STS 150/1998, 19 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso469/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución150/1998
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Alonso Colino, en el que son recorridos DON Arturo, DON Franco, DON Lucio, DON Carlos Antonio, DOÑA Estela, DON Benedicto, DON Gabriel, DON Luis, DON Santiago, DOÑA Yolanda, DON Luis Andrés, DON Pedro Miguel, DON Eduardo, DOÑA Carmela, DOÑA Irene, DON Narcisoy DON Jose Enrique, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avila, fueron vistos los autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía número 277/91, promovidos por Don Arturo, Don Franco, Don Lucio, Don Carlos Antonio, Doña Estela, Don Benedicto, Don Gabriel, Don Luis, Don Santiago, Doña Yolanda, Don Luis Andrés, Don Pedro Miguel, Don Eduardo, Doña Carmela, Doña Irene, Don Narciso, y Don Jose Enrique, todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Juan Carlosy Doña Ángela, ésta última declarada en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reclamación de la cantidad de 8.463.957.- pesetas, de las cuales 5.273.496.- pesetas son en concepto de principal, y 3.190.461.- pesetas lo son en concepto de intereses pactados, más los intereses de demora y demás gastos y costas que se ocasionen y tras los trámites legales pertinentes dictar sentencia en la que estimándola, se condene a los demandados a satisfacer a mis representados las cantidades citadas, y ello con expresa imposición de costas a los mismos". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Juan Carlos, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales dicte sentencia por la que A). desestime íntegramente la demanda al estar el préstamo reclamado extinguido como consecuencia del expediente de suspensión de pagos tramitado por mi representado y B9. subsidiariamente, caso de no estimarse la pretensión anterior, declare el pago realizado por mi representado, por importe de 650.000.- pesetas, como entrega a cuenta del importe reclamado, declarando así mismo que los actores Doña Estelay Don Luis, no son acreedores del crédito reclamado, al haberse compensado el mismo con la deuda que mantienen con mi representado en virtud de la escritura pública de compraventa suscrita en su día, descontándose en consecuencia el importe de sus participaciones del préstamo reclamado, todo ello con imposición de costas a los actores.- Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales dicte sentencia por la que estimando la presente reconvención condene a los demandados a pagar a mi mandante las siguientes cantidades: A.- Quinientas mil pesetas (500.000.- pesetas) cada uno de ellos, más los intereses legales desde la fecha en que dicha cantidad debió haber sido pagada conforme a lo estipulado en la escritura pública de compraventa. B.- Subsidiariamente, condene a Doña Estelaa pagar a mi mandante la suma de doscientas veintiuna mil, trescientas cuarenta y nueve pesetas (221.349.- pesetas), más los intereses legales desde la misma fecha consignada en el punto anterior, y a Don Luis, la suma de doscientas cincuenta y una mil, trescientas dos pesetas (251.302.- pesetas), más los intereses legales desde la fecha citada". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por formulada oposición y rechazo total a la demanda reconvencional, desestimándose la misma, dictando sentencia declarando no haber lugar a la misma, con expresa imposición de las costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 2 de Enero de 1.992, se acordó declarar en rebeldía a Doña Ángela.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda principal promovida por el Procurador Don Agustín Sánchez González, en nombre y representación de Don Arturo, Don Franco, Don Lucio, Don Carlos Antonio, Doña Estela, Don Benedicto, Don Gabriel, Don Luis, Don Santiago, Doña Yolanda, Don Luis Andrés, Don Pedro Miguel, Don Eduardo, Doña Carmela, Doña Irene, Don Narciso, y Don Jose Enrique, contra Don Juan Carlos, representado por el Procurador Sr. Don José Antonio García Cruces, y contra su esposa Doña Ángela, en rebeldía procesal en estas actuaciones, debo de condenar y condeno a estos últimos esposos a que abonen en concepto de principal e intereses pactados a los demandantes (sin perjuicio de la cuota y proporción que en tal suma a cada uno de aquellos corresponda, según lo pactado) la cantidad de ocho millones trece mil novecientas cincuenta y siete pesetas (8.013.957.- ), más los intereses legales correspondientes a dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello sin imposición de las costas de esta demanda principal a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Don José Antonio García Cruces, en nombre y representación del mencionado Sr. Juan Carlos, contra Doña Estelay Don Luis, representados por el Procurador Don Agustín Sánchez González, debo condenar y condeno a tales demandantes reconvenidos a que abonen al demandado reconviniente, cada uno de ellos, la suma de quinientas mil pesetas (500.000.-), llevándose a cabo en su caso en ejecución de sentencia la liquidación compensatoria de sus respectivos créditos, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, más los intereses legales que resulten de la fecha de la interposición de la reconvención y ello al igual sin imposición de las costas de la reconvención a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Juan Carloscontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Avila número Uno en fecha 22 de Febrero de 1.993, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 277/91, seguidos contra Don Arturoy otros, debemos confirmar y confiramos la sentencia recurrida, con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Don Juan Carlos, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.3, al haberse quebrantado las formas esenciales del Juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692.4, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que fuera de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En tal sentido se denuncia la violación de lo establecido en los artículos 1.175, 1.156 y concordantes del Código Civil y la Ley de Suspensión d Pagos de 26 de Julio de 1.922, en el título XVII del citado texto legal, en concordancia con la Jurisprudencia existente interpretadora de los citados preceptos".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIEZ de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arturoy otros, en número de dieciséis, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Juan Carlosy Doña Ángela, en reclamación de la cantidad de 8.463.957.- pesetas, de las cuales, 5.273.496.- pesetas lo son en concepto de principal y 3.190.461.- pesetas en el de intereses pactados, más los intereses de demora y demás gastos y costas que se ocasionen, cuya reclamación tenía como base la formalización de un contrato de préstamo en fecha 17 de Marzo de 1.981 y suscrito entre los actores, en calidad de prestamistas, y el matrimonio demandado, en el de prestatarios, sin que éstos hubieran abonado cantidad alguna del principal e intereses, y por lo que respecta al demandado Sr. Juan Carlos, único personado en el procedimiento, formuló reconvención, apoyada en que en el mes de Agosto de 1.983 realizó un ingreso de 653.000.- pesetas en determinada cuenta corriente abierta por los prestamistas, y en que dos de los demandantes, Doña Estelay Don Luis, en las respectivas escrituras de compraventas firmadas con el Sr. Juan Carloscon posterioridad al préstamo, reconocieron adeudarle la cantidad de 500.000.- pesetas cada uno, alegándose, además, que el préstamo estaba extinguido como consecuencia del expediente de suspensión de pagos tramitado a su instancia, por lo que se venía en solicitar la desestimación de la demanda por extinción del préstamo y, subsidiariamente, la declaración del pago realizado, así como que los mencionados actores no eran acreedores del crédito reclamado por compensarse con la deuda mantenida por el demandado, y por vía reconvencional, la condena de los dichos actores al pago cada uno de la suma de 500.000.- pesetas, con los intereses legales, y, subsidiariamente, la condena de la Sra. Estelaal pago de 221.349.- pesetas y el Sr. Luis, a la de 251.302.- pesetas, con los intereses legales. Las respectivas pretensiones ejercitadas en las demandas principal y reconvencional fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avila, en sentencia de 22 de Febrero de 1.993, en el sentido de condenar al matrimonio demandado a abonar a los actores, en concepto de principal e intereses pactados, la cantidad de 8.013.957.- pesetas (sin perjuicio de la cuota y proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según lo pactado), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y de condenar a los demandantes reconvenidos a abonar al demandado reconviniente, cada uno de ellos, la suma de 500.000.- pesetas, llevándose a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia la liquidación compensatoria de sus respectivos créditos, más los intereses legales que resulten desde la fecha de la reconvención, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 13 de Diciembre siguiente, por la Iltma. Audiencia Provincial de Avila, y es esta segunda la recurrida en casación por el Sr. Juan Carlosa través de la formulación de dos motivos amparados, en los ordinales 3º y 4º, respectivamente, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - La parte recurrente solicitó en primera instancia la prueba documental consistente en que se testimoniase el expediente de suspensión de pagos tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Avila, que fue admitida pero sin que pudiera llevarse a cabo por circunstancias imputables a la parte -, - En segunda instancia se reiteró la práctica de la prueba indicada, siendo admitida por la Audiencia, pero, tampoco, pudo cumplimentarse porque, al parecer, no encontraban los autos -, - Por tales causas se vulneró el derecho a la prueba establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, generándose así una clara indefensión - y - La doctrina del Tribunal Constitucional, respecto al derecho a prueba, comprende el que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, aspectos ambos que son inseparables del derecho mismo de defensa (Sentencias número 116/83, 57 y 147/87, 50/88 y 51/90 - .

TERCERO

Las prescripciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las del artículo 1.693 de la misma, requieren como condición inexcusable que el quebratamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales hubiera producido indefensión para la parte, y esto, en su proyección al ámbito probatorio precisa, también, que la imposibilidad de la práctica de la prueba solicitada y admitida por el Juzgador, no se debiera a causa imputable a la parte interesada en la concreta prueba, artículo 862.2º de la precitada Ley. Respecto al segundo de los requisitos, el examen de lo actuado en primera instancia permite apreciar que la prueba referida en el motivo fue solicitada por el demandado-actual recurrente y admitida y no se practicó en el periodo probatorio, por lo que, de nuevo se acordó practicarla como diligencia para mejor proveer, acordándose, también, requerir, en todo caso, a la parte demandada en punto a la presentación de cuanta documentación poseyera sobre el procedimiento de suspensión y, en especial, del convenio que se dice suscrito en el mismo pero en las actuaciones posteriores no figura unido el testimonio referente a la suspensión, ni explicación alguna acerca de la razón de su falta de unión, y, asimismo, no figura cumplimentado el requerimiento indicado, ni escrito de la parte que aclarase la razón de ello, pero esta falta de aclaración, por su equívoca significación, no puede interpretarse en el sentido de poder afirmar que la carencia de la práctica de semejante prueba fuera imputable a la propia parte.

CUARTO

Por lo que concierne al referido requisito en el trámite probatorio de la segunda instancia, el Rollo de apelación acredita que fue admitida la práctica de la reiterada prueba y que el exhorto librado al efecto fue entregado al Procurador del apelante-ahora recurrente, sin que figure reportado, ni constancia alguna del impedimento que hubiera surgido al respecto, ahora bien, las deducciones a derivar de tales omisiones no pasarían de tener un valor simplemente indiciario, especialmente, cuando la Sala de apelación no formuló ningún requerimiento al Procurador para que reportara cumplimentado el exhorto, pues, entonces, su inatención a aquel o las manifestaciones que formulara el Procurador acerca de su incumplimiento, sí permitiría extraer, en su caso, las debidas consecuencias, una de ellas la de poder imputar a su representado la causa de la falta de prueba.

QUINTO

Cuanto ha quedado razonado no permite afirmar que el recurrente no hubiera sufrido indefensión, entendida esta situación, cuando menos, en el sentido interpretativo que le ha conferido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, y en este aspecto, no es posible dar por válidas las reflexiones formuladas en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia pues, por muy sólidas y convincentes que parezcan, no pueden desvirtuar la realidad de que una determinada prueba propuesta y admitida en forma, no se haya practicado por causa imputable a la parte que la propuso. Si a todo lo expuesto se une la exigencia ineludible de contener los preceptos procesales, debido a su carácter de normas imperativas, un mandato terminante en orden a su observancia, no cabe sino concluir que en el caso que nos ocupa existió un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto los relativos al trámite probatorio, y esto así, es de concluir que procede atender el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Don Juan Carlosy casar, por consiguiente, la sentencia objeto del mismo, y dada la naturaleza del motivo acogido resulta innecesario entrar a estudiar el segundo motivo formulado. Las consecuencias del pronunciamiento estimativo lleva consigo, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.1, apartado primero, y 2, la reposición de las actuaciones al estado y momento procesal en que se ha incurrido en la falta, el cual, habrá de ser el correspondiente a la providencia de 17 de Junio de 1.993 dictada en el Rollo de Apelación, y la no imposición de las costas causadas en la segunda instancia y en el recurso, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Don Juan Carlos, contra la sentencia de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Avila y recaída en el Rollo de apelación número 152/1.993, debemos casar y casamos la misma en el sentido de mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se encontraban en el precitado Rollo al tiempo de ser dictada la providencia de fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres y a partir, por tanto, de la indicada providencia, y ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el recurso, con devolución a la parte recurrente del deposito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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