareja Gila, contra D. Jose Enrique y Dª María Angeles , Dª Celestina , D. Arturo y D. Evaristo , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1.- Se dé por vencido el plazo y resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre mi mandante y los demandados. 2.- Se condene a los demandados al pago de DIEZ MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (10.700.000 Pts.), en concepto de principal del préstamo concertado, MAS los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de formalización del contrato, 23/2/96, hasta la fecha de la resolución judicial que decrete vencido el plazo y la resolución del mismo.- 3. Se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios pactados, desde la fecha en que se declare resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria hasta el completo pago de la cantidad que se adeudare por los demandados.- 4. Se condene a los demandados al pago de UN MILLON SEISCIENTAS CINCO MIL PESETAS (1.605.000 ptas. en concepto de cláusula penal conforme a lo pactado en la estipulación sexta, aparado b), in fine, del contrato formalizado, considerándose como tal la cantidad percibida por el acreedor en concepto de una anualidad de los intereses remuneratorios, conforme a la estipulación primera, último párrafo, del citado contrato.- 5. Se condene a los demandados a inscribir en el Registro de la Propiedad el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado, realizando todos los trámites necesarios para alcanzar dicho fin, con apercibimiento de mandar ejecutar a su costa los referidos trámites si no lo hicieren.- 6. Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y no habiendo comparecido en autos los demandados, fueron declarados en rebeldía procesal por Providencia de fecha 3 de Marzo de 1997.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Pareja Gila en nombre y representación de D. Oscar contra D. Jose Enrique , Dª María Angeles , Dª Celestina , D. Arturo y D. Evaristo ; absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha dos de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de D. Oscar , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del Art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma procesal infringida ha de citarse el Art. 281.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los Arts. 249 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamada en el art. 24.1º de la Constitución, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes proclamado en el Art. 24.2 de la CE, que se invocan directamente al amparo del Art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del Art. 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida ha de citarse el Art. 1218 del CC en relación con el Art. 597.1º de la L.E.C. por inaplicación, así como las SSTS de 22/10/1992; 25-5-1904 y 1-12-1927 y 19-5-1967. CUARTO.- Al amparo del Art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestione objeto de debate. Se considera infringido el Art. 1214 del CC. QUINTO.- Al amparo del Art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestione objeto de debate. Se considera infringido el Art. 1124 del CC.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Oscar formuló demanda contra D. Jose Enrique y Dª María Angeles , Dª Celestina , D. Arturo y D. Evaristo solicitando se diera por vencido el plazo y resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había celebrado con los demandados y se condenase a éstos a la devolución del principal de dicho préstamo, al pago de intereses moratorios y remuneratorios, y de la cantidad prevista como cláusula penal; así como a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública en que el aludido contrato había sido formalizado.

El Juzgado de Primera Instancia, señalando que el actor había limitado la prueba conducente a acreditar la existencia de la obligación contraída por los demandados a la aportación de una fotocopia no adverada ni cotejada con su original y carente de cualquier garantía de autenticidad, habiendo prescindido de otros medios probatorios a su alcance, como la confesión judicial o la documental autenticada, consideró que no estaban acreditados los hechos básicos de la demanda y desestimó la pretensión deducida, sin hacer declaración en cuanto a costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial confirmó dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

El Sr. Oscar ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de cinco motivos.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos y con fundamento en el ordinal 3º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del articulo 281-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 249 y 252 LEC, al no haberse procedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia a testimoniar la primera copia de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria en que se basaba la pretensión objeto de la demanda, como se ordenaba en la providencia de 22 de enero de 1997, llevándose a cabo, sin embargo, la devolución de dicho documento a la parte actora.

Se aduce que el ahora recurrente había agotado los recursos y formulado las reclamaciones a que se refiere la Ley, llegando incluso a formular un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal de apelación.

Se añade que el hecho de haberse desglosado el documento aportado con la demanda sin testimoniar la fotocopia del mismo que quedó incorporada a los autos, es un error del Secretario Judicial, a quien incumbe la facultad de documentación. Al tenerse constancia de ello, se formuló recurso de apelación, solicitándose en el acto de la vista la subsanación del error, lo que no fué tomado en consideración por la Audiencia Provincial, la cual asimismo desestimó el incidente de nulidad de actuaciones posteriormente promovido por el ahora recurrente.

Se concluye que nos hallamos ante un defecto de forma, no imputable al actor, que ha determinado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

A su vez, en el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución que proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial y el de utilizar todos los medios de prueba pertinentes.

Ya en el tercero de los motivos del recurso, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1218 del Código Civil en relación con el artículo 597-1º LEC, así como la doctrina de esta Sala relativa al valor probatorio de las copias simples o fotocopias de los documentos y conservación de su eficacia en el supuesto de falta de impugnación de las mismas por la contraparte.

Resulta evidente que los tres motivos cuyo contenido acaba de exponerse en forma resumida tienen como común finalidad combatir la decisión de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la que había sido adoptada en primera instancia, de hacer soportar al ahora recurrente las consecuencias del error sufrido por el personal del Juzgado en el cumplimiento de la providencia que admitió a trámite la demanda. Por ello, parece aconsejable proceder a la conjunta consideración de las alegaciones que en los referidos motivos se formulan.

TERCERO

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del recurrente, deben ser tenidos en cuenta, por su especial relevancia, los siguientes datos:

  1. En el hecho Primero de la demanda se manifestó por el Sr. Oscar que acompañaba a la misma primera copia de la escritura pública de 23 de febrero de 1996 en que constaba el préstamo con garantía hipotecaria concedido al demandado, que era objeto de litigio, con indicación del nombre del Notario que la había autorizado y del número del Protocolo a la misma correspondiente.

  2. Luego, a medio de otrosí, solicitaba el actor el desglose y la devolución de dicha primera copia, a cuyo efecto aportaba fotocopia de la misma, a fin de que fuera testimoniada y unida a los autos.

  3. El Juzgado, por providencia de 22 de enero de 1997, tras admitir a trámite la demanda, ordenó que quedase en los autos la fotocopia testimoniada y que se practicase el desglose del original.

  4. Si bien éste se devolvió al Procurador del actor (folio 25) y se unió a autos su fotocopia (folios 6 a 12) se omitió por la secretaría del Juzgado proceder al testimonio en forma de esta última.

  5. Dentro del período de prueba se propuso por la parte actora, como documental, la consistente en "todos y cada uno de los documentos aportados con nuestro escrito de demanda y que al no haber sido impugnados de contrario causan plena prueba".

    Por providencia de fecha de 19 de marzo de 1997 se declararon pertinentes todas las pruebas propuestas, teniéndose por reproducidos los documentos aportados con la demanda.

  6. De la comparación entre la copia de la escritura de préstamo y la certificación remitida por el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada resulta que coincide la descripción que en el primer documento se hace de la finca que se hipotecaba con la que, con el número 3.845, figura en la inscripción 3ª del folio 152 del libro 65 de Maracena, en la que se hacía constar la declaración de obra nueva realizada el 28 de mayo de 1987 por Dª Pilar , de la que se dice en la escritura de préstamo que es la esposa de D. Jose Enrique y madre de los otros demandados.

  7. Todos los demandados han permanecido en situación procesal de rebeldía.

  8. El Juzgado de Primera Instancia fundó su desestimación de la demanda -como anteriormente se ha dicho- en que el actor, para acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclamaba, se había limitado a la aportación de una fotocopia no adverada ni cotejada con su original y carente de cualquier garantía de autenticidad, lo que impedía acoger su pretensión.

  9. Recurrida su sentencia por el Sr. Oscar , fué confirmada la misma por la Audiencia Provincial, que manifestó que la única prueba era una fotocopia de una escritura pública de la que no se citó el protocolo, ni se trajo en período probatorio copia expedida por el Notario autorizante.

    Ello, a pesar de que dicho Tribunal decía expresamente en su sentencia que se aceptaban los resultandos de la apelada, siendo llamativa la circunstancia de que en el primero de los "Antecedentes de Hecho" de la del Juzgado se había consignado casi textualmente el escrito de demanda, reflejándose la frase del mismo: "Se acompaña como documento nº 1 primera copia del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria".

  10. Formulado por el Sr. Oscar incidente de nulidad de actuaciones, argumentando que existía un defecto de forma provocado por un error del Juzgado de Primera Instancia al que el promovente era totalmente ajeno, la Audiencia Provincial declaró no haber lugar a la nulidad solicitada.

CUARTO

De cuanto acaba de exponerse se desprende que realmente la parte actora dió cumplimiento a la carga que le incumbía en cuanto a la aportación de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que pretendía le fuese reconocido, pues acompañó a su demanda la primera copia de la escritura pública del préstamo a que se refería la acción que había ejercitado.

El que a los autos se hubiese incorporado únicamente la fotocopia de dicho documento, sin haberse hecho constar que la misma era fiel reflejo del original, el cual le fué devuelto al actor como había solicitado, no puede considerarse una falta imputable a este último, sino al funcionario que inadvertidamente omitió añadir una diligencia de dación de fé y testimonio del tipo de la que, por ejemplo, figura en el folio 31 de los autos, en la pieza de prueba del demandante.

Por otra parte, hay que presumir con todo fundamento que el desglose del original no se llevó a cabo sin haberse comprobado por el Juzgado su absoluta coincidencia con la copia que se dejó en los autos, ocupando su lugar.

Nos hallamos, pues, ante un error -involuntario y disculpable- de un funcionario judicial, el cual no puede ser óbice para que se dispense al demandante la tutela judicial que ha solicitado, al constituir un simple olvido que no alcanza a desvirtuar la eficacia que ha de reconocerse a la comprobación de la exacta correspondencia existente entre original y copia, cuyo resultado satisfactorio determinó la concesión del desglose solicitado.

El error aludido no afectó a esta comprobación, sino que se produjo en momento posterior y fácilmente habría podido ser subsanado en primera instancia, de haberse considerado necesario, sin llegar al extremo -realmente desproporcionado- de trasladar las responsabilidades que del mismo pudieran derivarse a quien nada tenía que ver con él, lo que se tradujo en la negación de toda eficacia a los compromisos que los prestatarios habían asumido ante Notario y cuyo cumplimiento constituía el objeto del proceso, pese a que por los demandados no se había intentado demostrar la existencia de algún hecho impeditivo o extintivo del derecho del actor.

Esta Sala ha tenido ocasión de conocer de algún supuesto que guarda cierta similitud con el presente, como sucede con el que fué objeto de la sentencia de 29 de junio de 1993, en el que un exhorto que había sido debidamente despachado no llegó a ser incorporado a los autos, pese a la providencia judicial que así lo ordenaba.

Se recuerda en dicha resolución la exigencia del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento relativa a la petición de subsanación del defecto padecido en primera instancia y la reproducción de la misma, en su caso, en la segunda, pero se añade que mal podía recurrirse una providencia que era correcta, pues ordenaba la unión del exhorto en cuestión. Se añade que sin embargo el celo profesional de Procuradores y Letrados no puede llegar a extremos de imponerles una vigilancia atenta, continua, próxima e insistente de los procesos, pues ésta realmente corresponde a los Secretarios Judiciales, como depositarios de los mismos, por mandato del artículo 473 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que ni el trámite del artículo 701 LEC lleva consigo la entrega de los autos, ni debe reprocharse la omisión de petición de reproducción de la prueba en segunda instancia pués la misma no sería procedente por no ser subsumible el supuesto en los enumerados en el artículo 862 de dicha ley.

Algo parecido cabe decir en el caso de litigio, en que, además, el hoy recurrente, instó ante la Audiencia Provincial incidente de nulidad de actuaciones, que no fué atendido.

Procede, por todo lo expuesto, acoger los motivos conjuntamente analizados, lo que hace innecesario entrar en la consideración de los dos últimos.

Ello comporta que haya de ser estimado el recurso y sea casada y anulada la sentencia impugnada. Asimismo debe ser revocada la que en su día dictó el Juzgado de Primera Instancia.

QUINTO

Asumiendo esta Sala la instancia y en atención a los datos que han sido relacionados en la presente resolución, es obligado llegar a la conclusión de que por la parte actora han sido acreditados todos los elementos constitutivos de su derecho, frente a lo cual se ha registrado absoluta inactividad de los demandados.

Procede, en consecuencia, acoger totalmente la demanda, con imposición de costas a los demandados, por ser preceptivo.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715-2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe hacerse especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas por el presente recurso, ni tampoco en cuanto a las de la segunda instancia.

Deberá devolverse al recurrente el depósito por el mismo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 512/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Granada, resolución que se casa y anula.

Se revoca la sentencia dictada por dicho Juzgado el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete en los mencionados autos.

Con estimación de la demanda interpuesta por D. Oscar contra D. Jose Enrique y Dª María Angeles , Dª Celestina , D. Arturo y D. Evaristo se declara vencido el plazo y resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por los litigantes ante el Notario de Granada D. Santiago Marín López el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, que se menciona en el hecho primero del escrito de demanda y, en consecuencia, se condena a los demandados:

  1. Al pago de 10.700.000 pts. en concepto de principal de dicho préstamo, más los intereses remuneratorios pactados desde la fecha de formulación del contrato hasta la de la presente resolución.

  2. Al abono de los intereses moratorios pactados, desde la última de las fechas mencionadas hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

  3. Al pago de 1.605.000 pts. en concepto de cláusula penal prevista en la estipulación sexta del contrato citado, en relación con la estipulación primera del mismo.

  4. A inscribir en el Registro de la Propiedad el repetido contrato, con apercibimiento de mandar ejecutar a su costa los trámites necesarios a tal efecto.

  5. Al pago de las costas de primera instancia.

No se hace especial declaración respecto a las costas de apelación ni a las devengadas en el presente recurso.

Hágase devolución al recurrente del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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