STS 344/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:2882
Número de Recurso1826/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución344/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Oscar , D. Domingo , Dª María Inés , D. Juan Luis , D. Rodolfo , Dª Carina , D. Fidel y Dª Eva , defendidos por el Letrado D. J. Román Marín de la Bárcena; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", defendida por el Letrado D. Juan Luis Nieto Tabarés y la Procuradora Dª Lourdes Amasio Fernández, en nombre y representación de D. Cosme , defendido por el Letrado D. Ignacio Trillo Garrigues.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Dª Eva , D. Fidel , Dª Carina , D. Rodolfo , D. Juan Luis , Dª María Inés , D. María Milagros , D. Domingo , D. Oscar y D. Luis Pablo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Cosme y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a : -Reintegro a los demandantes de la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientas ochenta y siete mil quinientas pesetas (44.378.500 pesetas), o a la reducción en un 25 por ciento el crédito hipotecario que grava sus viviendas. -Con carácter subsidiario se abone a los demandantes los gastos realizados para la terminación de sus viviendas, y de la urbanización, cuya cuantía deberá determinarse durante la práctica de la prueba, o en su defecto en ejecución de sentencia. La expresa condena en costas, así como los intereses del principal desde la fecha de interposición de esta acción judicial.

  1. - La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de D. Cosme , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de litispendencia alegadas por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en representación del codemandado D. Cosme , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Oscar , D. Domingo , Dª María Milagros , Dª María Inés , D. Juan Luis , D. Rodolfo y Dª Carina , contra las entidades Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" a D. Cosme , estos últimos como demandados, sobre menor cuantía, debo absolver y absuelvo a estos últimos de cuantas peticiones se formulan de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte de D. Luis Pablo , D. Oscar , D. Domingo , Dª María Milagros , Dª María Inés , D. Juan Luis , D. Rodolfo , Dª Carina , D. Fidel y Dª Eva , la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , D. Oscar , D. Domingo , Dª María Milagros , Dª María Inés , D. Juan Luis , D. Rodolfo , Dª Carina , D. Oscar y Dª Eva , contra la sentencia que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas a dichos recurrentes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Oscar , D. Domingo , Dª María Inés , D. Juan Luis , D. Rodolfo , Dª Carina , D. Fidel y Dª Eva , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091, 1203, 1205, 1212 y 1257 del Código civil, 118 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1091, 1256, 1257, 1212 y 1257 del Código civil (inaplicación), artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 56.1 de su Reglamento (interpretación incorrecta) y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Artículos 1219 y 1230 del Código civil, artículos 34 y 144 de la Ley Hipotecaria y artículo 1240 de su Reglamento (inaplicación) y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación incorrecta del artículo 1257 del Código civil e inaplicación de los 1089 y 1254, 1269, y 1270.2 , 7.7 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1.7 y 1902 del Código civil e interpretación incorrecta del artículo 1257 del Código civil e infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala. QUINTO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencias que se consideras infringidas y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción del artículo 1232 del Código civil, artículo 1225 del Código civil y artículos 1249 y 1253 sobre valor de la prueba de presunciones, en relación con la jurisprudencia de esta Sala. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1257 y 1902 del Código civil e infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 120.3 de la Constitución, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232 del Código civil e infracción del artículo 1225 del Código civil y artículos 1249 y1253 sobre valor de la prueba de presunciones. DECIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1257 y artículos 1269 y 1270.2 y 1902 del Código civil (inaplicación) y los artículos 127, 133 y 135 TRLSA (inaplicación).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" y la Procuradora Dª Lourdes Amasio Fernández, en nombre y representación de D. Cosme presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una serie de adquirentes de viviendas de la urbanización "El Paraiso", de Majadahonda (Madrid), habiéndolas recibido con retraso y mal terminadas, de la promotora "Madrileña de inversiones y construcciones, S.A." (MIC, S.A.) hoy "Tortuman, S.A." sociedad no demandada, formularon demanda frente a la entidad "Caja de Horros y Pensiones de Barcelona" (LA CAIXA) que había concedido un préstamo con garantía hipotecaria a aquella sociedad con previsión de subrogación (rectius, asunción de deuda) en los adquirentes de las viviendas y frente a D. Cosme , DIRECCION000 de aquélla.

Habiéndose desestimado la demanda tanto en primera como en segunda instancia, lo que se plantea en casación es, como primera parte, integrada por cuatro motivos, la pretensión principal frente a LA CAIXA, consistente en la reducción en un 25% del crédito hipotecario o restitución de su equivalente pecuniario; como segunda parte, motivos quinto a séptimo, la pretensión subsidiaria frente a LA CAIXA, relativa a los gastos de terminación de las viviendas y de la urbanización; como tercera parte, la pretensión frente al DIRECCION000 y arquitecto de la constructora, D. Cosme .

SEGUNDO

Comenzando por la primera parte, constituida por los cuatro primeros motivos del recurso de casación formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el primero de ellos, alega como infringidos una serie de artículos del Código civil y de la Ley Hipotecaria para mantener que los demandados habían asumido las deudas en virtud de lo dispuesto en las escrituras de compraventa de las viviendas, contratos celebrados entre ellos y la entidad no demandada y con base en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en el que no fueron parte. Es la figura de la asunción de deuda, que es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria; no es la cesión del contrato, sino que por expromisión o delegación, el nuevo deudor debe cumplir, como tal, la obligación, sin que pueda discutir la existencia de aquella deuda que se ha generado y nacido ya a la vida jurídica. En el presente caso, tal como declara acreditado la sentencia de instancia, consta la entrega del capital del préstamo en su integridad, de LA CAIXA a la entidad constructora MIC, S.A. No es admisible la alegación que insistentemente hace en este recurso la parte demandante (que no hizo en la demanda) de que, al estar inscrito el préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad, puede exigir a la entidad prestamista responsabilidad por un presunto incumplimiento de contrato, siendo así, primero, que el contrato de préstamo se había ya cumplido y, segundo, que no aparece incumplimiento de contrato por parte del prestamista en una cuestión de disponibilidad de una parte de la cantidad prestada, por la entidad prestataria, no demandada.

El mismo razonamiento sirve para rechazar también el motivo segundo que alega la infracción de una serie de artículos del Código civil y Ley Hipotecaria y Reglamento Hipotecario; como en el anterior motivo, olvida que no cabe en casación la cita heterogénea de múltiples preceptos, sino que se precisa concretar la infracción de determinada norma, no unas posibles infracciones de una lista de artículos (en este sentido, sentencias de 17 de mayo de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2002). En este motivo se insiste en el argumento del motivo anterior, alegando el principio de especificación registral y la ineficacia frente a terceros de lo no inscrito: esto último no se comprende bien; aquel principio, que se supone quiere decir de especialidad, significa la individualización y detallada concreción de la inscripción registral respecto al objeto de la publicidad, que está integrado por la finca y el derecho real inmobiliario. Nada tiene que ver, ni ninguno de los muchos preceptos que se alegan como infringidos aparece quebrantado, la insistente alegación de que la entidad no demandada dispuso de una parte del préstamo de que no debía hacerlo porque las viviendas estaban sin terminar; lo que sí es cierto es que dicha entidad ingresó la cantidad prestada y dispuso por entero de ella. Las personas -demandantes- que asumieron la deuda deben pagarla y no cabe exigir responsabilidad a la entidad que cumplió sus obligaciones contractuales frente a la que se dice que no cumplió y no ha sido demandada.

Los motivos tercero y cuarto se deben desestimar porque parten de situaciones fácticas no acreditadas y calificaciones jurídicas no aceptadas. Se alega en el tercero la infracción de una serie heterogénea de preceptos de carácter genérico (lo que tampoco es aceptable en casación: sentencias de 1 de marzo de 1999, 5 de diciembre de 2000, 13 de septiembre de 2002) y de jurisprudencia sobre dolo negocial, sobre declaraciones unilaterales de voluntad y sobre la doctrina de los actos propios, y en el cuarto, sobre el dolo in contrahendo. La existencia de la base fáctica necesaria para la apreciación del dolo ha sido negada por las sentencias de instancia, cuya negativa jurídica esta Sala comparte, ya que efectivamente no aparece dolo alguno en relación con los demandantes. La misma falta de base fáctica ocurre con las declaraciones unilaterales y con la doctrina de los actos propios que, además, son una cuestión nueva que se plantea en este recurso de casación, lo que no es admisible (sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003). Lo mismo puede decirse del dolo in contrahendo, cuya base fáctica no aparece, la calificación jurídica no se acepta y, además, se trata de una cuestión nueva.

TERCERO

La segunda parte, formada por los motivos quinto, sexto y séptimo, se refiere a la pretensión, desestimada en la instancia, de la indemnización por los gastos realizados para la terminación de las viviendas de los demandantes -recurrentes en casación- y de la urbanización. Cuya pretensión no se ha dirigido contra la empresa promotora y constructora, que dejó sin terminar la obra, sino contra la entidad que otorgó a ésta un préstamo con garantía hipotecaria.

El motivo quinto, formulado al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de una serie de artículos de la Constitución Española (artículo 120.3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 359 y 372) de la Ley Orgánica del Poder Judicial artículos (4 y 248.3) y jurisprudencia varia, sobre incongruencia omisiva y motivación de las sentencias. El planteamiento de la demanda, en el extremo a que se refiere este motivo, ha sido tratado en las sentencias de instancia, para ser desestimado; en el desarrollo del motivo, no tanto se insiste en la falta de respuesta judicial y en la falta de motivación, sino en la discusión sobre la desestimación de esta pretensión. Las sentencias de instancia rechazan esta pretensión, porque la responsabilidad derivaría de un posible incumplimiento frente a la parte con quien existió el contrato de compraventa. En consecuencia, no hay incongruencia como no la hay en las sentencias absolutorias (en este sentido, sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de julio de 2003) al haberse dado respuesta, rechazándola, a la pretensión y no hay falta de motivación, al haberse razonado este rechazo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 25 de noviembre de 2002).

El motivo sexto se refiere a la apreciación de la prueba, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prueba de confesión en juicio, prueba documental privada y prueba de presunciones, citando como infringidos las normas del Código civil y la jurisprudencia relativas a las mismas. En el desarrollo del motivo se impugna la valoración de la prueba, lo cual se opone abiertamente a la función de la casación, que controla la correcta aplicación del ordenamiento sin revisar el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003), sin ser una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000) y sin permitir hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002). El motivo, pues, decae, al no hacer otra cosa que pretender revisar la valoración de la confesión en juicio (sentencia de 19 de junio de 2003), documentos y presunciones (sentencia de 16 de febrero de 2002).

El motivo séptimo, formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 1257 y 1902 del Código civil y jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual. En todo el desarrollo del motivo se insiste en los razonamientos del motivo anterior, en el sentido de mantener, tras la particular valoración de la prueba, que la CAIXA demandada tuvo una actuación dolosa o culposa frente a los demandantes. Ello implica un avance: se reconoce que entre LA CAIXA y los demandantes no hubo una relación contractual; y un retroceso: se mantiene que hubo un acto antijurídico que causó un daño; lo cual es inexistente, a la luz de los hechos y de la calificación jurídica que se afirma en la instancia y que se reafirma en casación. El motivo se desestima porque no aparece infracción de norma jurídica alguna, sino consideración jurídica de los hechos que la parte demandante y recurrente en casación tiene, contra lo que han razonado las sentencias de instancia y acepta esta Sala.

CUARTO

La tercera parte comprende los motivos octavo, noveno y décimo y se refieren a la acción dirigida contra el DIRECCION000 y arquitecto de la entidad no demandada, D. Cosme .

El motivo octavo es igual al quinto relativo a LA CAIXA codemandada; se alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida. No hay incongruencia omisiva en esta sentencia en que se desestima la demanda, dando respuesta -negativa- a la pretensión ejercitada, ni hay falta de motivación cuando se razona que la persona que contrató fue una persona jurídica que no es la persona física codemandada.

Lo cual guarda íntima relación con los motivos siguientes. La desestimación de la demanda respecto a este codemandado se basó en que la persona que contrató e incumplió el contrato era una persona jurídica y esta persona física era el DIRECCION000 , contra el que no se ejerció la acción de responsabilidad que prevé el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por lo cual, decae el motivo noveno que pretende una nueva valoración de la prueba, lo que no cabe en casación, como ya se ha dicho y el décimo, que insiste en la responsabilidad del DIRECCION000 , acción que no fue ejercitada en la demanda y que no cabe ejercitar posteriormente, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento tercero, que esta Sala asume.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Oscar , D. Domingo , Dª María Inés , D. Juan Luis , D. Rodolfo , Dª Carina , D. Fidel y Dª Eva , respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 31 de marzo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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