STS 976/2005, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución976/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número once de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "Construcciones y Reformas Turquesa, S.L."; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Caja General de Ahorros de Canarias".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Federico González Aledo y Bravo de Laguna, en nombre y representación de "Construcciones y Reformas Turquesa, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Caja General de Ahorros de Canarias" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: 1º) Declare indebido el cargo por importe de veintiún millones seiscientas sesenta mil cuatrocientas seis (21.660.406) pesetas efectuado por la demanda en la cuenta corriente de la que es titular mi mandante. En consecuencia, 2º) Declare que la entidad demandada debe reintegrar a "Construcciones y Reformas Turquesa, S.L.," la cantidad de veintiún millones seiscientas sesenta mil cuatrocientas seis (21.660.406) pesetas a que ascendió ese cargo, condenándola a su pago. 3º) Declare que la demandada debe abonar a "Construcciones y Reformas Turquesa, S.L.," la cantidad en la que se cifren definitivamente los daños y perjuicios ocasionados por motivo de haber realizado el referido cargo indebido, daños y perjuicios que, en última instancia, se cuantificarán por los trámites de ejecución de sentencia. 4º) Condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Ricardo Hodgson Coll, en nombre y representación de "Caja General de Ahorros de Canarias", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por "Construcciones y Reformas Turquesa, S.L.," representada por el Procurador D. Federico González Aledo y Bravo de Laguna y asistido del Letrado D. Antonio Darias Padrón, frente a "Caja General de Ahorros de Canarias (CAJACANARIAS) representada por el Procurador D. Ricardo Hodgson Coll y asistida del Letrado D. Ramón Rodríguez Padrón, absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones deducidas por la actora, a la que impongo la totalidad de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Federico González de Aledo y Bravo de Laguna en nombre y representación de Construcciones y Reformas, S.L., confirmamos la sentencia dictada el 14 de abril de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 208/1997 condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "Construcciones y Reformas Turquesa, S.L.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1218 , párrafos 1º y 2º, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo que establece el artículo 9, apartado 3º, de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y del principio de seguridad jurídica que se plasma en dicho precepto. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281, párrafo 1º, del Código Civil y del artículo 57 del Código de Comercio. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1283 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1224 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Caja General de Ahorros de Canarias". presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida, que se reproduce íntegramente en el recurso de casación, se resume en la discusión acerca de si un cargo realizado por una entidad de crédito en una cuenta corriente de un cliente fue o no indebido.

Por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TURQUESA, S.L. se dedujo demanda contra la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS (CAJACANARIAS) en la que solicita se declare indebido el cargo por importe de 21.660.406 pesetas efectuado por la demandada en la cuenta corriente de titularidad de la actora, y se condene a la misma al reintegro del importe y a la indemnización de daños y perjuicios por dicho motivo, a cuantificar en ejecución de sentencia.

Dicha demanda fue desestimada en primera instancia -Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santa Cruz de Tenerife de 14 de abril de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 208 de 1.997- y en apelación -Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 13 de marzo de 1.999, recaída en el Rollo nº 474 de 1.998-.

La problemática litigiosa se plantea con precisión, como corresponde hacer a una resolución de primera instancia, en los dos primeros fundamentos de derecho de la Sentencia del Juzgado. En los mismos se dice que "ejercita Construcciones Turquesa, S.L. acción personal en reclamación de cantidad y de condena al pago de daños y perjuicios contra Cajacanarias como consecuencia del cargo por importe de 21.660.046 pts. que la citada entidad realizó en la cuenta corriente que la actora tenía abierta con el nº 065-10-30001-95306. Dicho cargo, fechado el 27 de diciembre de 1.996, fue destinado a la liquidación de impagados que Hidráulicas Anaga Fontanería, S.L. mantenía con Cajacanarias. Construcciones Turquesa, S.L. alega que no había autorizado ese cargo y que el saldo que arrojaba a su favor en ese momento la cuenta corriente provenía de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Cajacanarias el 19-12-96, por importe de 47.900.000 pts., que tenía como destino la compra de dos fincas, las números 4.718 y 4.720; que, como consecuencia del desvío de los fondos a la liquidación de impagados de otra persona jurídica, se le han originado importantes daños y perjuicios, que se traducen en el abono de intereses por el préstamo que en realidad no ha disfrutado, la pérdida de rentabilidad de ese dinero si lo hubiera tenido a su disposición, y la imposibilidad de destinarlo a la actividad económica de construcción, que es a la que se dedica" (fundamento primero). Y añade que "la oposición de Cajacanarias se funda en el documento de solicitud de préstamo (folio 98), de fecha 12-12-96 en el que Don Andrés, quién intervenía en representación de Construcciones y Reformas Turquesa, S.L. (en adelante Turquesa), declaraba que el importe de los 47.000.000 pts. iría destinado al pago de 15.000.000 a Caja Rural por la compra de las fincas 4.718 y 4.720 y a la liquidación de efectos impagados de Hidráulicas Anaga Fontanería, S.L. por importe de 19.188.559 pts. más los intereses de demora. Alega la demandada que, al comprobar los datos de la sociedad demandante, advierte que ha tratado de ser sorprendida en su buena fe, mediante una maniobra tendente a hacer ineficaces sus derechos, por lo que invoca la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo" (fundamento segundo).

La Sentencia del Juzgado, con base en la prueba obrante en las actuaciones, entiende que Don Andrés vinculó a Turquesa como verdadero administrador del mismo, aprecia la autenticidad del documento privado de solicitud del préstamo en el que consta como una de sus aplicaciones el pago de la deuda de Hidráulicas Anaga, y estima que son compatibles lo declarado en el mismo y en la posterior escritura pública del préstamo hipotecario, en la cual sólo se hace referencia a la aplicación del préstamo a la compra de las fincas. Con base en todo ello desestima la demanda.

La Sentencia de la Audiencia rechaza los planteamientos del recurso de apelación formulado por Construcciones y Reformas Turquesa, S.L., en los que se pretende la existencia de una errónea valoración de la prueba por ser falso el documento privado, y la indebida aplicación de las normas que regulan los contratos por haberse dado más validez al documento privado que al público. La fundamentación de la respuesta se sintetiza en las razones siguientes: certeza de la existencia del pacto; la divergencia entre el contenido del documento privado y el público no resta veracidad al primero ni determina su falsedad; falta de especificación del precepto que se pretende conculcado por el juzgador de primera instancia; aplicabilidad al caso del artículo 1.224 del Código Civil; y carecer de soporte alguno, por lo que no deja de ser una mera manifestación no contrastada, la versión de la actora, en relación con la diferencia entre la cantidad total del préstamo (47.900.000 pts.) y los quince millones destinados para la compra de los locales, de que se iba a destinar al acondicionamiento de los bienes inmuebles comprados.

Por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TURQUESA, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1.692, en los que respectivamente se denuncia infracción de los artículos 1.218, párrafos primero y segundo, Código Civil (primero), 9.3º de la Constitución Española en relación con el principio de seguridad jurídica (segundo) artículos 1.281, párrafo primero, y 1.283, ambos del Código Civil y 57 del Código de Comercio (tercero y cuarto) y 1.224 del Código Civil (quinto).

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1218, párrafos primero y segundo, del Código Civil.

El motivo plantea dos cuestiones, relacionadas pero notoriamente diferentes en su fundamentación casacional: una relativa a la autenticidad del documento privado -solicitud de préstamo- y, otra, a la eficacia probatoria del documento público -escritura de préstamo-

Por lo que respecta a la primera cuestión se argumenta en el motivo, en síntesis, que si bien la firma que obra en la solicitud de préstamo de 19 de diciembre de 1.996 fue extendida por Don Emilio, se discrepa del contenido del documento en el sentido de que la cláusula relativa a la finalidad de atender impagados de otra entidad mercantil no figuraba al tiempo de la firma, habiendo sido añadida con posterioridad a la confección del documento sin el consentimiento, ni el conocimiento, del Sr. Emilio. Es decir, se denuncia una inautenticidad parcial con el fin de que el documento, al menos en lo que hace referencia a dicha cláusula, no pueda ser tomado en cuenta como medio de prueba. En concreto: sea inidóneo para probar. Sin embargo, el planteamiento del motivo carece de soporte casacional, y por ello ni siquiera puede ser objeto de examen, porque el artículo 1218 del Código Civil nada dice al respecto en relación con el tema suscitado. Ello es así porque la autenticidad del documento privado en cuanto procedencia del autor, -coincidencia del autor aparente con el autor real-, es "condicio sine qua non" para la idoneidad valorativa -ulterior valoración del contenido-, de tal modo que, probada la inautenticidad, el documento privado no puede operar como medio de prueba, y no probada, pero sin que tampoco conste la autenticidad, sólo puede ser valorado si lo es conjuntamente con los restantes elementos probatorios. Pero sucede que la prueba de la autenticidad o inautenticidad no es prueba documental, sino que puede tener lugar por confesión, pericial, testifical o presunciones, según los casos, y por lo tanto con sujección a las reglas de dichas pruebas, y aunque cabe la posibilidad de que se utilice documental para el efecto pretendido, con la consiguiente observancia de las normas de la misma, no es éste el caso, pues no se planteó ningún contraste o compulsa con ningún tipo de documento, libro o archivo. De ahí que, al tratar de sustentar la inautenticidad de un documento privado, para contradecir la apreciación probatoria de la resolución recurrida estimativa de su certeza (autenticidad), en el artículo 1.218 del Código Civil, no se ha elegido un soporte adecuado, dado que los dos párrafos de este precepto se refieren a la valoración de la prueba documental, y, para más, pública, aunque lo mismo habría ocurrido de haberse citado el artículo 1.225 del Código Civil relativo a la prueba documental privada. En todo caso debe resaltarse que la apreciación de la instancia, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las más elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad.

Sentada la autenticidad del documento privado por resultar intacta la apreciación al respecto de la Sentencia recurrida, sin que tenga relevancia práctica alguna el que la fecha de la solicitud de préstamo sea posterior a la fecha, de la sesión del Consejo de Administración de la Caja autorizando la operación, proceda entrar a examinar la segunda cuestión planteada en el motivo, la cual ya sí se halla comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1.218 del Código Civil.

El motivo (submotivo) no se estima porque no resultan conculcados ninguno de los párrafos del artículo 1.218 del Código Civil, pues la resolución recurrida no desconoce el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública de préstamo, ni su fecha, (artículo 1.218,1), ni tampoco las declaraciones hechas por los contratantes (artículo 1.218.2). La atribución de eficacia al contenido del documento privado al efecto de excluir la ilegalidad del cargo en la cuenta efectuado por la entidad demandada no contradice la escritura pública, ni supone dar prioridad respecto de ésta al documento privado, porque no hay contradicción, sino plena compatibilidad, como se ha razonado, con cabal acierto, en las sentencias de instancia. Además, fuera del ámbito de lo que es norma de prueba legal o tasada, y solamente norma legal de prueba, esta Sala tiene reiterado que la documental pública no es preferente o privilegiada respecto de otras pruebas. Y en esta línea la reciente Sentencia de 30 de septiembre pasado dice que "el artículo 1.218 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la escritura pública hace prueba de la prueba y del hecho de su otorgamiento, pero no de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario -SS. de 25 de enero de 1.988, 23 de octubre de 1.992, 30 de septiembre de 1.995 y 11 de julio de 1.996- ", y añade que "la fuerza probatoria del artículo 1218 no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre las declaraciones que el documento pueda contener y la realidad por convicción adquirida de otros elementos probatorios".

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo que establece el artículo 9, apartado 3º, de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 y del principio de seguridad jurídica que se plasma en dicho precepto.

El motivo se desestima.

El apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, ha configurado la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica, que, en lo que pueda tener referencia con el presente proceso, se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1.- La seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa - STC 46/1.990, de 15 de marzo-, y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho -STC 36/1.991, de 14 de febrero- (STC 96/2.002, de 25 de abril); 2.- En la vertiente subjetiva de la seguridad jurídica, reconducible a la idea de previsibilidad, -previsibilidad de los efectos de la aplicación de la norma por los poderes públicos: STC 35/91, 14 de febrero-, es preciso ponderar los diferentes elementos en presencia, pues sólo tras dicha ponderación será posible concluir si el artículo 9.3 de la Constitución Española ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que no es un valor absoluto, ha de ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos -STC 182/97- (STC Pleno 273) 2.000, 15 noviembre); y, 3.- La seguridad jurídica, aunque no conforma un derecho fundamental, sin perjuicio de la imbricación con uno de ellos (singularmente artículo 24.1 de la Constitución Española) cuando entre en conexión, en todo caso constituye un principio general del ordenamiento y un mandato dirigido a los poderes públicos, de modo que "se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado" (STC 3/2.002, de 14 de enero, y cita).

Si tenemos en cuenta la anterior doctrina constitucional, que se resume en certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad -STC 26/2.002, 25 de abril-; relatividad -"interrogante al que sólo puede responderse después de analizar las circunstancias específicas que concurren en el caso, especialmente la previsibilidad de la medida adoptada" -SSTC 182/1.997 y del Pleno 273/2.000, 15 noviembre-; y exigencia normativa, no se aprecia en el caso violación de la misma, y por consiguiente no se ha afectado al principio de seguridad jurídica. Es cierto que el documento público da lugar a estabilidad y seguridad en el tráfico jurídico al incorporar datos significativos acerca de la relación jurídica y la posición que en ella ocupan cada una de las partes (como se dice en el motivo), pero ello no obsta, cuando tiene un valor "ad probationem", que se pueda complementar por lo que conste en documentos privados, aunque sean anteriores, e incluso que prevalezca "inter partes" lo que en éstos se establezca cuando se acredite que responde a la común intención de los otorgantes. Y en el caso sucede que no hay contradicción documental y que se ha estimado probado que el contenido del documento privado forma parte de la previsión normativa contractual -autoregulación de intereses-.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de los artículos 1.281, párrafo primero, del Código Civil y 57 del Código de Comercio, y en el motivo cuarto se aduce vulneración del artículo 1.283 del primer Texto legal citado.

Ambos motivos deben seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

Los razonamientos del motivo carecen de consistencia por las consideraciones siguientes: a) La alegación de que la sentencia recurrida, al acudir otros medios de prueba ajenos a la propia escritura en la que se establecen con total certeza y claridad las condiciones del préstamo, infringe el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales (entre las Sentencias más recientes las de 27 de mayo y 20 de octubre de 2.005), y, por otro lado, nada obsta, como anteriormente hemos señalado, a acudir a medios de prueba distintos de la escritura pública, siempre que no se afecte, salvo previa declaración de falsedad del documento, a una norma de prueba legal o tasada; b) La alegación de que la entidad crediticia "valiéndose de una solicitud de préstamo firmada en blanco ha tergiversado las condiciones del contrato y las obligaciones que conforme al mismo asumían las partes contratantes", incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, que está vedado en casación (SS., entre las últimas, de esta Sala, de 25 y 30 de junio, 4 y 5 de julio y 14 y 20 de octubre del presente año), pues se parte de un supuesto fáctico que contradice el de la resolución recurrida, y es éste el que vincula al Tribunal por no haber sido desvirtuado en casación; c) La afirmación de que se da valor a una "simple solicitud de un préstamo, que tan sólo tiene ese valor, sin que haya de coincidir necesariamente con lo concedido", no es jurídicamente significativa, porque de la misma manera cabe argüir en sentido contrario de que "precisamente por el compromiso expresado en la solicitud se concedió el préstamo por la entidad crediticia", lo que, además de ser más coherente y razonable, responde al planteamiento que en relación con la buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil) se hace por la parte demandada; y, d) Porque, en lo que atañe a la invocación del artículo 1283 del Código Civil , que, aunque se recoge literalmente debe entenderse aludido en la referencia a "casos", simplemente es preciso decir, que, probado lo que se quiso, que no cabe limitar a lo que se dijo en el documento, hay que estar a la reglamentación de intereses "consentida" -contrato-, conforme al aforismo "spectanda est voluntas".

QUINTO

En el motivo quinto se alega infracción del artículo 1.224 del Código civil, porque recogido como determinante del fallo en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, ese precepto en modo alguno es de aplicación al caso.

Es cierto que el supuesto jurídico de autos, tal y como quedó configurado por la exposición fáctica de las sentencias de instancia, que no atacada por el cauce procesal adecuado resulta indemne en casación y, por ende, vincula a esta Sala, no encaja en rigor en el articulado 1.224 del Código Civil, aplicado por el juzgador "a quo", porque el precepto se refiere a "las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato", o, como dice la jurisprudencia, al contrato reproductivo o de fijación jurídica, sin otra significación o finalidad que la de un medio o reconocimiento de un acto o contrato preexistente" (SS 6 de junio de 1.969, 16 de febrero de 1.990), "o dar constancia al negocio primordial o conferirle certeza o claridad" (SS 19 de noviembre de 1.974, 5 de febrero de 1.981, 23 de junio de 1.983), y no comprende, en cambio, las escrituras que tienen por objeto desvirtuar otra anterior (artículo 1.219), ni las denominadas "dispositivas" (artículo 1.218). Y ello es así porque el contrato de préstamo se perfeccionó, nació a la vida jurídica, con la escritura pública, -en la que se manifestó el consentimiento, como concurrencia de voluntades: "cum sentire"-, y la entrega de la cosa (dado el carácter real del contrato conforme al artículo 1.740 del Código Civil), por lo que hasta entonces no existía un convenio vinculante que reconocer o fijar. Sin embargo, y con independencia de la posible aplicación del precepto a situaciones que guardan una cierta similitud, a lo que ha sido sensible en alguna ocasión la jurisprudencia, el asunto debe resolverse con igual solución que en la instancia por las razones siguientes: En primer lugar, en la apelación no se invocó ningún precepto en apoyo del recurso contra la Sentencia del Juzgado, tal y como expresamente resalta la resolución recurrida, por lo que aun prescindiendo de la aplicación del artículo 1.224 del Código civil, la impugnación resulta vacía de contenido. En segundo lugar, la apreciación consistente en integrar en el contenido de la previsión normativa contractual -reglamentación de intereses "inter partes"- el destino parcial de la cantidad solicitada en concepto de préstamo, es de índole fáctica, y no sólo no fue desvirtuada en casación, sino que incluso las circunstancias concurrentes en que se fundamenta, tanto en relación con el Andrés que actuó en nombre de Turquesa, S.L., como en relación con esta Sociedad y con Hidráulicas Anaga Fontanería, S.L., son harto significativas, y por ello es indudable la sujección a la previsión contractual expresada (artículos 1.091, 1.254, 1.255 y 1.278 del Código Civil). Y finalmente, habida cuenta dichas circunstancias, que resultan reforzadas por el resultado probatorio negativo de la contraprueba -coartada- intentada por la actora, que no acreditó en modo alguno (fundamento segundo de la resolución recurrida) su alegación de que la suma objeto del préstamo "se iba destinar (aparte el pago del precio de compra de los inmuebles) al acondicionamiento de los locales comprados", lo que obviamente repercute en la formación de la convicción judicial, resulta justificada la apreciación de buena fe en la demandada y no en la contraparte, por lo que sólo aquella cumple la exigencia de corrección, honradez, lealtad y fidelidad a la palabra dada y la conducta seguida, a la par que la observancia de un comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena, constituyendo tal exigencia una norma básica de la sociedad moderna, tanto en el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 del Código Civil), como elemento integrador de los contratos (artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio).

Por lo expuesto, aunque se estimase el motivo resultaría innocuo para el recurso por aplicación de la doctrina de esta Sala de equivalencia de resultados, con arreglo a la que la sentencia recurrida no debe ser casada cuando coincida el fallo con el que tendría que pronunciar esta Sala (Sentencia 14 de junio de 2.005 y cita), lo que ocurre cuando procede confirmar la resolución recurrida aunque sea por otros fundamentos, incluso si para ello se obra dentro del ámbito permitido del principio "iura novit curia".

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación procesal de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TURQUESA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 13 de marzo de 1.999 en el Rollo nº 474 de 1.998, en la que se confirma la del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la misma Capital de 14 de abril de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 208 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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